STS 35/1999, 22 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Enero 1999
Número de resolución35/1999

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen nominados, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección segunda-, en fecha 7 de Julio de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre seguro de accidentes corporales (reclamación del capital asegurado), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número ocho, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PLUS ULTRA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en el que es parte recurrida don Fermín, al que representó el Procurador don Federico J. Olivares Santiago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Sevilla ocho tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 729/92, que promovió la demanda presentada por don Fermín, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se condene a Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales a pagar a mi mandante la suma asegurada de veinte millones de pesetas, interés del 20% anual desde el 20 de octubre de 1.991, con costas, por ser justo".

SEGUNDO

La demandada, entidad Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Se sirva dictar sentencia por la que se desestimen las pretensiones del actor, y en su consecuencia se absuelva de las mismas a mi representada Plus Ultra, a la vez que declara que la cantidad de ocho millones ofrecidas y puestas a disposición de don Fermínpor mi misma, es la correcta y ajustada a derecho, y en su consecuencia, a que el actor reciba de ella la referida suma, todo ello, con expresa imposición de costas al actor".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez número ocho de Sevilla dictó sentencia el 17 de diciembre de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Fermín, representado por el Procurador Sr. Paneque Guerrero contra la entidad Plus Ultra Seguros, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la suma de veinte millones de pesetas (20.000.000), así como los intereses del 20% de dicha suma desde el día 30 de Noviembre de 1991, así como al pago de las costas procesales".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la Aseguradora demandada que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 628/94, pronunciando sentencia con fecha 7 de julio de 1994, cuya parte dispositiva declara: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad Plus Ultra Seguros, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente la sentencia a que este recurso se contrae, con expresa condena en costas a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo-Olivares Cebrian, causídico de Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, y conforme al número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Aplicación indebida del artículo 1281-1º del Código Civil, en relación a los artículos 1, 8.5º, y 10 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y jurisprudencia que los interpreta.

Dos: Inaplicación del artículo 104 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia que se cita.

Tres: Aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día doce de enero de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía aseguradora Plus Ultra -demandada en el pleito- plantea en el primer motivo aplicación indebida del artículo 1281-1º del Código Civil, en relación a los artículos 1, 8.5º y 10 de la Ley de Contrato de Seguro, a fin de combatir la decisión del Tribunal de Instancia en cuanto declaró procedente el pago de la cobertura de veinte millones de pesetas a favor del demandante don Fermín.

Los hechos probados acreditan que dicho actor, de profesión médico-traumatólogo, sufrió un accidente laboral el día 13 de diciembre de 1.988, con ocasión de llevar a cabo una intervención quirúrgica en el Hospital Clínico de Sevilla, al soltarse la pinza extractora de una grapa, cayendo hacia atrás y a consecuencia de dicha caida le afectaron gravísimas secuelas que fueron calificadas de invalidez permanente absoluta que lo incapacita para todo trabajo, por la Dirección Provincial de la Seguridad Social (Resolución de 30 de agosto de 1991), con derecho a pensión desde el 17 de junio de 1991, correspondiéndole el cien por cien de la base reguladora, y de esta manera se vino a ratificar y hacer definitiva la calificación emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en fecha 19 de julio de 1991.

Ha de partirse de que la invalidez permanente absoluta es la que incapacita por completo para toda profesión u oficio y resultaba cubierta en la Póliza de Seguro Individual de Accidentes Corporales con un importe de veinte millones de pesetas (Condiciones Particulares).

La recurrente no accedió al abono de dicha cantidad, ya que ofertó ocho millones de pesetas, correspondientes al 40%, de la suma asegurada, para lo cual llevó a cabo, apoyándose en dictámenes médicos que aportó, sin haber efectuado necesaria prueba pericial, fragmentación y división de las secuelas, las que valora en forma individual, sosteniendo que la literalidad del artículo 9 de las Condiciones Generales de la Póliza sólo le autorizaba a satisfacer la referida cantidad y no la reclamada, toda vez que la garantía del cien por cien era para los supuestos puntuales que contempla, entre los que no se encuentra la incapacidad sufrida por el actor del pleito.

Esta Sala de Casación Civil rechaza la interpretación de la Aseguradora recurrente por ser interesada, parcial y no ajustarse a la literalidad del contrato de seguro concertado, ya que en las Condiciones Particulares se pactó la cobertura de veinte millones de pesetas para el riesgo de invalidez permanente, figurando como pacto adicional, expresamente aceptado que "el tomador del seguro declara conocer todas las condiciones generales, especiales y particulares que forman parte de esta Póliza y expresamente acepta todas aquellas limitativas de sus derechos que se destacan en los párrafos en negrilla de los artículos 2, 3, 5, 6, 8-1, 9-1, 21, 24-1 y 25", lo que pone de manifiesto, y de forma notoriamente clara, que no admitió el asegurado la totalidad de las Condiciones Generales y menos las limitativas alegadas, ya que el referido artículo 9-1 de las mismas únicamente expresa en negrilla el párrafo que dice "Si el accidente ocasionara Invalidez Permanente del Asegurado, comprobada y fijada en el término de un año desde su ocurrencia", con lo cual las limitaciones que contiene la referida cláusula no las puede imponer la recurrente y ampararse en ellas para no cumplir lo convenido en la relación contractual de referencia, alterando en su favor el riesgo de la cobertura perfectamente determinada.

