STS 921/2005, 18 de Noviembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:7023
Número de Recurso1268/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución921/2005
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastian, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 293/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Ángela, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en el que es recurrido CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Ángela, contra CENTRO ASEGURADOR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y CONSTRUCCIONES LANTEGUI S.A, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...y se dicte en su día sentencia mediante la cual se estimen la totalidad de los pedimentos de la actora, es decir la condena al pago por la demandada de la cantidad de 15.000.000 de pesetas con intereses y costas correspondientes."

Admitida a trámite la demanda, por el demandado CENTRO ASEGURADOR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUSO S.A. se contestó a la demanda y tras laegar como hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia estimando la excepción formulada, y en todo caso, desestimando totalmente la demanda, condenando a la actora a las costas del procedimiento.

Finalmente, por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES LANTEGUI S.A., se contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia mediante la cual se desestime la demanda interpuesta por Doña Ángela condenándole a las costas del procedimiento y en su caso de entender que existe responsabilidad civil por parte de mi representada se determine por S.sa, que toda cantidad resultante deberá ser abonada por la Compañía aseguradora CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en virtud de la póliza en su día contratada."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Fernando Castro Mocoroa, en nombre y representación de Doña Ángela, contra la mercantil CENTRO ASEGURADOR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Doña Carmen Chimeno Rodríguez y contra la también mercantil CONSTRUCCIONES LANTEGUI S.A., representada por el Procurador Don José Ignacio Otermin Garmendia, debo condenar y condeno; a CENTRO ASEGURADOR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y a CONSTRUCCIONES LANTEGUI S.A. a que solidariamente abonen a Doña Ángela la cantidad de 12.900.000 pesetas DOCE MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS, de cuya cantidad deberá excluirse la suma de 50.000 pesetas, CINCUENTA MIL PESETAS, importe de la franquicia, cantidad esta última que será hecha efectiva de forma exclusiva por la entidad CONTRUCCIONES LANTEGUI S.A. y la cantidad resultante, es decir, la suma de 12.850.000 pesetas devengará con cargo a la compañía aseguradora el interés legal del dinero incrementado en un 50% siendo la fecha de inicio del citado devengo la del 17 de Julio de 1997 y la de su finalización la de su pago o consignación judicial, y si transcurriesen dos años desde la citada fecha (17 de Julio de 1997) sin que el citado importe se hubiese hecho efectivo el citado interés no podrá ser inferior al 20% devengando el resto de la suma, es decir, la suma de 50.000 pesetas y con cargo a la obligada a su pago los intereses legales previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de San Sebastian, Sección Terca, dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso formulado por el Procurador Sr. Areitio en nombre y representación de CENTRO ASEGURADOR S.A. contra la sentencia de fecha 23 de Abril de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa y; debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en el sentido de estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de Doña Ángela, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver el objeto del debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz, en representación de CENTRO ASEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se inadmita el mencionado recurso, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y en especial la condena a costas de la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Ángela, formuló demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual contra CENTRO ASEGURADOR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y CONSTRUCCIÓN LANTEGUI S.A. por la que interesó la condena al pago por la demandada de la cantidad de 15.000.000 de pesetas, con intereses y costas correspondientes.

Las entidades demandadas se personaron en el procedimiento y alegaron excepción de incompetencia de jurisdicción, por estimar que el conocimiento de la pretensión deducida correspondía a la jurisdicción social.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, en el sentido de condenar solidariamente a las demandadas al pago de 12.900.000 pesetas, de cuya cantidad deberá excluirse la suma de 50.000 pesetas, importe de la franquicia, cantidad esta última que será hecha efectiva de forma exclusiva por la entidad CONSTRUCCIONES LANTEGUI S.A; y la cantidad resultante, es decir la suma de 12.850.000 pesetas devengará con cargo a la Compañía aseguradora el interés legal del dinero incrementado en un 50%, siendo la fecha de inicio del citado devengo la de 17 de Julio de 1995 y la de su finalización la de su pago o consignación judicial; y si transcurriesen dos años desde la citada fecha (17 de Julio de 1997), sin que el citado importe se hubiese hecho efectivo, el citado interés no podrá ser inferior al 20%, devengando el resto de la suma, es decir, la suma de 50.000 pesetas y con cargo a la obligada a su pago los intereses legales previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y todo ello sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes.

Las compañías demandadas formularon recurso de apelación contra esta sentencia y por la Audiencia Provincial de San Sebastian se estimó el recurso con revocación de la sentencia apelada, en el sentido de estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

Por la demandante se ha formulado contra esta última sentencia recurso de casación, al que se ha opuesto la Compañía Aseguradora.

La demanda trae causa del fallecimiento de Don Leonardo, esposo de la demandante, cuando realizaba su trabajo habitual como albañil oficial de segunda en la obra sita en el Pabellón Industrial, área 7 de la localidad de Aduna, contratado por la empresa CONSTRUCCIONES LANTEGUI S. A.

SEGUNDO

De hecho, y a efectos de la más completa tutela jurídica efectiva, procede destacar que el recurso se concreta en el motivo tercero, en cuanto en el mismo se impugna el acogimiento de la excepción de incompetencia de jurisdicción que ha realizado la sentencia impugnada. Ello se desprende igualmente de la concreción a tal cuestión que hace la oposición al recurso al referirse a los tres motivos que se describen como tales. A tal efecto la recurrente alega que ha ejercitado la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil con cita de la Sentencia de esta Sala de 13 de Octubre de 1998.

