STS 990/1996, 25 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2954/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución990/1996
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Logroño, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Luis Franciscoy Doña Edurnerepresentados por la procuradora de los tribunales Doña Lydia Leiva Cavero y por la entidad Servicios Integrados de Urbanismo S.A. representada por el procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en el que es recurrido Don Lorenzorepresentada por el procurador de los tribunales Don Jorge Deleito García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Logroño, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Franciscoy Doña Edurnecontra Don Lorenzo, contra la entidad Servicios Integrados de Urbanismo S.A. y contra Doña Pilary la sociedad EDIFICIO000que fueron declarados en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando la resolución de la operación de compraventa, instrumentalizada en los documentos privados de fechas 13 de abril del año 1982 y 7 de abril de 1983, condenando a todos los demandados a que, conjunta y solidariamente, abonen a los actores la cantidad de nueve millones ciento veinticinco mil pesetas de principal, mas los correspondientes intereses legales, así como las costas que se devengaran en el procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado Sr. Lorenzocontestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con absolución al demandado de todos los pedimentos de la misma y con expresa imposición de costas a la parte actora. La entidad mercantil Servicios Integrados de Urbanismo S.A., contestó a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario respecto de Doña Carolina, Don Luis Carlos, Don Hugo, Don Juan Luis, Don Joaquíny Don Ángel Jesús, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado que, dicte sentencia por la que, sin entrar en el fondo del asunto, se desestimara la demanda y se estimaran las excepciones invocadas, con expresa condena en costas a la parte actora; y subsidiariamente, para el caso en que tales excepciones no fuesen estimadas y entrando a conocer del fondo del asunto, se desestimara íntegramente la demanda con total absolución para la entidad demandada de todos los pedimentos de la parte actora y con expresa condena en costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Antonio Peche López, en nombre y representación de Don Luis Franciscoy Doña Edurnecontra Don Lorenzoy su esposa Doña Pilar, a abonar solidariamente a los actores, la suma de 9.125.000 (nueve millones ciento veinticinco mil) pesetas de principal, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha que, en la fase de ejecución de sentencia, resulte acreditada como la de otorgamiento de la certificación de la terminación de las obras. En cuanto a las costas causadas han de imponerse a los demandados, Don Lorenzoy su esposa Doña Pilar, salvo las originadas por haber sido traídos al litigio, la Sociedad EDIFICIO000y la Sociedad Servicios Integrados de Urbanismo S.A., que serán a cargo de la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Don Lorenzo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Logroño, en juicio de menor cuantía nº 552/92, sobre reclamación de cantidad, y del que trae causa el presente rollo de apelación nº 687/93, y estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la misma sentencia en nombre y representación de los actores Don Luis Franciscoy Doña Edurne, revocamos parcialmente dicha sentencia y condenamos, solidariamente a los demandados sociedades civiles Servicios Integrados de Urbanismo, S.A. y EDIFICIO000, a que abonen a dichos actores la suma de 9.125.000 pesetas de principal más los intereses legales de dicha suma. Se absuelve de la demanda a Don Lorenzo. Todo ello sin hacer expresa condena en costas en ambas instancias".

TERCERO

La procuradora Doña Lydia Leiva Cavero en representación de Don Luis Franciscoy Dª Edurne, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.283, 1.204 y 1.124 del Código civil.

Segundo

Con idéntico amparo en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe los artículos 1.254, 1.256, 1.257 y 1.258 en relación también con el 1.124, todos del Código civil.

CUARTO

El procurador Don Eduardo Morales Price, en representación de la entidad Servicios Integrados de Urbanismo S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que la sentencia recurrida incurre en una incongruencia por defecto y omisión de pronunciamiento, artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por inaplicación o interpretación errónea de los artículos 1.203, 1.204, y 1.205 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por inaplicación o interpretación errónea del artículo 1.281, párrafo primero del Código civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 120-3 de la Constitución, en relación con el artículo 24 del mismo texto legal.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los procuradores Sres. Morales Price, Leiva Cavero y Deleito García en nombre de la entidad Sociedad Servicios Integrados de Urbanismo S.A., Don Luis Franciscoy Doña Edurney de Don Lorenzo, respectivamente, presentaron escritos con oposición a los mismos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por los demandantes, también apelantes, compradores de los locales y garaje, que originan el debate judicial, acerca del cumplimiento o incumplimiento contractual y de su alcance en relación con los sucesores "intervivos" del primitivo vendedor y con este mismo, se ampara (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en las supuestas infracciones que denuncia en torno a la vulneración del artículo 1.124 del Código civil y otros preceptos sobre interpretación (artículo 1.283 del Código civil) y novación (artículo 1.204 del Código civil). La línea argumental del discurso impugnatorio se centra en que no ha habido ninguna novación extintiva tal como sostiene la sentencia de instancia a causa del acuerdo del contratante y deudor demandado Sr. Lorenzocon los codemandados y la sociedad EDIFICIO000y el socio de la referida sociedad Servicios Integrados de Urbanismo S.A.; tratándose de una mera sustitución de deudor a la que no se prestó consentimiento, la sentencia exime indebidamente de responsabilidad al primero, por lo que postula una condena solidaria a la devolución de lo percibido por virtud del contrato cuya resolución se declara.

