STS 261/1996, 8 de Abril de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2867/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución261/1996
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia; como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Segovia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil KURSOLAN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ferrer Recuero; siendo parte recurrida Dª Cecilia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Maroto Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Martín Orejana, en nombre y representación de la compañía mercantil KURSOLAN; S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Segovia, contra los cónyuges D. Fermíny Dª Cecilia, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a dichos demandados al pago de catorce millones cuatrocientas veintitrés mil doscientas cuarenta y cinco pesetas (14.423.245,-pts), importe de la deuda pendiente por no devolución de crédito en cuantía de 2.879.999 pts. e indemnización de daños y perjuicios por resolución de contrato en la cuantía de 11.543.246 pts.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, éstos no comparecieron en tiempo y forma siendo declarados en rebeldía.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Segovia, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Orejana en representación de la entidad mercantil KURSOLAN, S.A., debo condenar y condeno a la entidad Colegio DIRECCION000. a que satisfaga a dicha entidad actora la cantidad de 2.879.999 pts. e intereses pactados hasta su pago al tipo convenido del 8% a cuyos intereses y principal se imputará en primer lugar la cantidad satisfecha por Fermínde 3.000.000 de pts. e igualmente debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 11.543.246 pts que le adeuda por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, más los intereses legales que se devenguen desde la notificación de esta resolución a la misma hasta su completo pago, imponiéndole las costas causadas en este juicio y debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de esta litis a los demandados Fermíny Cecilia, respecto de cuyos bienes deberán alzarse los embargos trabados, firme que sea esta resolución".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia en fecha dos de julio de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte actora de las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D.José Luis Ferrer Reguero, en nombre y representación de la compañía mercantil KURSOLAN, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Segovia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC, con infracción por inaplicación de lo dispuesto en artículo 1253 del Código Civil. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del número 5 del artículo 1692 de la LEC, por infracción de lo dispuesto en los arts. 6.4 y 7 del C.C.".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha veintitrés de septiembre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 1710 de la LEC, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Maroto Gómez, en representación de doña Cecilia, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, para terminar suplicando a la Sala dictase sentencia por la "que se desestimen los motivos del recurso y con ello el mismo, el recurso, se confirme la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia y se impongan las costas a la recurrente".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el suplico de la demanda formulada por la entidad mercantil KURSOLAN, S.A. contra COLEGIO DIRECCION000., don Fermíny doña Ceciliase solicitaba sentencia "por la que se condene a dichos demandados al pago de catorce millones cuatrocientas veintitrés mil doscientas cuarenta y cinco pesetas (14.423.245 Pts.), importe de la deuda pendiente por no devolución del crédito en cuanto a 2.879.999 Pts. e indemnización de daños y perjuicios por resolución de contrato en la cuantía de 11.543.246 Pts."; la sentencia aquí recurrida confirma la dictada por el Magistrado- Juez de Primera Instancia número 1 de Segovia por la que se condena " a la entidad Colegio DIRECCION000. a que satisfaga a la dicha entidad actora la cantidad de 2.879.999 pts. e intereses pactados hasta su pago al tipo convenido del 8% a cuyos intereses y principal se imputará en primer lugar la cantidad satisfecha por Fermínde 3.000.000 de pesetas e igualmente debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 11.543.246 pts. que le adeuda por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, más los intereses legales que se devengen desde la notificación de esta resolución a la misma hasta su completo pago, imponiéndole las costas causadas en este juicio y debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de esta litis a los demandados Fermíny Cecilia, respecto de cuyos bienes deberán alzarse los embargos trabados, firme que sea esta resolución".

La reclamación planteada en la demanda inicial tiene su origen en el contrato suscrito en siete de marzo de 1987 en que la sociedad Colegio DIRECCION000., atribuyéndose la condición de arrendataria del Colegio DIRECCION000propiedad de doña Cecilia, y la demandante KURSOLAN, S.A. acordaron la prestación por aquélla a ésta los servicios de alojamiento y alimentación (desayuno, almuerzo, merienda y cena) con uso accesorio de las instalaciones del Colegio, para la celebración de cursos de idiomas con un número de hasta 120 alumnos, durante los periodos estivales que se fijan de los años 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991, pactándose una cláusula novena por la que "si alguna de las partes incumpliese culposamente las obligaciones asumidas en el presente contrato, deberá abonar a la otra, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la suma total facturada por el Colegio DIRECCION000. a KURSOLAN, S:A. correspondiente al ejercicio último anterior y satisfecho por esta última"; en dicho contrato y con la finalidad de dotar al Colegio de una piscina, KURSOLAN, S.A. concedía a Colegio DIRECCION000. un préstamo de ocho millones de pesetas, con un interés del 8 por ciento anual y pagadero en tres plazos iguales el día 20 de septiembre de los años 1987, 1988 y 1989. Por carta de 22 de febrero de 1989, Colegio DIRECCION000. rescindió el contrato alegando que el Colegio había sido vendido a una tercera persona por su propietaria.