Siendo patente en nuestro ordenamiento jurídico la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación, esenciales en su día al configurarse inicialmente la cobertura de los accidentes de trabajo en la Ley de 30 de Enero de 1900, como una responsabilidad objetiva por riesgo empresarial, resulta aconsejable, dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la seguridad social originadas por el mismo supuesto de hecho (artículo 127.3 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 97.3 del texto refundido vigente al tiempo de ocurrir los hechos), mantener, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la posible culpa del empresario fundada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. El anterior razonamiento no desconoce que de la fundamentación de varias sentencias de esta Sala puede resultar una acumulación no coordinada de indemnizaciones e incluso un cierto grado de identificación o coincidencia entre los criterios de imputación del empresario en los ámbitos laboral y civil. Por eso se ha considerado conveniente puntualizar cuál es el criterio aquí y ahora prevalente para mantener la competencia del órden jurisdiccional civil como una mejor garantía del total resarcimiento del daño mientras no se produzca una modificación legislativa en materia de competencia que despeje cualquier duda al respecto. Para llegar a la solución que aquí se adopta se han tenido en cuenta sentencias de esta misma Sala, también después de mediado el año 1998, es decir, una vez retomada la línea que declaraba la competencia del órden jurisdiccional civil: de un lado, la de 18 de Noviembre de 1998, a cuyo tenor "el tratamiento civil deberá cuidadosamente analizar la concurrencia de los elementos para la aplicación del artículo 1902 del Código Civil, señaladamente el auto de la falta, la culpa y la relación de causa efecto y que siendo acción complementaria, no siempre será aplicable ni la teoría de la creación de riesgos, o de la inversión de la carga de la prueba, como tampoco tendrá plena acogida la negligencia profesional y siempre cabrá pensar en la concurrencia de causas del evento dañoso"; y de otro, la Sentencia de 21 de Julio de 2000, que para fijar la cuantía de la indemnización en el proceso civil considera correcto computar lo ya percibido por el perjudicado en concepto de prestaciones de la Seguridad Social con origen en los mismos hechos enjuiciados (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2001).

La jurisprudencia de esta Sala, que es la que ha de invocarse en un recurso de casación civil dimanante de un proceso cuya demanda rectora se fundaba en el artículo 1902 del Código Civil, ha venido manteniendo, con la excepción en cierto modo representada por las Sentencias de 24 de Diciembre de 1997, 10 de Febrero de 1998 y 20 de Marzo de 1998, la competencia del órden jurisdiccional civil para conocer la responsabilidad civil dimanante de culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del trabajador sufridas mientras desempeñaba su trabajo. Finalmente, después de las tres sentencias de esta Sala citadas que parecían indicar un cierto giro en la jurisprudencia sobre esta materia, se ha estimado sin embargo la competencia del órden jurisdiccional civil siempre que, como en este caso, la demanda no se funde en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo sino en la culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, pudiendo citarse al respecto las Sentencias de 13 de Julio de 1998, 13 de Octubre de 1998, 18 de Noviembre de 1998, 30 de Noviembre de 1998, 24 de Diciembre de 1998, 18 de Diciembre de 1998, 1 de Febrero de 1999, 10 de Abril de 1999, 13 de Julio de 1999 y 30 de Noviembre de 1999 (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2000). (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 2001). En igual sentido la Sentencia de 21 de Julio de 2003.

Son compatibles la indemnización de tipo laboral por accidente de trabajo cuando éste se realiza con todas las garantías y precauciones, y que asume la Seguridad Social conforme a las normas que la regulan, con aquélla otra derivada de actos culposos o negligentes del patrono originantes de acción aquiliana (Sentencias, entre otras, de 21 de Marzo de 1969 y 10 de Noviembre de 1977, 20 de Febrero y 23 de Mayo de 1978 y 29 de Abril de 1980). Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1984. En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta y al carácter de orden público, apreciable de oficio, que tiene la cuestión de la jurisdicción competente, procede la estimación del motivo y en consecuencia la asunción de la instancia por la Sala, que en tal función tiene fundamentalmente en cuenta la declaración de la sentencia dictada en primera instancia, cuando manifiesta que cualquier responsabilidad derivada de la aplicación del artículo 1902 del Código Civil, requiere forzosamente un reproche culpabilístico, pero éste condicionante no es ajeno al caso de autos y se encuentra reflejado en los datos fácticos, concretamente en la ausencia de medidas de seguridad que quedan constatadas en el informe de la inspección de trabajo, así como la ausencia de medidas tanto de caracter general como individual, factores que vienen a significar una situación de deficiencia en la realización de la citada actividad, la cual es imputable, desde luego, al titular de la misma y representa un comportamiento culposo o, cuando menos, negligente.

TERCERO

Conforme a lo previsto en los artículos 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas causadas en el recurso de apelación a los demandados apelantes; y no procede declaración alguna sobre pago de costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Ángela, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, de fecha 5 de Febrero de 1999, y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa en juicio declarativo de menor cuantía 293/97, de fecha 23 de Abril de 1998. 3º. Se condena al pago de las costas causadas en el recurso de apelación a las entidades demandadas apelantes.

  3. No se hace declaración sobre pago de costas causadas en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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