SEGUNDO

Dentro de la argumentación sobre la existencia o no de novación extintiva, la recurrente Servicios Integrados de Urbanismo S.A., dedica los motivos segundo y tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) a impugnar, también, la dicha novación, aunque con finalidad distinta que el anterior pues pretende desvincularse de cualquier subrogación y, por ende, de cualquier responsabilidad. Al efecto denuncia por inaplicación o interpretación errónea los artículos 1.203, 1.204 y 1.205 del Código civil (motivo primero) añadiendo también un problema de interpretación contractual, por supuesta infracción del artículo 1.281 del Código civil (motivo segundo). La coincidencia, pues, de ambos recurrentes en la cuestión novatoria y la interpretación a que conducen los elementos fácticos del caso concreto, apareja el tratamiento conjunto de los motivos expuestos, aunque los designios sean diferentes.

TERCERO

Ciñéndonos por imperativo legal a lo que son los hechos probados, debe señalarse, con sujeción a la sentencia impugnada: que estos ponen de manifiesto que el contrato de compraventa de la vivienda, planta baja y garaje, celebrado el 13 de abril de 1982, se concertó de manera exclusiva entre el Sr. Lorenzo, en cuanto promotor del edificio, y los actores, habiendo éstos cumplido con su obligación de pago del precio estipulado de siete millones trescientas setenta y cinco mil (7.375.000) pesetas, quedando únicamente pendiente el préstamo hipotecario de dos millones (2.000.000) de pesetas que completaba el precio total; un año más tarde los actores otorgaron con el Sr. Lorenzootro documento privado de fecha 7 de abril de 1993, comprando doce metros cuadrados de la planta baja, por valor de dos millones doscientas cincuenta mil (2.250.000) pesetas, pago cumplido por la actora en los plazos convenidos; posteriormente, y con la construcción no concluida al paralizarse las obras por problemas económicos y jurídicos del promotor Sr. Lorenzo, paralización que llegó hasta el año 1.986, el Sr. Lorenzocede todos sus derechos promotores a la codemandada "EDIFICIO000", constituida para asumir la promoción del edificio y de la que entraba a formar parte la codemandada "Servicios Integrados de Urbanismo, S.A.", (escritura de 3 de marzo de 1986, documento 48 de la demanda), atribuyéndose al actor, sin conocimiento de éste, una participación semejante a la de otros compradores que prestaron su consentimiento a dicha cesión, consentimiento que tampoco prestó a la constitución de la sociedad civil reseñada ni a la actividad de ésta, si bien se le reconocieron los pagos hechos por el actor al Sr. Lorenzocomo titular de la vivienda y bajos comprados, aunque hubo discrepancias ante las superficies adquiridas que motivaron una contienda judicial, planteada por la actora mediante demanda de 5 de enero de 1988, contra la Sociedad Civil EDIFICIO000, a la que reconocía su legitimación pasiva "por haberse subrogado en todos los derechos y obligaciones de los vendedores-promotores, en escritura de compraventa". Dicha demanda pretendía que se condenase a los demandados a la entrega de los locales y sótano en la superficie estipulada y elevase dicha venta a escritura pública, litigio que se resolvió por sentencia de 20 de mayo de 1991, del Juzgado de primera instancia nº 2 de Logroño, que no entró a juzgar del fondo al acoger la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO

Sobre esta base fáctica la sentencia de instancia estima que se produjo una novación extintiva en cuya virtud la obligación de cumplimiento a partir del año 1986 con el acuerdo de cesión se trasladaba hacia las codemandadas sociedades. Para obviar la falta de consentimiento coetáneo del acreedor al acuerdo de cesión con el nuevo deudor mantiene - la referida sentencia- que el hecho de haber dirigido la demanda contra la codemandada EDIFICIO000"por haberse subrogado en todos los derechos y obligaciones de los promotores vendedores" corrobora el asentimiento del actor y recurrente.

QUINTO

Sin embargo, es lo cierto que la doctrina científica, en general, se muestra exigente a la hora de precisar los requisitos y los efectos jurídicos del cambio de deudor de carácter novatorio. La novación extintiva en cuanto verdadera y propia novación, debe configurarse sólo con elementos fácticos claros, que acrediten la voluntad libre de las partes y de manera especial el consentimiento del acreedor, conforme determina el artículo 1.205 del Código civil. Es verdad que, en nuestro sistema jurídico, se viene advirtiendo tanto doctrinal como jurisprudencialmente, que el consentimiento no sólo se presta mediante actos expresos, sino que cabe también descubrirlo en la conducta tácita del acreedor. Esta última precisión reclama, no obstante, que los actos de los que la prestación de tal consentimiento en forma tácita se infiera sean concluyentes e inequívocos, ya que de lo contrario estaríamos transformando una simple novación modificativa o novación impropia en auténtica novación, con la consiguiente disminución de garantías en perjuicio del acreedor que no quiso o no consintió el cambio de deudor, anterior, coetáneo o posterior al acuerdo de cesión.

SEXTO

La jurisprudencia de esta Sala mantiene, como regla general, que la facultad de establecer si se dan o no los presupuestos de la novación tanto extintiva como modificativa, reside en los Tribunales de instancia a cuyo criterio ha de estarse en tanto no sea atacada por la adecuada vía la cuestión relativa a la apreciación de los hechos determinantes de la novación (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1.993, entre otras). Mas, cuando como ocurre en el presente caso, son los hechos que se dicen determinantes y que como tales hechos probados se aceptan los que hacen dudar de la correcta subsunción normativa, el problema se traslada del "factum" a la "questio iuris". No puede, a juicio, de esta Sala confundirse el conocimiento por el acreedor de la subrogación habida entre el primitivo deudor y deudor sustituto (relación perfectamente obligatoria entre ambos) con el consentimiento del acreedor, que supondría en cuanto a éste último, la liberación del primitivo deudor. Ni cabe que, si en virtud de ese conocimiento, el acreedor actúa contra alguno de los obligados esa actuación, aunque sea judicial, signifique que, por tal razón, se haya producido un consentimiento tácito que corrobore el acuerdo de cesión en perjuicio del acreedor, puesto que, precisamente, uno de lo efectos de la falta de prestación del consentimiento es la acumulación de garantías. Del hecho, por tanto, de haberse dirigido el actor contra uno de los obligados por medio de demanda judicial, con la pretensión de entrega de los locales y sótano según la superficie estipulada y elevación de dicha venta a escritura pública, no se sigue necesariamente que aquel prestara consentimiento a la subrogación de la que tenía conocimiento. La pretensión, además, no prosperó, pues el juzgador estimó la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Pero, aún en el supuesto de que hubiera prosperado, aunque el contrato subsistente hubiera agotado sus efectos por consumación, no por eso habría de concluirse que hubo consentimiento.

SEPTIMO

De los razonamientos expuestos se deduce que ha de estimarse el motivo que se examina del recurso de los compradores, lo cual hace inútil que se considere el segundo, con designio común al anterior. En cuanto a los dos motivos del recurso segundo se considera que deben ambos rechazarse ya que siendo coincidente la argumentación jurídica en cuanto a la inexistencia de la novación extintiva no puede admitirse el efecto jurídico pretendido por la recurrente, que desea eximirse de responsabilidad porque probado consta que forma parte como socio de la sociedad civil que se hizo cargo de la construcción no concluida al paralizarse las obras por problemas jurídicos y económicos del promotor, sin que se aluda a ninguna otra infracción en este motivo que no sea la de la interpretación literal, efectuada de manera precisa, conforme resulta de la escritura pública de 5 de marzo de 1986.

OCTAVO

El motivo primero del segundo recurso que corresponde ahora tratar, según el orden trazado, versa sobre incongruencia de la sentencia por supuesto defecto y omisión del pronunciamiento ya que no menciona expresamente la resolución de la compraventa. Se invoca, pues, la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Mas ninguna base hay para sostener tal omisión. El fallo de la sentencia recurrida que revoca parcialmente la sentencia de instancia se integra con lo dicho en aquella. Y en aquella se llega a la fijación de la cantidad que ha de devolverse y extensión de la condena, (que la sentencia de segunda instancia modifica) en atención precisamente a las consideraciones que realiza sobre la admitida resolución del contrato que motiva la restitución económica. Así, pues, la respuesta judicial es plenamente coherente sin que necesite explicitar a modo de palabras sacramentales todos los pronunciamientos que se desprenden de la exposición de los razonamientos y están implícitos en el fallo, pues la condena es una consecuencia de la referida declaración. En definitiva el acomodo a las peticiones de las partes que reclama la congruencia no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1995, entre otras muchas). Por tanto, el motivo fenece.

