STS 395/2005, 26 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3392
ProcedimientoPEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Resolución395/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Navalmoral de la Mata, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García; siendo parte recurrida D. Claudio y su esposa Dª Inés, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel (posteriormente sustituido por su compañero D. Ramiro Reynolds Martínez).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luis Javier Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de D. Luis, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra D. Claudio y Dª Inés, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando la presente demanda se condene a los demandados D. Claudio y Dª Inés a abonar a mi representado la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000.-) en el plazo prudencial que por el Juzgado se determine, así como los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, condenando también a los demandados al pago de las costas de este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José Antonio Hernández Gómez, en nombre y representación de D. Claudio y Dª Inés, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Navalmoral de la Mata, dictó sentencia en fecha 4 de junio de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Desestimando la demanda formulada por el procurador D. LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ en representación de D. Luis, contra D. Claudio y Dª Inés, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la misma con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Navalmoral de la Mata de fecha 4 de junio de 1998, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Luis, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia concordante al amparo del artículo 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil y de los artículos 1740, párrafo primero, 1753 y 1754 del Código Civil. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia concordante al amparo del artículo 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1256, del Código Civil, en relación con el artículo 1115, párrafo primero, 1125, párrafo tercero, y 1128, párrafo segundo, todos del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 18 de septiembre de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel (sustituido posteriormente por su compañero D. Ramiro Reynolds Martínez), en nombre y representación de D. Claudio y otra, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "desestimando el Recurso interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por don Luis contra los esposos don Claudio y doña Inés, el motivo primero del recurso de casación, amparado en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1281, párrafo primero, en relación con los arts. 1470, párrafo primero, 1753 y 1754 del Código Civil.

El motivo impugna la calificación que se hace en la instancia de la estipulación octava de la escritura pública de 14 de septiembre de 1989; en esta escritura se documentó un contrato por el cual los esposos demandados cedían a Pesunua, S.L., representada por el demandante don Luis, un solar de la sociedad de gananciales constituida por aquéllos y recibirían como contraprestación obra construida. En la estipulación octava de esta escritura pública se estableció:

D. Luis, entregó a los cónyuges aquí comparecientes el día 24 de abril de 1989 cuatro letras de cambio aceptadas por Construcciones Pesunua Sociedad Limitada por un importe total de diez millones de pesetas, que se comprometen a pagar a su vencimiento. Dichas letras de cambio se detallan a continuación:......

Si a la fecha de su vencimiento fueran hechas efectivas las cuatro letras de cambio reseñadas, su total importe, esto es, diez millones de pesetas serán devueltas a don Luis o a quien él indique, por los cónyuges don Claudio y su esposa doña Inés cuando estos últimos realicen la venta de la primera nave comercial y cuyo importe sea igual o superior a los diez millones de pesetas.

Si por cualquier circunstancia no pudiera llevarse a cabo lo convenido entre ambas partes en esta escritura pública los cónyuges don Claudio y doña Inés vendrán obligados a devolver la cantidad cobrada de diez millones de pesetas (siempre y cuando las letras hubiesen sido abonadas a su vencimiento) a don Luis, o a quien indique, sin que el Sr. Luis, en particular ni nadie en general, tenga derecho a percibir indemnizaciones de clase alguna por parte de los cónyuges don Claudio y su esposa doña Inés.

Todos los gastos que originen las letras de cambio reseñadas les serán abonados a los cónyuges aquí comparecientes una vez conocidos estos por Construcciones Pesunua S.L.

En los locales comerciales serán instalados por la entidad Construcciones Pesunua S.L. los puntos correspondientes de luz, agua, teléfono, desagüe, etc. siendo todos los gastos de su cuenta.

Tiene declarado esta Sala que la calificación del contrato es la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable, la cual está por encima de las declaraciones y de la voluntad de los sujetos; el contenido real del contrato es el determinante de su calificación (sentencias de 29 de octubre y 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 18 de febrero y 9 de abril de 1997, 28 de septiembre de 1998 y 11 de diciembre de 2002); así como que la determinación de la conceptuación jurídica relativa a un contrato constituye una cuestión de interpretación del mismo en orden a su calificación, que está atribuida al juzgador de instancia (sentencias de 3 de noviembre de 200 y 30 de diciembre de 2003).

En la cláusula octava de la escritura pública de 14 de septiembre de 1989 no se contiene declaración de voluntad alguna de las partes en ella intervinientes tendente a constituir una relación contractual; solamente se contiene reconocimiento por los aquí recurridos de haber recibido en la fecha que se indica las letras de cambio que se relacionan y el tiempo en que ha de ser devuelto el importe de las mismas, caso de haberse hecho efectivo por los demandados, pero sin que en esa cláusula octava se expresa la causa o finalidad con que se realizó la entrega de los títulos. Tal causa viene recogida en el documento privado suscrito por las partes de fecha 27 de abril de 1989, en el que se establece que "como garantía de la operación efectuada por ambas partes según precontrato firmado en Plasencia el día 8 de marzo de 1989, el Sr. Luis entrega en este acto al Sr. Claudio cuatro letras de cambio de clase, números e importes y vencimiento que se indican seguidamente:,,,,"; estas letras son las reseñadas en la escritura pública de 14 de septiembre de 1989; en el documento privado se establece igualmente cuando habría de devolverse el importe de dichas letras de cambio en términos coincidentes con la cláusula octava de la escritura pública. Como bien dice la sentencia recurrida, "es en ese documento (el de 27 de abril de 1989, aclaramos) donde consta la voluntad de las partes y la entrega de las cambiales".

Cae por su base la tesis sustentada por el recurrente de haberse celebrado entre las partes un contrato de préstamo, resultando de los propios términos del documento privado de 27 de abril de 1989 la finalidad de garantía de la entrega de las letras de cambio.

En consecuencia se desestima el motivo.

Segundo

Acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo denuncia infracción del art. 1256 en relación con los arts. 1115, párrafo primero, 1125, párrafo tercero, y 1128, párrafo segundo, todos del Código Civil ya que -se dice- estableciéndose en la estipulación octava que la devolución de la cantidad recibida se haría por los cónyuges don Claudio y su esposa doña Inés cuando estos últimos realizaran la venta de la primera nave comercial y cuyo importe sea igual o superior, supone el establecimiento de un plazo para el cumplimiento de la obligación dimanante del contrato que queda sometido a su voluntad, lo que determina la nulidad de su obligación y la necesidad de que los Tribunales fijen la duración del plazo de la obligación.

En su fundamentación el recurrente persiste en su calificación de préstamo de la entrega de las letras de cambio, así, en el último párrafo de la exposición del motivo, dice que "esta parte recurrente, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, solicitó que al no haberse establecido un plazo cierto para la devolución de las cantidades recibidas a préstamo..."; mantenida por esta Sala la calificación contractual hecha en la instancia procede la desestimación del motivo anterior.

Igualmente a partir de la función de garantía que la Sala "a quo" reconoce a la entrega de las letras de cambio ha de desestimarse el motivo en el que no se respetan los hechos declarados probados que acreditan el incumplimiento de la obligación de entrega de los locales a los demandados en las condiciones pactadas, con lo cual no puede darse por conclusa aquella finalidad aseguradora que motivó la entrega de los repetidos títulos cambiarios.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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