STS 39/1997, 31 de Enero de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso760/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución39/1997
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistradoa al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Pedro Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 20 de enero de 1.993, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia número 21 de los de dicha capital sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso de casación DON Mariano, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Prinera Instancia número 21 de Barcelona, fue visto el juicio de menor cuantía número 668/92, seguido a instancia de Don Mariano, contra el hoy recurrente y la entidad "Firestone Hispania, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal del demandante, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en la que se declare que los demandados deben solidariamente a la actora 26.271'75 Dólares de Estados Unidos de América y, además, el codemandado Brauliole debe 50.000 Dólares de Estados Unidos de América más los intereses legales devengados de dicha cantidad desde el día 1 de octubre de 1.983 hasta la fecha de presentación de la presente demanda y, en su consecuencia, se condene a los demandados a pagar dichas cantidades más los intereses que se devenguen desde la interposición de la presente demanda y las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador de la parte demandada la entidad "Firestone Hispania, S.A." se presentó escrito en el que se allanaba a la demanda. Igualmente, por el Procurador de D. Pedro Miguel, se contestó la misma en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en méritos de la cual se desestimen totalmente las pretensiones solicitadas de adverso, con expresa imposición de las costas causadas a la actora por su evidente temeridad y mala fe en la interposición de la presente demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.992, cuyo fallo dice: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Marianocontra D. Braulioy "Firestone Hispania, S.A.".- Se condena a "Firestone Hispania, S.A." a pagar al demandante la suma de 26.375'75 dólares de los Estados Unidos de américa, con sus intereses legales desde la demanda.- Se conena a D. Pedro Miguelal pago al demandante de la suma de 50.000 dólares de los Estados Unidos de América, con sus intereses legales desde la demanda.- Se absuelve a dicho demandado de las restantes peticiones de la demanda.- Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Pedro Miguel, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Primera de dicha Audiencia con fecha 21 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Rubio en nombre y representación de Dn. Pedro Migueldebemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Señora Magistrada-Juez nº 21 de Barcelona con expresa imposición de las costas de alzada al apelante".

TERCERO

Por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en representación de D. Pedro Miguel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, que fundó en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al no aplicarse el artículo 1.214 del código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Procurador del recurrido se presentó escrito de impugnación al mismo, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que desestimándolo se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la demandada-recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente contienda judicial es preciso destacar los siguientes datos:

  1. Que la parte ahora recurrida, en el recurso de apelación centró su máximo parámetro pecuniario en la suma de 50.000 dólares U.S.A., que es lo que le había otorgado la sentencia apelada y cuya confirmación solicitó,

  2. Que dicha suma traducida a la moneda nacional española el día 20 de enero de 1.993 al cambio oficial, según resolución del Banco de España, arrojaba un montante de 5.684.000 pesetas.

De todo lo anterior se infiere, que los límites cuantitativos de la presente litis suponen suma inferior a los 6.000.000 de pesetas, pues la andadura procesal realizada por las partes litigantes y que se constata en la vista del recurso de apelación, cuya decisión resolutoria, es objeto del presente recurso de casación, indica una diferenciación y, por ende, una delimitación distinta a la planteada en su demanda, por la parte ahora recurrida en casación, puesto que al aquietarse, ésta, a la sentencia que se trata de impugnar a través del recurso de apelación, se fija un límite cuantitativo menor, y es este el que debe centrar la tesis proclamada en el artículo 1.687-1-c de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina la procedencia del recurso de casación desde el punto de vista de la cuantía litigiosa.

Y es el límite antedicho el que debe predominar, en base al principio de la "perpetuatio iurisdictionis", pues, como ejemplo, se puede decir que la suma de los 50.000 dólares, nunca podrá ser rebasada, sea cual sea el sentido que se pueda dar a la cuestión debatida en el presente recurso de casación.

De lo manifestado se desprende que la cuestión debatida desde un punto de vista cuantitativo, no sobrepasa el límite mínimo establecido para el recurso de casación, y, en consecuencia, por ello hay que proclamar, que el ahora estudiado, fue mal interpuesto y mal admitido, por lo que habrá de aplicarse la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según la cual las causas de inadmisión lo son de desestimación, como se proclama, entre otras, en las sentencias de 7 de mayo y 12 de noviembre, ambas de 1.994, que pueden servir de epitome a otras similares dictadas con anterioridad.

Bien es cierto que además de la suma fija de 50.000 dólares U.S.A., se reclaman los intereses legales desde la interposición de la demanda de dicha suma, lo cual pudiera, en principio, suponer una cantidad superior a dicha suma, que en todo caso sería indeterminada en su totalidad; lo que en ningún caso iría en contra de lo afirmado con respecto a la desestimación proclamada, ya que la suma a reclamar sería no estimable en el momento, y como las sentencias de primera instancia y la actualmente recurrida, son conformes de toda conformidad, tiene que entrar en juego con carácter, asímismo, de estimatorio el artículo 1.687-1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como consecuencia de lo antedicho y por razones obvias, no será preciso entrar en el estudio del único motivo alegado por la parte impugnante.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Miguelcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 20 de enero de 1.993; todo ello con imposición de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, dándose, al tiempo, el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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