Segundo

Los dos motivos que integran el recurso interpuesto por KURSOLAN, S,A. se acogen al ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegan infracción del art.1253 del Código Civil (motivo primero) y de los arts 6.4 y 7 del mismo Cuerpo legal (motivo segundo), ambos con el común designio de impugnar la sentencia de instancia por no aplicación de la doctrina jurisprudencial que permite al Juzgador penetrar en el substrato de la persona jurídica a fin de evitar un mal uso de la personalidad jurídica independiente.

Es doctrina jurisprudencial consolidada aquella que permite penetrar en el substrato personal de las personas jurídicas a fin de evitar un mal uso de su personalidad en un ejercicio antisocial de su derecho o en perjuicio de tercero y a la que se refiere, entre otras, la sentencia de 12 de febrero de 1993, diciendo que "esta Sala no ha vacilado en apartar el artificio de la sociedad anónima para decidir los casos según la realidad, y así, la sentencia de 5 de mayo de 1958 prescindió de haberse constituido una sociedad anónima para hacer prevalecer el principio ético de que "nadie puede desposeer a otro sin la voluntad del despojado y por su propia decisión, cualquiera que sea el medio aparentemente empleado" y la de 28 de mayo de 1984, sienta la tesis general de que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución, se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento el principio de la buena fe (art.7.1 del Código Civil), la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto -se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino de fraude (art.6.4 del Código Civil) admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art.7.2 del Código Civil) en daño ajeno o de "los derechos de los demás" (art.10 de la Constitución) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un "ejercicio antisocial" de su derecho (art.7.2 del Código Civil).....Ultimamente la sentencia de 9 de julio de 1986 prescindió de la forma social, por la " particular composición de la sociedad recurrente" (tres socios, componentes del consejo de administración)". En igual sentido la sentencia de 10 de noviembre de 1994 dice que "se hace preciso descubrir cuando el ente social es totalmente ficticio y se pretende con su apariencia eludir la verdadera posición de las personas físicas implicadas interesadas en verter sobre la ficticia sociedad consecuencias patrimoniales o el cumplimiento de contratos, lo que no puede perjudicar derechos de terceros".

En el escrito de impugnación del recurso formalizado por la recurrida doña Cecilia, por ésta se reconoce, en contra de lo manifestado por ella y su marido con evidente mala fe procesal al absolver posiciones, ser los dos socios de Colegio DIRECCION000., sin que aparezca existir ningún otro socio y está acreditado en autos que el Colegio era propiedad de la recurrida señora Cecilia; asimismo aparece acreditado que constituida la sociedad Colegio DIRECCION000. en escritura pública de 21 de septiembre de 1972, no aparece inscrita en el Registro Mercantil actividad social alguna hasta que en la Junta General celebrada el día 20 de marzo de 1987 (observese que el contrato litigioso lleva fecha de 7 de marzo de ese año) se nombra presidente del consejo de administración, compuesto por él y su esposa, a don Fermín. De ello cabe deducir que los codemandados se sirvieron de una sociedad que durante largos años había permanecido inactiva para, atribuyéndola una condición de arrendataria tampoco acreditada del Colegio, celebrar en su nombre el contrato litigioso, ocultando la verdadera posición de la persona física propietaria del Colegio y desplazando hacia esa sociedad inoperante las consecuencias del cumplimiento o incumplimiento del contrato en perjuicio de la otra contratante ante, dado el número de embargos que gravaban el inmueble en que se ubicaba el Colegio y las ejecuciones judiciales pendientes, la nada improbable pérdida por doña Ceciliade la propiedad del Colegio durante la vigencia del contrato, como así ocurrió. Por todo ello procede la estimación de los dos motivos del recurso.

Tercero

La estimación del recurso conlleva la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida y la revocación también parcial de la sentencia de primera instancia en el sentido de extender la condena en ella establecida a los codemandados absueltos que responderán, solidariamente con la otra demandada, del pago de las cantidades establecidas; procede asimismo la condena de los demandados al pago de las costas de primera instancia, de acuerdo con el art.523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No procede hacer especial condena en las costas de segunda instancia ni de las causadas en este recurso, a tenor de los arts,. 710 y 1715 de la citada Ley; procede asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir según establece el último de los citados preceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por KURSOLAN; S,A, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y dos que casamos y anulamos y, con revocación parcial de la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Uno de Segovia de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y uno, debemos declarar y declaramos que, con estimación de la demanda formulada en nombre y representación de KURSOLAN, S.A., debemos condenar y condenamos a COLEGIO DIRECCION000., a don Fermíny a doña Ceciliaa que abonen, solidariamente, a la sociedad actora la cantidad de dos millones ochocientas setenta y nueve mil novecientas noventa y nueve (2.879.999) pesetas e intereses pactados hasta su pago al tipo convenido del ocho por ciento anual a cuyos intereses y principal se imputará en primer lugar la cantidad satisfecha por Fermínde tres millones (3.000.000) pesetas y asimismo al pago de la cantidad de once millones quinientas cuarenta y tres mil doscientas cuarenta y seis (11.543.246) pesetas, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha en que fue notificada la sentencia de primera instancia. Con expresa imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin hacer especial condena de las causadas en los recursos de apelación y de casación. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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