STS 1277/2007, 11 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:7772
Número de Recurso3927/2000
Número de Resolución1277/2007
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por TALLERES NAVALES RUIZ, S.L., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Mercedes Blanco Fernández, contra la Sentencia dictada, el día 13 de julio de

2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tuy. Es parte recurrida SUMINISTROS NAVALES E INDUSTRIALES CARLONSO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tuy, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Talleres Navales Ruiz, S.L., contra Suministros Navales Carlonso, S.L., en reclamación de cantidad con causa en un contrato de ejecución de obra. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi representada la citada cantidad con los correspondientes intereses desde la fecha del emplazamiento, y la expresa condena a las costas causadas.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales Dª Victoria Barros Estevez, en nombre y representación de Suministros Navales e Industriales Carlonso, S.L., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se deje sin efecto el embargo preventivo, en uso de la facultad concedida en el art. 1.415 de la L.E.C intereso del Juzgado que requiera al actor a los fines del citado precepto y ordene la presentación de la demanda en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución del presente escrito de oposición.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 31 de julio de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cela Rivas, en nombre y representación de la entidad TALLERES NAVALES RUIZ, S.L., contra la entidad SUMINISTROS NAVALES CARLONSO, S.L., representada por el Procurador Sr. Castiñeira González, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de once millones cuatrocientas ochenta y seis mil cuatrocientas nueve (11.486.409.-) pesetas, más los intereses legales de esta cantidad desde el día 13 de agosto de 1.998; con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Suministros Navales e Industriales Carlonso. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Sentencia, con fecha 13 de julio de 2000, con el siguiente fallo: " Que acogiendo el recurso de apelación formulado por la entidad "SUMINISTROS NAVALES CARLONSO, S.L.", frente a la sentencia dictada en 31 de julio de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tuy en autos de juicio declarativo de menor cuantía 136/98, con revocación de la mencionada sentencia judicial, debemos desestimar y desestimamos, la demanda formulada frente a dicha apelante por la también entidad "TALLERES NAVALES RUIZ, S.L.", con expresa imposición de costas de primera instancia y sin especial pronunciamiento respecto a las costas que en esta alzada se pudieran generar.".

TERCERO

Talleres Navales Ruíz, S.L., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Mercedes Blanco Fernández formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, que ha producido indefensión a esta parte, y ello por carecer la Sentencia recurrida de motivación.

Segundo, Tercero y Cuarto: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento y al Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de Suministros Navales e Industriales Carlonso, S.L., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de noviembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Talleres Navales Ruiz, S.L., dedicada a la instalación y reparación de equipos destinados a buques, pretendió en la demanda que la naviera Suministros Navales Carlonso, S.L., con la que había contratado la ejecución de obra de tal género en el buque Orca, fuera condenada a pagarle la contraprestación pactada.

Y, como en la documentación en que se apoyaba la reclamación - unas facturas - aparecía escrita una fórmula de aplazamiento de la exigibilidad de la deuda -"forma de pago: noventa días" - y el cumplimiento del plazo no se había producido todavía cuando interpuso la demanda - ello acontecería casi dos meses después de ser ésta admitida -, alegó la demandante que la referida regla negocial había sido incorporada por ella al padecer un error en la declaración, de modo que no regulaba la relación contractual. Por el contrario, afirmó que había pactado con la otra parte que el precio sería abonado inmediatamente de terminada la obra.

Consecuentemente, en el suplico de la demanda solicitó Talleres Navales Ruiz, S.L. que fuera condenada Suministros Navales Carlonso, S.L. a pagarle el precio de la obra, con los intereses desde la fecha del emplazamiento.

La demandada, al contestar la demanda, argumentó en su defensa que, en contra de lo alegado por la actora, el aplazamiento había sido convenido y que, en consecuencia, nada debía aún, por cuanto la deuda, sometida a plazo, no era exigible hasta el vencimiento del mismo, lo que ni siquiera había acontecido en la fecha de su escrito de contestación.

El Juzgado de Primera Instancia declaró probada la validez del aplazamiento - "habiendo sido libradas por la entidad demandante tres facturas..., se concedió a la demandada el plazo de noventa días para el efectivo abono de cada una de ellas"- y, por ello, que la obligación de pago no era exigible en el momento de interposición de la demanda, pese a lo que condenó a la demandada a pagar, en consideración a que ya lo era en la fecha de la resolución judicial definitiva.