En este sentido la jurisprudencia civil ha declarado con reiteración la prevalencia de las Condiciones Particulares sobre las Generales si resultan más beneficiosas para el asegurado (Ss. de 1-4-1981 y 3-2-1989). A su vez la Ley de Contrato de Seguro toma también posición decidida respecto a las cláusulas limitativas, al exigir de manera imperativa en su artículo 3, que sean redactadas en forma clara y precisa, destacándolas de modo especial, pues no pueden tener carácter lesivo para el asegurado, que ha de aceptarlas expresamente y de manera que pueda alcanzar conocer en todo momento los derechos o beneficios que pierde y que, por ello, le está vedado reclamar, como dice la sentencia de 27-2-1990, sea cualquiera el lugar en que figuren, bien en la póliza propiamente dicha o bien en negocio conocido doctrinalmente como complementario ("per relationem").

Cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las Condiciones Generales respecto a las Particulares no puede favorecer a la Aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que se trata el seguro de un contrato de adhesión (Ss. de 22-2-1985 y 22-2-1989), y como tal ha de ser interpretado.

De esta manera la suscripción y aceptación expresa de situaciones limitativas de la cobertura, como las cláusulas delimitadoras del riesgo, resulta ineludible, dado el carácter imperativo de la Ley y ello determina su valor normativo y condición vinculante para el asegurado (Sentencias de 4 y 9-6 y 22-12-1988, 8-5-1990, 7-2-1992, 9-2-1994, 29-1-1996 y 21-5- 1996), lo que conduce a admitir que las mismas únicamente tienen valor y obligan a quien las suscriben, si de forma taxativa y determinante , sin resquicios de posible duda, las ha convenido debidamente y las aceptó de forma expresa, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa. El motivo no procede.

La decisión del Tribunal de Instancia está dotada de acierto jurídico, en cuanto declaró que la secuela irreversible que afecta al demandante ha de ser entendida como "un todo no susceptible de división", es decir se trata de secuela resultante decisiva, conformada por las diversas lesiones e incapacidades que afectan a dicho litigante y se integran unitariamente con el resultado negativo de impedirle toda actividad laboral, por lo que no cabe su división para aplicar así las coberturas parciales y diversas que contempla el artículo 9 de las Condiciones Generales.

SEGUNDO

La inaplicación del artículo 104 de la Ley de Contrato de Seguro constituye impugnación del motivo segundo, al hacer crítica casacional de no haberlo tenido en cuenta la sentencia combatida, pues el precepto prevé que de no haber acuerdo entre las partes sobre el grado de invalidez, se someterán a la decisión de peritos médicos, conforme al artículo 38.

El motivo no procede por las siguientes razones: 1º. En el caso presente no se trata, conforme a lo que se deja estudiado, de aplicación de los baremos que contempla el artículo 9 de las Condiciones Generales para las diversas secuelas que establece, ya que no se admite su fragmentación, sino de secuela única y total, constituida por la invalidez absoluta y perpetua que afecta al asegurado de referencia. No es necesario por tanto precisar grados de invalidez, cuando definitivamente ha quedado establecido por las autoridades administrativas correspondientes, y no sólo se limita al ámbito de la Seguridad Social y a las prestaciones económicas que correspondan. Tal situación personal es la que se acomoda al contrato de seguro, el que no queda limitado por el referido artículo 9, como dice la sentencia de 13 de junio de 1989 (en relación a las precedentes de 30-4-1986 y 28-12-1988). Lo decisivo es que no pueden prevalecer las definiciones limitadoras de la cobertura frente al concepto de incapacidad plena que figura en la Ley General de la Seguridad Social y resoluciones administrativas procedentes, como ocurre en este caso, y 2º. La reglamentación del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro se establece con carácter imperativo para los seguros contra daños, que es al que refieren las sentencias que se citan en el motivo. Las partes pueden someterse contractualmente a la normativa de dicho precepto (artículo 1255 del Código Civil y por sumisión legal como ocurre en el artículo 104, respecto al Seguro de accidentes (Sentencia de 4 de Junio de 1994), pero siempre y cuando la discrepancia se refiera al grado de invalidez.

La recurrente se limita a citar en el escrito de contestación dicho artículo 104, pero no acreditó que hubiera llevado a cabo actividad alguna para nombrar perito ni tampoco requirió al asegurado a tales efectos. La actuación que realizó fue solo la de ofrecer el pago definitivo de ocho millones de pesetas que no fue aceptado. De esta manera no puede imputar la omisión del artículo 38 a la otra parte, cuando fue la que incurrió y consintió la misma, por lo que, conforme declara la sentencia de 14 de julio de 1992, cuando se prescinde tanto de la ley, como de la póliza y no se insta que se vaya al procedimiento pericial previo, se viene a consentir de esta manera la vía judicial emprendida por el asegurado.

