STS 936/1995, 3 de Noviembre de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1338/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución936/1995
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez- Villaboa y Mandri y asistido del Letrado D. Luis M. Almajano Pablos; siendo parte recurrida D. Julián, que no se ha personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Muñoz Cuellar Pernia, en nombre y representación de D. Julián, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, contra D. Juan Francisco, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: "1.- Que se declare resuelto por el Juzgado el contrato de arrendamiento de obra que unía al actor con el demandado, como consecuencia del incumplimiento del mismo por parte de éste último. 2.- Que como consecuencia del incumplimiento del contrato causado por la conducta dolosa del demandado, se condene al mismo pago al actor de los daños y perjuicios causados y que de no poderse determinar a lo largo de la presente litis, se fijará su monto en ejecución de sentencia con arreglo a las bases que en esta se fijen. 3.- Se declare igualmente por el Juzgado que el actor ostenta contra el demandado un crédito con la categoría de REFACCIONARIO como consecuencia de las inversiones de trabajo y materiales realizadas en beneficio de aquel, por un importe de 5.806.189 pesetas. 4.- Como consecuencia de lo expuesto se condene al demandado a satisfacer al actor la suma referida con los intereses legales correspondientes y que se devenguen desde la interpelación judicial. Todo ello con la expresa condena en costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado el demandado, se persono en autos el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de D. Juan Francisco, quien contestó a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: " a) Desestime íntegramente la demanda deducida por D. Juliány absuelva a D. Juan Franciscode todas las peticiones impetradas de dicha demanda. b) Con estimación de la RECONVENCION, Declare: 1.- Que con anterioridad a su actual pretensión resolutoria, el actor, D. Julián, había cumplido su obligación de ejecución de la obra, al paralizar y ejecutar de forma defectuosa y parcial la obra. 2.- la resolución del contrato de ejecución de obra por incumplimiento imputable al demandante y, en consecuencia, LE CONDENE: A indemnizar a D. Juan Franciscolos daños y perjuicios originados a causa del incumplimiento por defectuosa y parcial ejecución de la obra y ruptura unilateral e injustificada por el actor del contrato referido, en la cuantía que se acredite en la presente litis, o en ejecución de la sentencia que se dicte, para añadir a la de un millón ciento cincuenta mil pesetas, que desde ahora se reclaman por el importe del mármol cobrado y no suministrado, ni acopiado en la obra. Al pago de las costas procesales.-".

  1. - Dado traslado de la reconvención formulada a la parte actora, ésta la contestó ratificándose en el escrito de su demanda.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Don Julián, sobre resolución de contrato y otros extremos, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado DON Juan Francisco, con imposición de costas a la parte actora. Estimando en parte la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de DON Juan Francisco, debo declarar y declaro resuelto por causa imputable al constructor el contrato de obra concertado entre los litigantes para la construcción de una vivienda unifamiliar en la Urbanización El Pardo de Aravaca, y, en su virtud, debo condenar y condeno a DON Juliána estar y pasar por dicha declaración, y a abonar al actor la cantidad de 7.915.534 pesetas más su interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; absolviendo al expresado demandado a las restantes pretensiones deducidas en su contra y sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de D. Julián, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor reconvenido, D. Julián, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1990, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de los de esta Capital, en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el punto referente al recurrido demandado, que se fija en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTAS SIETE MIL TREINTA Y CINCO PESETAS, (4.907.035 pesetas), desestimando como desestimamos en lo demás el recurso, confirmando en lo restante, la sentencia recurrida, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de D. Juan Francisco, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Se articula este motivo de casación al amparo del artículo 1692.1º redacción por Ley 10/1992 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Motivo de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico contenidas en los artículos 28º.3, 16º y 17º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido".

  1. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que nace este recurso, el actor don Juliánsolicitaba sentencia por la que: "1.- Se declare resuelto por el Juzgado el contrato de arrendamiento de obra que unía a mi mandante con el demandado, como consecuencia del incumplimiento del mismo por parte de este último. 2.- Que como consecuencia del incumplimiento del contrato causado por la conducta dolosa del demandado, se condene al mismo al pago a mi mandante de los daños y perjuicios causados y que de no poderse determinar a lo largo de la presente litis, se fijará su monto en ejecución de sentencia con arreglo a las bases que en ésta se fijan. 3.- Se declare igualmente por el Juzgado que mi representado ostenta contra el demandado un crédito con la categoría de refaccionario como consecuencia de las inversiones de trabajo y materiales realizadas en beneficio de aquél, por un importe de 5.806.189 pesetas. 4.- Como consecuencia de lo expuesto se condene al demandado a satisfacer a mi mandante la suma referida con los intereses legales correspondientes y que se devenguen desde la interpelación judicial". El demandado, don Juan Francisco, se opuso a la demanda, solicitó su desestimación y formuló reconvención, interesando se declare: "1.- Que con anterioridad a su actual pretensión resolutoria, el actor, don Julián, había incumplido su obligación de ejecución de la obra, al paralizar y ejecutar de forma defectuosa y parcial la obra. 2. La resolución del contrato de ejecución de obra por incumplimiento imputable al demandante y, en consecuencia, le condene: a indemnizar a don Juan Franciscolos daños y perjuicios originados a causa del incumplimiento por defectuosa y parcial ejecución de la obra y ruptura unilateral e injustificada por el actor del contrato referido, en la cuantía que se acredite en la presente litis, o en ejecución de la sentencia que se dicte, para añadir a la de un millón ciento cincuenta mil pesetas, que desde ahora se reclaman por el importe del mármol cobrado y no suministrado, ni acopiado a la obra".

