STS, 8 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:790
Número de Recurso4398/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Ministerio de Defensa, contra sentencia de fecha 13 de junio de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso nº 1389/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Ana, Asunción, Carla, Jesús Manuel y Juan Carlos, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en autos nº 713/04, seguidos por Ana, Asunción, Carla, Jesús Manuel y Juan Carlos, frente a Ministerio de Defensa y Servicio Andaluz de Salud, sobre reclamación de Cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Servicio Andaluz de Salud, representado por el Letrado D. Roberto Chaves López, y Ana y otros, representados por el letrado D. José Ernesto Santos Povedano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2005 el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Ana, Asunción, Carla, Jesús Manuel y Juan Carlos contra Ministerio de Defensa y Servicio Andaluz de Salud, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Los actores Doña Ana, Dª Asunción, Dª Carla, D. Jesús Manuel y D. Juan Carlos, todos ellos mayores de edad, con D.N.I. núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 son personal laboral al servicio de la Administración Militar y estaban destinados en el Hospital Militar de Sevilla hasta su cierre, en que fueron trasladados a diferentes puestos de trabajo, que son los siguientes: Ana : desde el 15.05.03 se encuentra trasladada a la Jefatura de Intendencia Económico-Administrativa (J.I.E.A.), y desde el 24 de noviembre de 2004, adscrita a la Delegación Regional del Instituto de las Fuerzas Armadas (ISFAS) de Sevilla, siendo su categoría la de auxiliar de organismos autónomos. Asunción desde el 23.04.03 se encuentra trasladada al Acuartelamiento Aéreo de Tablada, con categoría laboral de administrativa. Carla : desde el 18.02.03 se encuentra trasladada a la Jefatura de Intendencia Económico-Administrativa (J.I.E.A.), con categoría laboral de administrativa. Jesús Manuel : desde el 15.05.03 se encuentra trasladado a la Jefatura de Intendencia Económico-Administrativa (J.I.E.A.) con categoría laboral de auxiliar administrativo. Juan Carlos : desde el 24.04.03 se encuentra trasladado al Cuartel General del Mando Regional Sur de Sevilla, dependiente del Ejército de Tierra, y desde el 28.01.04 a la Delegación Regional del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) de Sevilla, con categoría auxiliar de organismos autónomos. 2. La movilidad de los actores es consecuencia del nuevo destino del Hospital Militar de Sevilla, cuyo futuro se acordó, finalmente en la Resolución 106/2003, de 1 de Agosto de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, por la que se da publicidad al protocolo entre el Ministerio, la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Sevilla en relación al Hospital Militar de Sevilla (BOE nº 200, de 21.08.03). 3. En el BOE nº 276 de 18 de noviembre de 2002 se publicó el Acuerdo Administración-Sindicatos cuyo capítulo XIX a lo que aquí interesa, establece: Para el cumplimiento de los objetivos de modernización y mejora de la Administración contenidos en este Acuerdo, se articulan las siguientes medidas: a) Incentivos a la mejora de la productividad y el rendimiento: Durante la vigencia de este Acuerdo se destinarán 29,57 millones de euros a medidas retributivas de carácter singular que tengan como objetivo la mejora de los servicios públicos, de acuerdo con el anexo. Estas medidas se orientarán, en primer lugar, al aumento de la productividad, la armonización horaria y la ampliación del horario de apertura de los servicios con atención al público. Se incluyen también las medidas para favorecer la movilidad de los empleados públicos. En segundo lugar se dirigirán a la mejora de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos humanos. Se racionalizarán para ello las retribuciones complementarias del personal funcionario y laboral, de manera que la movilidad voluntaria de los empleados públicos tienda a ordenarse en función de las necesidades organizativas de la Administración. En su Anexo: Medidas para mejorar la eficacia de los servicios y la eficiencia en la utilización de los recursos humanos. 1. Incentivos a la movilidad. Mejorar la cobertura en los servicios prioritarios, abonando al personal trasladado dentro de la localidad o área metropolitana 1.200 euros por una sola vez y 2.400 euros dentro de la provincia. El Capítulo XX dispone: Al personal laboral de la Administración General del Estado le será de aplicación los contenidos de este Acuerdo que expresamente se señalan. Y el Capítulo XXIII contiene la siguiente cláusula general, aún sin desarrollar. El Gobierno promoverá las medidas necesarias para la ejecución de los previstos en el presente Acuerdo. 4. Los actores presentaron solicitud para el abono de los 1.200 €, en 03/07/03 y 01/07/04. 5. Se agotó la vía previa.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Ana, Asunción, Carla, Jesús Manuel y Juan Carlos, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación parcial del recurso revocamos la sentencia recurrida y estimando la demanda presentada por Ana, Asunción, Carla, Jesús Manuel y Juan Carlos, contra Ministerio de Defensa y Servicio Andaluz de Salud, condenamos al Ministerio de Defensa a que abone a cada actor 1.200 euros; absolvemos al Servicio Andaluz de Salud".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Ministerio de Defensa, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 13 de diciembre de 2004, recurso nº 759/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2007, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado por la parte actora, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto del presente recurso se estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por los trabajadores frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión actora de que se les abonara la cantidad de 1.200 euros en compensación por el traslado de instalaciones de que los trabajadores fueron objeto. Y todo ello en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo Administración y Sindicatos para la modernización y mejora de la Administración Pública 2003- 2004 en relación con la movilidad dentro del área metropolitana. Dicho traslado, de carácter forzoso, afectó a los demandantes, que venían trabajando para el Ministerio de Defensa en el Hospital Militar de Sevilla y fueron trasladados, al cerrar éste, a los distintos puestos de trabajo que constan en el incombatido relato de hechos probados.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste, a los efectos de abordar el juicio de contradicción, la sentencia dictada por la Sala homónima de Burgos de 13 de diciembre de 2004. Dicha sentencia confirma la de instancia que había desestimado la demanda de una trabajadora del Ministerio de Defensa que reclamaba el mismo concepto de incentivo por traslado de 1.200 euros que se reclama en el caso de autos, con base en el mismo Acuerdo entre Administración y Sindicatos.