TERCERO

La desestimación de los motivos anteriores determina la del tercero en el que se denuncia infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia que lo interpreta.

Sostiene la recurrente que no satisfizo la indemnización solicitada por concurrir causa justificada para el impago, al estimar y sostener que la suma correcta sólo importaba los ocho millones de pesetas, para lo que, como queda suficientemente explicado, marginó la reglamentación contractual de la póliza que le obligaba al pago de los veinte millones de pesetas, como importe de la cobertura, pretendiendo imponer los baremos de las Condiciones Generales, y que no resultan procedentes como se deja estudiado,

El motivo resulta mal planteado. No se indica el apartado del precepto procesal en que se residencia, y, a su vez, la argumentación casacional no es suficiente ni justificativa de la demora voluntaria en que incurrió la Aseguradora, pues se aferró a su postura y dejó transcurrir el plazo de los tres meses que establece el artículo 20 aportado como infringido, desde que tuvo conocimiento suficiente de la calificación definitiva que se había otorgado a la invalidez que sufre el asegurado, tratándose de una suma perfectamente determinada por vía contractual.

CUARTO

Al no tener acogida casacional el recurso, sus costas correspondientes se han de imponer al litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó la entidad PLUS ULTRA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección segunda-, en fecha siete de Julio de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación a la expresada Audiencia y devuélvanse los autos y rollo remitidos en su día por la misma, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

270 sentencias
  • STS 486/2012, 17 de Julio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • July 17, 2012
    ...derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito". Sobre el particular hay que tener en cuenta que la STS de 22-1-1999 mantiene que "En este sentido la jurisprudencia civil ha declarado con reiteración la prevalencia de las condiciones particulares sobre las......
  • SAP A Coruña 112/2009, 26 de Marzo de 2009
    • España
    • March 26, 2009
    ...materializa su redacción, dado que el seguro es un contrato de adhesión (SS TS 22 de febrero 1985, 22 febrero 1989, 7 diciembre 1998 y 22 enero 1999 y 8 noviembre 2001, 23 noviembre de 2006 y 17 octubre 2007 ). Así, el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro impone la claridad y precisión en......
  • SAP Navarra 232/2012, 27 de Diciembre de 2012
    • España
    • December 27, 2012
    ...regla de hermenéutica "contra proferentem" del art. 1288 CC, [ SSTS 12 de mayo 1983 ( RJ 1983, 2685), 18 julio 1988 ( RJ 1988, 5725), 22 enero 1999 [ RJ 1999, 417]), 8 noviembre 2001 (RJ 2001, 1056)], lo cual ya había sido proclamado por la Ley 26/1984, Ley 26/1984, de 19 de julio, General ......
  • SAP Navarra 352/2018, 13 de Julio de 2018
    • España
    • July 13, 2018
    ...redacción, dado que se trata el seguro de un contrato de adhesión " [ SSTS 12 mayo 1983 ( RJ 1983, 2685), 18 julio 1988 ( RJ 1988, 5725), 22 Enero 1999 [RJ 1999, 417]), 8 noviem¬bre 2001 (RJ 2001, Pero en el caso ahora enjuiciado, como se sostiene en el recurso, el tenor literal del art. 2.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Marco legal de los contratos alimentarios en España
    • España
    • Armonización europea de las prácticas comerciales desleales: nuevas medidas para equilibrar la negociación en la cadena alimentaria
    • October 7, 2020
    ...escrita 130, pero en ningún caso, el requisito de forma exigido lo es de existencia y validez (art. 8.2 de la Ley 12/2013). 130 STS 22 de enero de 1999. Reconoce que, en ocasiones, es la propia Ley la que exige que las modificaciones consten por escrito, tal y como sucede en la Ley del cont......
  • Elementos formales del seguro de responsabilidad civil empresarial
    • España
    • El seguro de responsabilidad civil empresarial
    • May 5, 2018
    ...en el contrato de seguro de forma exhaustiva. La aplicación jurisprudencial de esta regla es reiterada, entre otras muchas: SSTS de 22 de enero de 1999 (RA 4); y de 7 de abril de 2009 (RA 2808). 120 JOSÉ MANUEL MARTÍN OSANTE la conocida como regla contra proferentem (arts. 1288 CC y 6.2 LCG......
  • Comentario al Artículo 250 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico De las defraudaciones De las estafas
    • September 21, 2009
    ...se han mantenido hasta la actualidad (SSTS 16/07/1992; 28/09/1992; 13/05/1996; 25/11/1996; 12/12/1996; 12/05/1997; 17/11/1997; 07/01/1998; 22/01/1999; Page 837 21/03/2000 y 06/11/2001). Y en la STS 14/09/2002 se declara que en virtud de la LO 8/83 se sustituyen en los delitos de estafa y de......
  • Valor jurídico de las condiciones generales en la contratación
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 706, Abril - Marzo 2008
    • March 1, 2008
    ...perspectiva, la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales si resultaran más beneficiosas para el asegurado (STS de 22 de enero de 1999)». El privilegio del adherente opera en un doble plano. Primero, al considerar que, habida cuenta de su madurez, conocimiento y advert......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR