STS, 16 de Julio de 1993

PonenteD. Juan Antonio del Riego Fernández
Número de Recurso3863/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto a nombre de DON Cristobal , representado y defendido por el Letrado Sr. Ruiz-Jarabo Ferran, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de mayo de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha 27 de junio de 1991, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSS, representado por el Procurador Sr. Morales Price y defendido por Letrado, TGSS y MUTUALIDAD DE PREVISION DE FUNCIONARIOS DEL MUTUALISMO LABORAL, sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de mayo de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicta sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha 27 de junio de 1991, en autos seguidos a instancia de don Cristobal , contra el INSS, TGSS y MUTUALIDAD DE PREVISIONES DE FUNCIONARIOS DEL MUTUALISMO LABORAL, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala, es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº veintiseis de Madrid de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda deducida por el recurrente contra el Instituto Nacional, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutualidad de Previsión del Muatualismo Laboral sobre jubilación; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada, por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en fecha 27 de de junio de 1991, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, Cristobal nacido el 28-12-1924 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tras permanecer prestando servicios en diversos organismos de la Administración de la Seguridad Social (Mutualidad Nacional de la Piel, Caja de Compensación de Reaseguros y Dirección Provincial del INSS en Madrid) y afiliado, consecuentemente, a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral durante 41 años, 8 meses y 27 días (desde el 1-4-1948), solicitó del INSS la pertinente pensión de jubilación el día 20-11-1989. 2º.- Con fecha 3-1-1990, obtuvo resolución del INSS que le reconoció una pensión de jubilación sustitutoria de la de su Régimen general por importe del 100 por 100 de su base reguladora de 225.459 pesetas que, por efecto de los topes máximos presupuestarios, quedaba establecida en 193.600 pesetas mensuales, con efectos económicos desde el 29-12-1989. 3º.- Al alcanzar su jubilación el 29-12-1989, el demandante solicitó de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral la pensión complementaria de jubilación que, conforme a la indiscutida base reguladora certificada por la propia Mutualidad y calculada según sus Estatutos (folio 29 de los autos) de 327.579 pesetas a la cuota -tampoco discutida- del 12,857 por 100, se elevaría a la cantidad mensual de 42.116 pesetas. 4º.- Por resolución de la Mutualidad notificada al actor el 30-4-1990, se denegó la pensión complementaria solicitada en razón a que ya percibía del INSS el tope presupuestario de 198.600 pesetas establecido para las pensiones públicas. 5º.- Con fecha 28-5-1990 se agotó la vía previa frente a la citada Mutualidad que también ha sido desestimada por resolución del 30-5- 1990 que, al obrar unida a los folios 7 y 8 de los autos, se da por reproducida. 6º.- El día 28-6-1990 tuvo entrada la demanda origen de estos autos dirigida contra la repetida Mutualidad, ampliándose la misma contra el INSS y la TGSS por escrito del 28-2-1991 en razón al hecho incuestionado de que aquella Mutualidad "ha perdido su personalidad jurídica, en virtud de orden comunicación a que se refiere la disposicón transitoria sexta de la Ley 21/1986 de 23 de diciembre"; junto al escrito de ampliación se presentaron (folios 98 y 99 de los autos) sendas reclamaciones de abono de la pensión complementaria que habían tenido entrada el 12-2-1991 en el INSS y en la TGSS ninguna de las cuales ha obtenido hasta la fecha respuesta expresa". Y su parte dispositiva es como sigue: "Que rechazando las excepciones analizadas y desestimando íntegramente la demanda formulada por don Cristobal , debo absolver y absuelvo a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a su Tesorería General de la pretensión en su contra ejercitada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpueso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución, interponiéndose por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 1992, se basó dicho recurso en el siguiente motivo: UNICO.- Por contradicción de la sentencia recurrida y las aportadas.

CUARTO

Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de junio de 1990, 27 de junio de 1990 y 11 de mayo de 1990.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de junio de 1993, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 1993. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el recurrente justifica que en situación de sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, se ha llegado en la sentencia recurrida a solución contraria a la aceptada por otras Salas de lo Social, concurriendo por tanto el presupuesto de recurribilidad del artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, el presnete recurso no resulta viable.

En efecto, no basta que por parte interesada se ponga de relieve la discrepancia en las sentencias, para que por esta Sala se enjuicie sobre ella para establecer una doctrina unificada, pues esta finalidad se ha de obtener mediante un recurso especial de casación, que, como tal, tiene por objeto examinar el ajuste de la sentencia impugnada a la ley o a la doctrina legal y de ahí que el artículo 221 del mismo Texto requiera que en el escrito de interposición del recurso se fundamente la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, lo que en el presente recurso se ha omitido por completo.

Ni de modo explícito ni implícito se hace por el recurrente la más mínima alusión a la existencia de alguna infracción, al entender el mismo, tras poner de relieve el dato de haberse llegado a soluciones contrarias que "por todo ello se da en el presente recurso el motivo fundamental para la procedencia de la revisión de litigantes ante una situación idéntica y con fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a pronunciamientos distintos", cuando esto no es más que el presupuesto que hace que la sentencia sea recurrible, cuando sin él no lo sería, transfiriendo así la parte a la Sala el examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad, lo que, como se ha dicho es inadmisible en un recurso de casación de tal modo que el presente recurso ha quedado privado de contenido casacional, por todo lo que debe ser desestimado en este trámite, con declaración, como previene el artículo 222 nº 2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, de la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas al disfrutar el recurrente del beneficio de defensa gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos, el recurso de casación para la unificación de doctrina instado por don Cristobal , contra la sentencia, que declaramos firme, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 12 de mayo de 1992, en virtud de recurso de suplicación entablado por el mismo recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Marid, de 27 de junio de 1991 recaida en autos instados también por dicho recurrente contra Fondo Especial de Pensiones del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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