El recurso de apelación interpuesto por la naviera fue estimado por la Audiencia Provincial de Pontevedra. Dicho Tribunal declaró, en cuanto al error obstativo - o discrepancia inconsciente entre declaración y voluntad -, como se dijo, alegado en la demanda respecto de la cláusula de aplazamiento del pago de la deuda, "no justificado... (e) inverosímil que la mención o aplazamiento del pago (a noventa días) se pudiese tratar de un simple lapsus involuntario o error mecánico a la hora de redactar las facturas", por lo que consideró que la cuestión litigiosa quedaba reducida a precisar si, existente la obligación desde la perfección del contrato, pero sin ser exigible en el momento de presentación de la demanda - aunque sí durante la tramitación del proceso - "esta última circunstancia podía y debía tenerse en cuenta" en la resolución a dictar. A lo que dio una respuesta negativa, con invocación de los efectos procesales vinculados a la interposición del referido escrito. El recurso de casación de la demandante se compone de cuatro motivos. El primero se apoya en la regla tercera del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 . Los demás lo hacen en la regla cuarta del mismo artículo. Y todos guardan relación con las dos cuestiones planteadas en el proceso; a saber, el supuesto error en la redacción de las facturas y la influencia, en su caso, de que la deuda no hubiera vencido en el momento de interposición de la demanda, luego admitida.

SEGUNDO

Al alegado error en la incorporación de la declaración de aplazamiento a los documentos en que la demandante fundamentó su pretensión de pago se refieren los dos primeros motivos del recurso de casación. Si bien no lo hacen por la valoración de la prueba - que llevó a los dos Tribunales de instancia a negar que aquel vicio hubiera tenido lugar -, sino por la estructura de la sentencia recurrida. En efecto, en ellos la recurrente denuncia una insuficiencia de motivación en el rechazo de su alegación sobre la invalided del aplazamiento del pago de la deuda.

En el motivo primero las normas que Talleres Navales Ruiz, S.L. dice infringidas son las contenidas en los artículos 372, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, 248.3 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española.

En el motivo segundo el precepto que la misma sociedad dice violentado es el contenido en el artículo

24.1 del texto constitucional .

Los dos motivos deben ser desestimados.

Es evidente que la motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho - artículo 1.1 de la Constitución Española - y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están los mismos sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional - artículo 117.1.3 de la Constitución Española y sentencias del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero, 35/2002, de 11 de febrero, y 57/2007, de 12 de marzo -.

Como recuerda la mencionada sentencia 57/2007, la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión - haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley -, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan.

Sin embargo, esa exigencia constitucional no significa, como señala la misma sentencia - que cita las del propio Tribunal números 196/1988, de 24 de octubre, 215/1998, de 11 de noviembre, y 68/2002, de 21 de marzo - que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide; antes bien, es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, cual ha sido la ratio decidendi.

Ello sentado, la declaración del Tribunal de apelación de no haber quedado probado en el proceso el error que había alegado la demandante - calificado en la sentencia recurrida de inverosímil, sin duda porque debería haberse producido, además de en el momento de redacción de las facturas, en el de la emisión de las mismas - se considera bastante para entender cumplida la exigencia de motivación, pues, como expresión de una valoración negativa de la prueba practicada sobre aquel vicio, justifica plenamente la aplicación de las normas sobre el onus probandi, a la vez que permitía a la demandante la impugnación de dicha valoración sin merma de sus posibilidades de defensa.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto hacen referencia al reflejo que deba producir en la sentencia el que el vencimiento de la deuda a que se refiere la demanda hubiera acaecido casi dos meses después de interpuesta y admitida la misma.

En el motivo tercero señala la recurrente como infringida la jurisprudencia elaborada sobre esa cuestión.

En el cuarto alega que ha sido violentado el artículo 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia que lo interpreta.

Los dos deben ser examinados conjuntamente, ya que, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2006, de 13 de marzo - con cita de las del mismo Tribunal números 114/1992, de 14 de septiembre, 143/2003, de 14 de julio y 273/2005, de 27 de octubre -, el derecho a la tutela judicial efectiva que regula la antes mencionada norma es un derecho fundamental de configuración legal, ya que en la determinación de su contenido constitucionalmente protegido coadyuva activamente el propio legislador al establecer las normas reguladoras de cada orden jurisdiccional, por lo que, "para entenderlo lesionado, habrá que observar si el comportamiento del órgano juzgador respeta lo establecido en las normas procesales".

Dicho ello, procede desestimar ambos motivos.

Conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 - aplicable al proceso de menor cuantía en que recayó la sentencia recurrida - la presentación de la demanda - que debe contener una exposición de los hechos, fundamento histórico de la pretensión o causa petendi: artículo 524 -, produce, si después es admitida, entre otros, el efecto de delimitar objetivamente la "res in iudicio deducta" o materia sobre la que va a versar el proceso y, al fin, la sentencia - que también debe pronunciarse sobre las defensas utilizada por el demandado, si bien las mismas han de referirse a las cuestiones planteadas en la demanda, salvo en el caso de la reconvención -.

La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, que, de hacerlo, decidiría incongruentemente, ni por el propio demandante, al tener un efecto preclusivo la interposición de aquella, verdadero impedimento para la llamada mutatio libeli.

Esa imposibilidad, conectada con el derecho del demandado a defenderse, no tiene en el proceso y legislación a que el motivo se refiere, más excepción que la que contempla el artículo 693, segunda regla, de la Ley de 1.881, que permite a las partes - en la comparecencia prevista en el artículo 691 - que "puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar los términos del debate", pero sin que en ningún caso puedan "alterar lo sustentado en sus escritos con carácter sustancial".

Ello sentado, en su escrito de demanda - y en la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 - Talleres Navales Ruiz, S.L. no atribuyó al derecho de que era titular contra Suministros Navales Carlonso, S.L. el carácter de un crédito sometido a plazo - y posiblemente por ello nunca acomodó su pretensión a tal circunstancia temporal ni, por ejemplo, alegó que la deudora hubiera perdido el beneficio a servirse de ella: artículo 1.129 del Código Civil -, sino que, sobre la alegación del error en la incorporación de la discutida fórmula, lo presentó a lo largo del proceso como puro y "exigible desde luego" - artículo 1.113 del Código Civil -, dando por supuesto que la deudora ya estaba en mora a partir de su emplazamiento para personarse en las actuaciones.

En resumen, si la exigibilidad de la deuda integra la causa de las pretensiones de condena a su cumplimiento, en la demanda de Talleres Navales Ruiz, S.L. cumplió ese papel identificador de tal causa petendi de un modo expreso - precisamente en torno a ella basó su defensa la demandada -.

Y no permiten llegar a conclusión distinta de la anunciada la doctrina sentada en las sentencias que la recurrente menciona en el motivo tercero. En efecto, dichas sentencias no ofrecen apoyo alguno al recurso - la de 6 de febrero de 1.986, precisamente, establece que el mandato que la sentencia contiene "ha de ser, por tanto, en principio, retrotraído al momento de presentar ante el órgano jurisdiccional la solicitud de resolución que, desde entonces pende" - o no guardan relación suficiente con el supuesto enjuiciado - la de 30 de diciembre de 1.985 contempló el deber de arrendatario y aparcero de consignar los plazos de renta vencidos durante la tramitación de los procesos que regulaba el artículo 136.3 de la Ley 83/1.980, de 31 de diciembre ; la de 7 de marzo de 1.991 tomó en consideración la nueva situación sólo para atribuir efectos positivos de cosa juzgada a una sentencia dictada después de la recurrida; y la de 2 de septiembre de 1.993 hizo lo propio en relación con el litisconsorcio pasivo necesario y los cambios de titularidad dominical sobre la cosa reivindicada - o están referidas al debate sobre si hubo o no modificación sustancial de la demanda - la de 5 de octubre de 1.983, interpretó el artículo 578.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada - que facultaba a las partes a ampliar, adicionar o modificar sus pretensiones, pero "sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito" - o a procesos, como los relativos al estado civil, en los que los principios de rogación y disposición se han entendido "marcadamente afectados por el principio de oficialidad y verdad material, que permiten atenuar la perpetuatio... para que la sentencia constitutiva de nuevo status sea conforme a la situación realmente existente en la fecha de su pronunciamiento" - sentencia de 8 de marzo de 1.991 -.

CUARTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, por imponerlo el aplicable artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por TALLERES NAVALES RUIZ, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha trece de julio de dos mil, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con imposición de costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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