NOVENO

El cuarto y último motivo del segundo recurso, denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, pues entiende que la sentencia impugnada carece de motivación en relación con la condena de la recurrente. El reproche que se formula no es aceptable ya que la motivación resulta del conjunto de todo lo argumentado y si la referencia concreta a la sociedad recurrente se estima parca es porque no se toma en consideración todo el contexto. Consta, en efecto, probado que la recurrente constituyó, con otros compradores, también, perjudicados por las deudas de la construcción y dificultades del primitivo vendedor y acreedor, una sociedad llamada civil, aunque -añadimos- la presencia de una sociedad anónima entre sus socios, tomando en cuenta su objeto social y la finalidad, sin duda, de continuar adelante con las obras, para concluirlas y entregarlas o, de otro modo, disponer de ellas, permite que, en verdad, se entienda que se constituyó una empresa destinada al tráfico inmobiliario, o sea, adquisición y construcción de inmuebles con el fin de comercializarlos y, en consecuencia, pese a su denominación, sociedad mercantil, de las que, no obstante, su actividad mercantil se constituyen con arreglo a una forma de sociedad civil y que son conocidas como sociedades objetivamente civiles y subjetivamente mercantiles, incidiendo en el supuesto inverso al contemplado por el artículo 1.670 del Código civil. En consecuencia ha de considerarse, a los efectos jurídicos y de responsabilidad de los socios como una sociedad colectiva que conforme al artículo 127 del Código de comercio genera solidaridad entre los socios. Los razonamientos expuestos conducen al desistimiento del motivo.

DECIMO

El rechazo de todos los motivos del segundo recurso llevan a la declaración de no haber lugar al recurso, en cuanto a tal recurrente se refiere, con la consiguiente imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) del mismo. En cambio la estimación del primero de los motivos del recurso examinado inicialmente, conduce a la declaración de haber lugar al recurso con la recuperación de la instancia para resolver en relación con el litigio lo procedente. Según se ha considerado, en efecto, no resulta adecuada la calificación de novación extintiva que se otorga por la sentencia impugnada al negocio jurídico transmisivo de las obligaciones contraídas por el primer promotor de la construcción, por lo que concierne a la parte demandante en estas actuaciones que como queda dicho no prestó su consentimiento al cambio de deudor, de modo que su falta no produce efecto liberatorio de la deuda para el antiguo deudor. En definitiva, tanto este como el nuevo resultan obligados, comulativamente frente al acreedor, traduciéndose, en definitiva, tal acumulación en una solidaridad pasiva. Por tanto, la sentencia de segunda instancia se modifica en cuanto respetando los pronunciamientos de condena se extiende la condena, en régimen de solidaridad a Don Lorenzoy su esposa Doña Pilar. Dada la complejidad del asunto y la diversidad de interpretaciones jurídicas no se imponen las costas en ninguna de las instancias, lo que significa que cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Las de los recursos de casación resueltos se satisfarán conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Servicios Integrados de Urbanismo S.A.; en cambio, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Franciscoy Doña Edurnecontra la sentencia de fecha once de julio de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, en autos, juicio de menor cuantía número 552/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Logroño por Don Luis Franciscoy Doña Edurnecontra Don Lorenzo, la entidad Servicios Integrados de Urbanismo S.A. y contra Doña Pilary la sociedad EDIFICIO000que fueron declarados en rebeldía, y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia impugnada, declarando, en su lugar que Don Lorenzoy su esposa Doña Pilary los también demandados Sociedades Civiles Servicios Integrados de Urbanismo S.A. y EDIFICIO000, adeudan solidariamente a aquellos la suma de nueve millones ciento veinticinco mil (9.125.000) pesetas de principal más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y los que resulten en virtud de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, condenandolos a estar y pasar por la dicha declaración. Las costas de primera y segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes. Las del recurso interpuesto por la entidad Sociedad Servicios Integrados de Urbanismo S.A., se imponen a los recurrentes. Las del recurso entablado por el Sr. Luis Franciscoy la Srª Edurne, deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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