STS, 30 de Julio de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:6685
Número de Recurso1958/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimosexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera instancia número TREINTA y UNO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil JOSEFA ESTELLES MAYOR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en el que son recurridos DON Juan Ramón y DON Jose Ignacio , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y uno de Barcelona, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 117/93, seguidos a instancia de Josefa Estelles Mayor, S.L., contra DIRECCION000 ., Don Juan Ramón y Don Jose Ignacio , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y , en su día, previo el recibimiento a prueba de estas actuaciones, dictar sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la entidad mercantil DIRECCION000 ., a pagar a mi representada la cantidad de diecisiete millones trescientas diez mil quinientas sesenta y nueve pesetas (17.310.569.- ptas.) de principal, más los intereses legales de esta suma a contar desde la interpelación judicial, hasta aquella en que realice el total pago, declarando responsables por negligencia grave e incumplimiento de la Ley a los también demandados, los hermanos Don Jose Ignacio y Don Juan Ramón , condenándoles solidariamente a pagar dichas cantidades con expresa condena en costas de los mismos por ser preceptivo".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados Don Jose Ignacio y Don Juan Ramón , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, tras la tramitación procesal pertinente, dicte resolución no dando lugar a continuar la demanda contra mis principales al quedar acreditada su falta de legitimidad pasiva, desestimando por tanto la demanda contra mis mandantes y con expresa imposición de costas a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de DIRECCION000 . se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma libremente a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad". Asimismo formuló reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día previos los trámites oportunos se dicte sentencia por la que estimando esta reconvención se condene a Josefa Estelles Mayor, S.L. -Laboratorios La Campana-, al pago de una indemnización por clientela por el importe de 22.137.086.- ptas. (veintidós millones ciento treinta y siete mil ochenta y seis pesetas), más los intereses legales que correspondan y todas las costas judiciales causadas".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales correspondiente y el recibimiento a prueba que desde ahora solicitamos, dicte sentencia por la que estimando la demanda y desestimando la reconvención condene a la demandada a estar y pasar por los suplicos, tanto de la demanda como de la contestación a la reconvención y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Julio de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador Don Carlos Badia Martínez en nombre y representación de Josefa Estelles Mayor, S.L., contra DIRECCION000 ., Don Juan Ramón y Don Jose Ignacio , debo condenar y condeno solidariamente a DIRECCION000 ., a Don Jose Ignacio y a Don Juan Ramón , a que paguen a la actora la cantidad de 17.310.569.- pesetas con más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial y al pago de las costas causadas en este juicio, desestimando íntegramente la demanda reconvencional deducida por la representación de DIRECCION000 . contra la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 22 de Marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Juan Ramón , Don Jose Ignacio y DIRECCION000 ., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, salvo en lo relativo a la condena en la misma impuesta a los demandados Don Juan Ramón y Don Jose Ignacio , que se deja sin efecto. Todo ello, con imposición a la actora de las costas de instancia relativas a los expresados demandados absueltos y, sin especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil Josefa Estelles Mayor, S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas son los actuales artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con la doctrina del levantamiento de velo y fundamentalmente mal aplicadas para dejar sin responsabilidad a los codemandados Don Jose Ignacio y Don Juan Ramón ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Albacar Medina, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECINUEVE de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora "Josefa Estelles Mayor S.L.", sociedad con domicilio en Chirivella (Valencia), y dedicada a la producción y mercantilización de productos cárnicos, recurre la sentencia, que revocando en parte la de primera instancia condenaba a la mercantil demandada DIRECCION000 ., al pago de la cantidad reclamada en la demanda y absolvía libremente a los otros dos demandados D. Juan Ramón y D. Jose Ignacio . En la demanda se había pedido la condena al pago solidario de los tres susodichos demandados de la cantidad de 17.310.569 pesetas, a la entidad mercantil en concepto de precio de los suministros que la actora había realizado a la misma, en virtud de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas sociedades, y que no había sido satisfecho, con cuyo pedimento estuvo conforme la representación procesal de la entidad demandada; y a los segundos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, que establecen la responsabilidad de los administradores de las referidas entidades, frente a la misma sociedad, accionistas, y terceros, por los daños ocasionados en el ejercicio de su cargo, por los actos realizados, contrarios a la ley, a los estatutos, o por negligencia o imprudencia. En la sentencia del Juzgado se dio lugar a la demanda, y se condenó a los tres demandados, en cambio, en apelación estimando el recurso interpuesto por los hermanos Juan RamónJose Ignacio , estos fueron absueltos, por entender que en la sociedad "DIRECCION000 .", según resolución de la junta general de accionista celebrada en el año 1991, se acordó prorrogar en el cargo de administrador único a D. Fernando , padre de los referidos hermanos Juan RamónJose Ignacio , acuerdo que fue inscrito en el Registro Mercantil, siendo estos simples apoderados, y como tales, no les alcanza la responsabilidad establecida para los administradores en los artículos citados, por muy amplia que fueran las facultades concedidas en los poderes, y menos exigir esa responsabilidad, sin si quiera haberlo hecho antes o simultáneamente, contra el único administrador el Sr. Fernando , por lo que no es aplicable tampoco la doctrina del levantamiento del velo, porque esta tiene un carácter subsidiario, para en el supuesto de que los obligados directamente no paguen o no puedan pagar lo debido por la sociedad.

