STS, 26 de Diciembre de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:8884
Número de Recurso615/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Luján de Frías, en nombre y representación de DON Javier, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 5009/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, dictada el 29 de junio de 2006, en los autos de juicio nº 198/06, iniciados en virtud de demanda presentada por Don Javier contra la empresa CASACIMA, S.L., sobre Reclamación de cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Javier en materia de reclamación de cantidad contra la empresa CASACIMA, S.L. debo CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a D. Javier la cantidad de 638,96 euros, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Javier ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 03.02.2005, con categoría profesional de Oficial de 1ª y un salario mensual bruto diario de 39,70 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias; SEGUNDO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada hasta el 15.01.2006, siéndole comunicado por la demandada el 31.12.2005 que con efectos de 15.01.2006 finalizaba su contrato por fin de los trabajos de su especialidad; TERCERO.- El actor a fecha de 31.12.2005 había percibido en concepto de anticipos de la empresa demandada 2.500 euros que le fueron abonados en efectivo; CUARTO.- La empresa demandada no ha abonado al actor las siguientes cantidades:

Paga Extra verano 2006........ 103,41 euros

Vacaciones 2006.................... 51,70 euros

Indemnización por cese......... 483,85 euros

QUINTO

La empresa demandada, que se dedica a la actividad de construcción, mandó sendos burofax al actor, que el mismo nunca recibió, en fechas 20.01.2006 y 23.01.2006 comunicándole que la comunicación de baja en la empresa por fin de los trabajos de su especialidad había sido un error siéndole ofrecida la posibilidad de reincorporarse a su puesto de trabajo con carácter inmediato; SEXTO.- El actor desistió del pedimento de abono del salario de 15 días de enero de 2006; SEPTIMO.- Con fecha de 14.02.2006 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 01.03.2006 que resultó sin avenencia.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Javier formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Fernando Luján de Frías, en representación de don Javier, frente a la sentencia de 29 de junio de 2006 del Juzgado de lo Social 8 de los de Madrid, dictada en los autos 198/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa Casacima, S.L. confirmando la sentencia. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado D. Fernando Luján de Frías en nombre y representación de DON Javier, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 19 de septiembre de 2005, RCUD. 4524/04.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre otros conceptos salariales, reclama el demandante el abono de pagas extraordinarias del año 2005, que la empresa le ha venido abonando de forma prorrateada en concepto de anticipo, pero que reclama el actor con base en que las pagas extraordinarias no se pueden compensar. El Juzgado de lo Social estima en parte la demanda y condena a la empresa demandada al abono de la cantidad reclamada por diversos conceptos, si bien la absuelve del abono de las pagas extraordinarias.

Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, la Sala de Suplicación lo desestima, confirmando la sentencia recurrida, en base a la inexistencia en el recurso de suplicación de una efectiva argumentación de la censura jurídica, al limitarse el recurso simple y llanamente a la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Formulado por el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, se ha aportado y analizado como sentencia contraria la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2005, que en un supuesto análogo, la controversia se refiere al abono de las dos pagas extras que previene y regula el art. 31 del Convenio Colectivo de la Construcción, resolviéndose la pretensión en sentido favorable para el trabajador, partiendo de la prohibición de prorrateo que contiene el Convenio Colectivo, considera que lo satisfecho de manera irregular y extemporáneamente, no extingue la obligación de satisfacer, además las gratificaciones extraordinarias.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Ha de estimarse que, en el presente procedimiento, no obstante ser la solución de las resoluciones comparadas distintas respecto al fondo del asunto; no se cumplen las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Mientras la sentencia recurrida se limita, resolviendo las cuestiones objeto de debate en suplicación a desestimar el recurso por inexistencia de censura jurídica, y referirse simple y llanamente a la valoración de la prueba, sin plantearse formalmente ninguna otra cuestión; en la sentencia de contraste, la Sala efectúa un concreto análisis de los artículos 31 y 34 del Convenio para la Construcción aplicable.

Cierto es que la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, trata de reconducir la defectuosa formalización del recurso de suplicación; ahora bien, al no superar por las razones dichas el requisito de contradicción, ninguna eficacia puede tener aquella

circunstancia, además de que constituiría una cuestión nueva, por no planteada en el debate de suplicación.

TERCERO

A partir de las consideraciones anteriores procede la desestimación del recurso, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fernando Luján de Frías, en representación de DON Javier, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Javier, contra la empresa CASACIMA S.L., sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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