STS 1029/1996, 3 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso213/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1029/1996
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ibiza, sobre reclamación de cantidad y elevación a público de contrato privado, cuyo recurso fue interpuesto por Don Albertorepresentado por el procurador de los tribunales Don Fernando Aragón Martín, en el que es recurrida la entidad Dragados y Construcciones S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Antonio Alvarez Buylla Ballesteros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ibiza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Dragados y Construcciones S.A. contra Don Alberto, sobre reclamación de cantidad y elevación a público de contrato privado.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando la demanda presentada en todas sus partes, y en definitiva condenando al demandado a lo siguiente: 1º) A pagar a la entidad actora la cantidad de 28.938.000 pesetas mas los intereses calculados al 18% anual, desde el día 10 de marzo de 1990, sobre la cantidad de 27.300.000 pesetas. Así como la cantidad de 420.771 pesetas correspondientes a los gastos de la comunidad de propietarios del edificio en donde se encuentran ubicados los apartamentos descritos con anterioridad. 2º) Que al ser firmes las dos compraventas otorgadas en fecha 6 de octubre de 1988, condene al demandado a la elevación a público de los contratos privados suscritos, en relación a las dos fincas objeto del litigio y contra el pago del principal e intereses reclamados, y para el caso, de que el demandado, no consignase en este Juzgado el principal reclamado, se condenara asimismo al simultáneo otorgamiento de la escritura pública de préstamo y constitución de hipoteca sobre los bienes objeto del litigo por el importe máximo reclamado en los contratos suscritos y en los términos y condiciones generales en estos reflejados. 3º) Condenar al demandado al pago de las costas procesales por su temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, formuló demanda reconvencional, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la desestimación de todos los pedimentos de la demanda y la estimación de la reconvención y, en consecuencia de todo ello, que había lugar a la resolución del contrato y a la devolución por la actora al demandado de la suma de 12.402.000 pesetas de principal mas sus intereses legales y las costas totales del pleito.

Conferido traslado a la entidad actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la desestimación de la demanda reconvencional formulada de contrario y la estimación de la demanda principal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo en todas sus partes la demanda formulada por la procuradora Doña Vicenta Jiménez Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil "Dragados y Construcciones S.A." contra Don Alberto, representado procesalmente en estos autos por el procurador Don Luis López López, debo condenar y condeno al mencionado demandado Don Albertoal cumplimiento de las cláusulas o condiciones particulares y generales que se contienen en cada contrato de compraventa celebrado en fecha d el día seis de octubre de 1988 entre la parte vendedora actora y la parte compradora demandada en relación a los apartamentos números NUM000tipo F del edificio DIRECCION000y NUM001tipo A-NUM002del mismo edificio, y en consecuencia a abonar en cuanto es en deber a la parte actora Dragados y Construcciones S.A. la cantidad de veintisiete millones trescientas mil pesetas con más los intereses legales que resulten de tal cantidad calculados al dieciocho por ciento desde la fecha de esta sentencia, digo desde el día diez de marzo de mil novecientos noventa hasta su completo pago más las cantidades de un millón seiscientas treinta y ocho mil pesetas en concepto de cuota del impuesto sobre el valor añadido mas la cantidad de cuatrocientas veinte mil setecientas setenta y una pesetas correspondientes a los gastos de comunidad de propietarios del DIRECCION000, así como al otorgamiento en concurrencia con la entidad vendedora Dragados y Construcciones S.A. de las correspondientes escrituras de elevación a público de los mencionados contratos privados de venta conforme a sus estipulaciones octava contra el pago de la cantidad de veintisiete millones trescientas mil pesetas, más los intereses del dieciocho por ciento mencionado, y el abono de la cuota del impuesto sobre el valor añadido que los préstamos hipotecarios que en su caso suscriba el demandado Albertoy que asciende a la cantidad de un millón seiscientas treinta y ocho mil pesetas, en efectivo como consecuencia del otorgamiento simultáneo de las correspondientes escrituras públicas de préstamo y constitución de hipoteca sobre los apartamentos mencionados por el importe máximo reflejado en los expositivos quinto de los pliegos de condiciones particulares y en los términos y condiciones generales reflejados en los mismos, todo ello en el plazo que se le señalase en ejecución de sentencia con apercibimiento de que en caso contrario se procederá al otorgamiento de las escrituras de oficio y a costa y a cargo del demandado Alberto, todo ello con expresa imposición a la referida parte demandada de las costas causadas en este proceso, y devengando las cantidades correspondientes a la cuota del impuesto sobre el valor añadido y a los gastos de comunidad de propietarios hasta que sean totalmente satisfechos los intereses del párrafo cuarto del artículo novecientos veintiuno de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aumento en dos puntos del interés legal desde la fecha de esta sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Nicolau Rullán en nombre y representación de Don Alberto, contra la sentencia de 13 de enero de 1992, dictada en autos de juicio de menor cuantía num. 176/91 del Juzgado de 1ª Instancia num. Uno de Ibiza, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos. Con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