SEGUNDO

Uno ha sido el motivo del recurso promovido al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alegando violación de los artículos 133 y 135 de la L.S.A., en relación con la doctrina del levantamiento del velo, que en tesis de la parte recurrente, han sido mal aplicadas por el Tribunal "a quo" para dejar sin responsabilidad a los demandados D. Jose Ignacio y D. Juan Ramón , en su actuación como apoderados de la mercantil demandada "DIRECCION000 .", pues aunque desde el año 1986, el administrador único, según certificación expedida por el Registro Mercantil de Barcelona, es D. Fernando , reelegido por acuerdo de la Junta General Extraordinaria del día 4 de enero de 1991, no es menos cierto que, desde el de 3 de octubre de 1986 fueron otorgados poderes tan amplios a los demandados hermanos Jose IgnacioJuan Ramón que les convertía en administradores de hecho de la sociedad, unido a que el cambio de domicilio no se inscribe en el Registro Mercantil, sino después de presentada la demanda, y la situación critica de la sociedad abocada a la disolución o a un procedimiento concursal, que hace sea exigible la responsabilidad de los apoderados como administradores de hecho de la sociedad, entendiendo por esta razón, no interpreta bien la doctrina de esta Sala, cuando sostiene que no es aplicable la responsabilidad de los arts. 70 a 81 de la hoy derogada Ley Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, alegaciones estas de la parte recurrente que en forma alguna desvirtúa lo sostenido en la sentencia recurrida, ya que los legitimados pasivamente en el ejercicio de esta acción de responsabilidad civil, lo son como la propia norma establece los administradores, y lo son frente a los perjudicados, en el ejercicio de una acción personal y directa, por los perjuicios que hayan ocasionado a la sociedad, a los accionistas o a terceros en el ejercicio de su actividad como administrador, esto es, como órgano de administración de la entidad social, para cuyo ejercicio ha sido llamado legalmente, y ha aceptado el cargo para que fue designado. Supuesto distinto de los apoderados, que no constituye órgano de la sociedad, y sus relaciones con la misma y frente a terceros, se rigen por las normas del mandato, esta circunstancia contractual, impide que se les puedan considerar a los hermanos Jose IgnacioJuan Ramón como administradores de hecho, esto es, como personas que gestionan la sociedad sin tener mandato para ello, ya que se le tiene conferido por al administrador en el ejercicio de facultades atribuidas legalmente, y además, el administrador como órgano social, es el padre de los demandados D. Fernando , y por lo tanto el que asume esa responsabilidad por los actos sociales, aunque hayan sido realizados por los apoderados por él nombrados, no pudiendo exigir la sociedad, los accionistas o los terceros, la responsabilidad del art. 133-1 y 135 de la L.S.A., en ningún caso, sin haberla hecho efectiva primero contra el administrador de la sociedad, y ello aun invocando la doctrina del levantamiento del velo, porque a ella ha de acudirse en su caso, cuando para el resarcimiento del daño producido por la actuación del administrador, resulten ineficaces las acciones ordinarias, por lo que en este caso al no haberse demandado al administrador designado en la junta general extraordinaria no se puede determinar si su nombramiento lo ha sido solo como hombre interpuesto para cubrir la responsabilidad de los verdaderos administradores. Por otra parte hay que tener presente que los poderes concedidos a los hoy demandados por el administrador único, se refieren a los actos externos de la sociedad, es decir a los que realiza la entidad con terceros, pero en forma alguna a los actos internos, pues del examen de los mismos, no les han conferido la facultad para convocar la junta general de accionistas, atribución que es propia del administrador único, ni para cambio el domicilio social, ni para solicitar la disolución de la sociedad o aumento de capital, supuestos estos en los que parece basar la responsabilidad de los mismos, a pesar de haberse citado como infringido los arts. 133 y 135 de la L.S.A., en vez del art. 262 de la misma ley.

TERCERO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación e imponiendo las costas del mismo a la parte recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de la entidad mercantil "Josefa Estelles Mayor S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en rollo de apelación núm. 1069 del año 1994, de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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