STS, 23 de Mayo de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:5725
Número de Recurso4218/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBORERO JESUS GULLON RODRIGUEZ MILAGROS CALVO IBARLUCEA JESUS SOUTO PRIETO LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Hernández del Río, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia de 6 de septiembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 891/2004, interpuesto frente a la sentencia de 25 de mayo de 2.004 dictada en autos 152/04 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia seguidos a instancia de D. Alfonso contra Banco Santander Central Hispano, S.A., sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Alfonso representada por el Letrado D. Joaquín Dólera López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que con desestimación de la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda en su pretensión principal, condenando a la Empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. a reconocer al actor el percibo de una asignación anual de 28.621'74 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2385'15 euros, así como a abonarle la cantidad de 2385'15 euros en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el período 24/06/02 a 20/11/03".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 01/09/1960 con la categoría profesional de Nivel IX.- 2º.- Desde el 31-12-1999 el actor cesó en el servicio activo como consecuencia de su prejubilación. Con ese motivo suscribió un acuerdo con la demandada en el que se regulaban las condiciones que tendría durante ese período hasta su pase a la situación de jubilado de la Seguridad Social. En concreto se estipuló lo siguiente: 'Asimismo, a parir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del banco un importe bruto anual de 2571'55 euros que percibirá en doceavas partes por meses vencidos. Las 16'25 pagas computadas a efectos de determinar la asignación anual, se corresponden a las doce ordinarias, las dos extraordinarias de Julio y Diciembre, 1/2 paga de productividad de Septiembre y 1 paga y 3/4 de participación en beneficios, que se abonarán una en Diciembre y los 3/4 en Marzo del año siguiente.- La asignación mensual concertada ascendía a 2143'13 euros.- 3º.- Que en el mes de Marzo de 2000, la empresa demandada comunica a todos sus trabajadores que: 'Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia (PARTICIPACION EN BENEFICIOS AÑO 1999), establecido en le Convenio Colectivo del sector, QUINCE CUARTOS DE PAGA.- Consecuentemente, y considerando que ya se hizo efectiva por este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar ahora los ONCE CUARTOS DE PAGA restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre.'.- Los trabajadores del Banco Santander Central Hispano, S.A., pasaron de percibir 1 pago y 3/4, o lo que es lo mismo, 7 cuartos de pagas, a percibir 15 cuartos de paga, lo que arroja una diferencia de 8 cuartos de paga, es decir, dos pagas más de Participación en Beneficios.- Este incremento en el número de pagas se considera devengado en el año 1999, tal y como estableció el convenio colectivo en su artículo 18 : 'La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001, y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente.'.- 4º.- En la nómina del mes de Marzo de 2000 la demandada abonó al actor la cantidad de 2904'19 euros que se corresponden a las dos pagas de beneficios referidas con anterioridad. El importe, correspondiente a dos pagas de beneficios asciende a 2904'19 euros.- 5º.- Que con fecha de 24-06-03 el actor reclamó a la demandada la cantidad de 2904'19 euros conforme a los cálculos que constan en el HECHO SEPTIMO de la demanda y que se dan aquí por reproducidos a efectos probatorios.".- 6º.- Se promovió acto de Conciliación que terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 20-11-03 teniendo lugar el acto conciliatorio el 4-12-03. La demanda se presentó el 27-2-04".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 6 de septiembre de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la empresa 'Banco Santander Central Hispano S.A.', confirmando la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Banco Santander Central Hispano, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 23 de noviembre de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 y la infracción de lo establecido en el artículo 59.1 del RDL 1/1995, de 25 de marzo , en relación con el art. 43.1 del RDL 1/1994, de 20 de junio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Alfonso , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de mayo de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea frente a la sentencia dictada en 6 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En ella se contempla la reclamación efectuada por un trabajador del Banco Santander Central Hispano consistente en la solicitud de que el haber regulador de su salario pensionable pactado en el acuerdo de suspensión de contrato que celebraron con la empresa en el año 1999 se incrementase con el importe de las dos pagas de beneficios abonadas por dicho Banco al personal en activo en aquel momento. El demandante, a pesar de haber suscrito aquellos acuerdos en 1999, reclamó el incremento correspondiente a aquellas dos pagas y las diferencias salariales en el año 2003 y la empresa le negó el incremento reclamado sobre la apreciación de que cuando efectuó su reclamación la acción ya había prescrito por el transcurso de más del período del año establecido para las obligaciones de tracto único en el art. 59 ET . La sentencia recurrida entendió, por el contrario, que la obligación era de naturaleza social, o sea, la calificó como un complemento de Seguridad Social a favor del trabajador y entendió por ello que le era de aplicación el art. 44 de la Ley General de la Seguridad Social y por ello entendió que la acción ejercitada no había prescrito.