El procurador Don Fernando Aragón Martín, en representación de Don Alberto, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por inaplicación de los artículos 1.091, 1.157, 1.258 en relación con el artículo 1.506 del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por inaplicación de los artículos 1.091, 1.157, 1.124, 1.258 y 1.506.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por inaplicación de los artículos 1.091, 1.157, 1.258 e infracción y consecuente violación del artículo 1.124 del Código civil.

CUARTO

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 609, 1.095 y 1.462 del Código civil y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Alvarez Buylla Ballesteros en nombre de la entidad Dragados y Construcciones S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente (demandado por Dragados y Construcciones S.A., en ejecución de acción de cumplimiento contractual por compraventa de dos apartamentos), plantea los cuatro motivos que componen su recurso en función de cuatro preguntas que se formula a modo de cuestiones que quiere ilustrar con las argumentaciones respectivas, sin tener en cuenta que la técnica casacional, exige que se denuncie en concreto y no de manera hipotética la violación cometida en la sentencia recurrida. Tres, de las preguntas formuladas envuelven el hacer supuesto de la cuestión pues dan por establecido el incumplimiento de la prestación.

SEGUNDO

Por medio del primer motivo se consideran infringidos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) los artículos 1.091, 1.157, 1.258, en relación con el artículo 1.506 del Código civil. Según entiende la parte, la sociedad actora incumplió su compromiso de facilitar el pago, mediante la hipoteca que obtendría y en la que el demandado debía subrogarse. Pero tal hipoteca, en efecto, la gestionó la referida sociedad, según consta probado en los autos y recoge la sentencia de segunda instancia, aunque fuera para que directamente la concertaran la entidad crediticia y el interesado, excluyéndose de ella la sociedad demandante que no necesitaba de dicha financiación. El empeño, por tanto, del demandado en considerar que hubo un incumplimiento no se sostiene dado que la finalidad perseguida con la hipoteca no era otro que facilitarle la ejecución del contrato. El concepto de incumplimiento exige para que produzca efectos resolutorios que revista carácter básico o esencial, (circunstancias que no concurren en el caso) y, por ello, que no sea un mero incumplimiento de una obligación accesoria o complementaria. Mas, cuando la prestación es sustancialmente idéntica y, con ella, se consigue el mismo fin, no cabe argüir incumplimiento. En el caso la subrogación en un crédito hipotecario, previamente convenido por el vendedor no reportaba ninguna ventaja adicional al comprador (antes bien posiblemente originaría mayores gastos) que la hipoteca directamente concertada y gestionada por el vendedor. Tiene razón la sentencia impugnada, cuando afirma que lo sucedido fue que Dragados y Construcciones no necesitó para su tesorería convenir el préstamo y, evitando gastos gestiona la operación directa para la firma entre prestamista y prestatario. Por consecuencia, perece el motivo.

TERCERO

Los motivos siguientes, conducidos todos por el cauce del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (segundo, infracción de los artículos 1.091, 1.157, 1.124, 1.258 y 1.506 del Código civil y jurisprudencia aplicable; tercero, infracción de los artículos 1.091, 1.258, 1.506, 1.124 el Código civil; y cuarto, infracción de los artículos 609, 1.095, 1.462 del Código civil y noveno de la Ley de Propiedad Horizontal) descansan en la trascendencia del incumplimiento contractual, razón jurídica que ya se ha descartado como se explica al tratar el primer motivo. Ni siquiera la argumentación acerca de la imputación de los gastos de comunidad, basándose en la teoría del título y del modo sobre el momento de adquisición de la propiedad puede considerarse, pues todos los daños y perjuicios ocasionados traen causa de la mora del demandado. Con buen criterio, en efecto, la sentencia impugnada rechaza los argumentos sobre el pago de los expresados gastos, "por carecer de la posesión y del disfrute" ya que "los gastos comunitarios se deben por la titularidad de las partes determinadas y desde la fecha que los apartamentos estaban a disposición del comprador, de tal forma que ya analizada la cuestión y desestimada la pretensión reconvencional, el cumplimiento de la obligación principal lleva consigo todas aquellas anexas que conforman el cumplimiento de cuanta obligación se convino expresamente y de cuantas han nacido a su amparo". En definitiva, los tres motivos examinados sucumben.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Albertocontra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 176/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ibiza por la entidad Dragados y Construcciones S.A. contra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- ALFONSO BARCALA TRILLO- FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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