Parece evidente la identidad de supuestos, tanto en los hechos como en los fundamentos y pretensiones esgrimidas en las sentencias sujetas a comparación, alcanzándose sin embargo fallos contradictorios, ya que mientras en la sentencia de contraste se confirma el fallo de instancia desestimatorio de la pretensión de la actora, por entender que el Acuerdo que establece el referido incentivo de traslado no era directamente aplicable por sí mismo sino que requería un ulterior desarrollo por parte del Gobierno, en cambio la sentencia recurrida estima parcialmente el recurso de los trabajadores y condena al Ministerio de Defensa a que les abone 1.200 euros a cada uno de ellos por entender que se trata de una norma que, por su claridad, no precisa desarrollo alguno.

SEGUNDO

Como quiera que en los primeros recursos llegados a esta Sala (2098/06, 289/06 y 1462/06 ) nada se expresaba, ni en la recurrida ni en los hechos de la de instancia, sobre la razón de haber instruido acerca de la procedencia del recurso de suplicación pese a la evidente falta de cuantía, esta Sala al resolver los indicados recursos (sentencias de 27/9/07, 14/3/07 y 28/6/07, respectivamente) estimó de oficio la nulidad de actuaciones por apreciar la incompetencia funcional del Tribunal de Suplicación por razón de la cuantía. Pero posteriormente se recibieron varios recursos en los que ya se hacía referencia a una notoria afectación general y, por ello, esta Sala modificó su anterior criterio y decidió aceptar que la cuestión tenía acceso al recurso de suplicación por razón de afectación general, pues el complemento de traslado regulado en el citado Acuerdo, con vocación de aplicación a un gran número de personas, presenta un indudable componente de generalidad, que en este caso, no sólo no ha sido puesto en duda por las partes litigantes sino que, como hemos visto, las propias partes afirman y el Juez recoge (STS 29-10-2007 y 23-1-2008, R. 2885/06 y 786/07 ). Por otra parte, en este momento ya es notoria para la Sala la existencia de múltiples demandas sobre la misma cuestión ante los Juzgados de lo Social y elevado también el número de asuntos pendientes de recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En trance de resolver sobre el fondo del asunto, debe señalarse que la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución Española y art. 82 y ss. del E.T., en relación con el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2003-2004, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Noviembre de 2002 (BOE de 18 de Noviembre de 2002).

El objeto de la discusión se circunscribe a determinar si el incentivo de movilidad por traslado es o no directamente aplicable sin necesidad de actuación alguna al respecto por parte del Gobierno, y tal cuestión, como se decía, ya ha sido resuelta por la Sala, entre otras, en las precitadas sentencias de 29-11-2007 y 23-1-2008, cuya solución, por elementales razones de seguridad, debe reiterarse así:

"A este respecto entendemos que la unificación de doctrina debe producirse en favor de la tesis estimatoria mantenida en la sentencia que se recurre, puesto que si no se discute el traslado de los actores en las condiciones que se fijan en el capítulo II del repetido Acuerdo y dentro de los Incentivos para la Modernización y Mejora de la Administración Pública (año 2003-2004) especificados en el ANEXO de ese Acuerdo figura un incentivo a la movilidad, como medida para mejorar la eficacia de los servicios y la eficiencia en la utilización de los recursos humanos, consistente en el abono, por una sola vez, de 1.200 euros al personal trasladado dentro de la localidad, claro es que los elementos determinantes de la percepción están perfectamente delimitados en el caso de los actores, sin que sea necesaria acción alguna gubernamental para hacerlo efectivo, y la mención genérica contenida en el Capítulo XVIII, relativa a que "el Gobierno promoverá las medidas necesarias para la ejecución de lo previsto en el presente Acuerdo" no puede referirse a ninguna acción que varíe lo pactado sino tan solo a las medidas necesarias (presupuestarias, técnicas, administrativas...) para que se cumplan y ejecuten los Acuerdos alcanzados".

Todo ello comporta, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, procediendo imponerle las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 13 de junio de 2006 dictada en el recurso de suplicación nº 1389/05. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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