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid dictó sentencia desestimatoria de la demanda y parcialmente estimatoria de la reconvención, declaró resuelto el contrato de obra por causa imputable al constructor al que condenó a abonar al dueño de la obra la cantidad de 7.915.534 pesetas más su interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. La Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia del Juzgado en el sentido de fijar la cantidad a cuyo pago se condena al constructor de la obra en la de cuatro millones novecientas siete mil treinta y cinco pesetas; tal revocación se argumenta por la Audiencia en el tercero de los fundamentos jurídicos de su sentencia al decir que "Ahora bien, está acreditado en autos que las 25.070.822 pesetas, que s.e.u.o., el demandado reconviniente satisfizo al actor por la obra realizada, lo fue en concepto de tal, sin que en esa cantidad se comprendiese el I.V.A., cuyo pago corre a cargo del dueño de la obra y que supone la cantidad de 3.008.499 pesetas, y que no la ha satisfecho, por lo que esa suma ha de deducirse del importe de la cantidad concedida en la sentencia, dando lugar a la reconvención, suponiendo después de deducida esa cantidad, la suma que ha de darse lugar en la sentencia por vía reconvencional la de 4.907.035 pesetas, estimándose en parte el recurso, revocando en este sentido la sentencia recurrida".

Segundo

Interpuesto recurso de casación por el demandado - reconviniente, su primer motivo, acogido al ordinal 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega que existe exceso de jurisdicción en la sentencia de apelación ya que el único motivo que esgrime para reducir la cuantía de la indemnización reconocida en la sentencia de instancia es que dicha cantidad debe ser minorada por razones estrictamente tributarias; se entiende por el recurrente que en el concreto punto de impugnación de la sentencia aquí recurrida se trata de una materia tributaria y generadora de actos administrativos tributarios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (art.9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art.40 del texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, de procedimiento económico-administrativo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, y disposiciones concordantes de la Ley General Tributaria).

Esta Sala ha declarado con reiteración la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden civil para conocer de las cuestiones que se susciten en relación a la posibilidad de repercutir sobre aquél que debe soportarlo por mandato legal, el pago de los impuestos consecuencia de un contrato privado y que han de ser satisfechos a la Administración Tributaria por el otro contratante en cumplimiento de las obligaciones que al mismo impone la legislación fiscal, reconocimiento de competencia fundado en el carácter accesorio de tal pretensión respecto a la de pago del precio y no ser objeto de controversia en los casos en que así se hizo, ni la procedencia o improcedencia del pago del impuesto, ni la cuantía en que podía operarse la repercusión.

En el presente caso, si bien la cuestión litigiosa, según quedó delimitada por los escritos rectores de las partes, es una cuestión estrictamente civil, referida al cumplimiento o incumplimiento por las partes litigantes de las obligaciones que para ellos nacían del contrato de ejecución de obra que les ligaba y a las consecuencias indemnizatorias que de ello podrían derivarse, por lo que en tal sentido no pueda hablarse de que haya existido un exceso en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales por el Tribunal "a quo", si ha de estimarse, por el contrario, que ha existido un abuso de jurisdicción por la Sala sentenciadora de instancia al entrar a conocer de una cuestión como es la de la obligación tributaria del ahora recurrente de satisfacer el impuesto sobre el valor añadido, fijando su cuantía a partir de la determinación por el Tribunal de instancia de la base imponible y del tipo aplicable, cuestión de la que habrían de conocer los órganos del orden contencioso- administrativo en caso de que se plantease contienda judicial sobre ella; siendo de advertir que en la demanda inicial promovida por el aquí recurrido no se planteó reclamación sobre la repercusión del I.V.A. habiendo sido la Sala de instancia la que, de oficio, ha planteado y resuelto en la forma expuesta la cuestión relativa a las obligaciones tributarias del recurrente consecuencia del contrato litigioso. Por todo ello, procede estimar este primer motivo del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en el examen del segundo de los motivos, y debiendo confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia.

Tercero

De conformidad con el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial condena en las costas de este recurso, debiendo imponerse las causadas por el recurso de apelación al actor apelante, don Julián, de acuerdo con el art.710.2 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Juan Franciscocontra la sentencia dictada por al Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Ilmo. Señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número Tres de Madrid de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación y con expresa imposición de las causadas en el recurso de apelación al apelante don Julián. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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