SEGUNDO

El Banco demandado ha recurrido la sentencia precitada alegando la prescripción de aquél derecho que el actor postulaba por entender que cuando el interesado reclamó el incremento de las dos pagas, ya había prescrito su derecho a efectuar tal reclamación por el transcurso con exceso del año de prescripción establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores ; y en apoyo de su derecho, con la finalidad de cumplir con la exigencia procesal de acreditar la contradicción entre sentencias aportó en un primer momento como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 (Rec.-9/2001 ). A su vez, y para el caso de que no le fuera admitida la contradicción en relación con el derecho del actor a percibir las pagas, mantuvo con carácter subsidiario el criterio de que las cantidades concretamente reclamadas debían estimarse prescritas por haber transcurrido respecto de ellas el año de prescripción previsto en el art. 59.1 ET , aportando como sentencia de referencia para la contradicción en este punto la sentencia dictada en 25 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rec.- 1027/03 ).

En el lapso de tiempo habido entre la providencia señalando fecha para votación y fallo y esta última fecha la entidad recurrente presentó escrito desistiendo de su primer punto de contradicción, pero mantuvo la existencia de la misma respecto del segundo, es decir, del alegado con carácter subsidiario, limitando por lo tanto el objeto del recurso a esta segunda cuestión, lo que debe admitirse de acuerdo con la vigencia del principio dispositivo. A este respecto la Sala no desconoce que por Auto de fecha 5-4-2006 (Rec.- 4216/04 ) se inadmitió un escrito semejante, pero tal decisión no es posible mantenerla en este y en otros asuntos similares vistos con anterioridad, con independencia de que además resulta intrascendente en relación con el fondo del litigio.

TERCERO

Reducida en consecuencia la comparación a la única sentencia mantenida por el recurrente, la del TSJ de Aragón, realmente se advierte que, en principio, entre ambas podría existir una sustancial igualdad en cuanto a los planteamientos por cuanto se refieren a un mismo pacto de prejubilación y a una misma reclamación. De hecho, aunque los argumentos jurídicos que una y otra utilizan son completamente distintos, al final llegan a la misma conclusión, en tanto en cuanto ambas resoluciones reconocen a los respectivos demandantes el derecho a percibir el incremento reclamado con efectos de una anualidad anterior a la fecha de la reclamación. En la sentencia recurrida se llega a esa solución porque la pretensión alcanzaba sólo al año anterior; y en la de contraste, porque se le reconoce al demandante el derecho con esa misma limitación.

La cuestión es, pues, la misma, pero el resultado también es el mismo; por lo tanto se podría reconocer contradicción en la doctrina abstracta que contienen, pero no la hay en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 217 LPL, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también contradicción la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener - por todas SSTS de 23-9-98 (Rec.- 4478/97), 7-4-2005 (Rec.- 430/04) o 4-5-2005 (Rec.- 2082/04 ) -.

CUARTO

De las apreciaciones anteriores se desprende que entre las dos resoluciones comparadas no puede llegarse a la conclusión de que se haya producido la contradicción entre sentencias que constituye requisito procesal para la admisión del presente recurso, por lo que habrá de pronunciarse sentencia en tal sentido, desestimatoria del recurso con todas las consecuencias inherentes a tal situación, incluida la condena en costas del recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación núm. 891/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en autos núm. 152/04 , seguidos a instancias de D. Alfonso contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal. Todo ello previa aceptación del desistimiento parcial presentado por dicho recurrente respecto del primer punto de contradicción por él alegado.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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