STS 394/1994, 4 de Mayo de 1994

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso1539/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución394/1994
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por METASPA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín y asistido del Letrado D. Javier Sancho-Arroyo López-Rioboo no habiendo comparecido a la vista pese a estar citados en debido forma, en la que es parte recurrida D. Gabino, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Abad Tundidor y representado por el Letrado D. Rafael Marín López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Zaragoza fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 779/89, a instancia de la Cía Mercantil "METASPA, S.L." contra D. Gabino, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... y, en su día, previos los demás trámites legales que procedan, incluso el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora intereso, dicte sentencia por la que: a) Declare que Metaspa, S.L. fabricó para Don Gabinoy entregó a éste, quien los recibió de conformidad, los componentes que se detallan en los albaranes relacionados en las facturas números 88/2853 y 88/2854 a la presente demanda. b) Declare que Don Gabinoúnicamente ha satisfecho a Metaspa, S.L. la cantidad de 4.000.000 de pesetas a cuenta del importe de las facturas nª 88/2853 y 88/2854. En consecuencia, c) Condenen a Don Gabinoa pagar a Metaspa, S.L. la parte impagada de las facturas números 88/2853 y 88/2854 que asciende a la cantidad de 7.108.135; así como al pago de sus intereses legales y las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, compareció la demandada D. Gabino, quien contestó a la demanda alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de pertinente aplicación para terminar suplicando "... dictando en su día sentencia por la que se absuelva al demandado de la condena solicitada, con imposición de costas al actor".

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Zaragoza se dictó sentencia de fecha 22 de Marzo de 1.990 cuyo fallo es como sigue: "FALLO Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Uriarte González en nombre y representación de METASPA, S.L. contra Don Gabino, representado por el Procurador Sr.Giménez Navarro, debo condenar y a éste a pagar a aquella la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHO MIL INTO TREINTA Y CINCO PESETAS más los intereses legales desde la interposición de la demanda, condenando igualmente al referido demandado al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 19 de Abril de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Gabinocontra la sentencia de 22 de marzo de 1.990 dictada por el Juzgado de primera Instancia número TRES de ZARAGOZA en autos número 779 de 1.989, debemos revocar y revocamos dicha resolución condenando a dicho demandado a hacer pago a la actora METASPA, S.L., de la cantidad de SEISCIENTAS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO pesetas (680.135 pts). Sin imposición de las costas de ambas instancia ninguna de las partes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Aragón Martín, en nombre y representación de METASPA, S.L. formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se denuncia mediante el presente motivo la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que las sentencias sean congruentes con las demandas, haciendo las declaraciones que éstas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Segundo

Al amparo del número 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, en el sentido negativo de inaplicación, del principio de tutela judicial efectiva con prohibición de que se produzca indefensión, recogido en el art. 24 de la Constitución, en cuanto que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de incongruencia.

Tercero

Al amparo del núm 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, en el sentido de aplicación indebida, del art. 1.214 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial interpretativa del valor jurídico del silencio, establecida entre otras en as sentencias de esa Excma. Sala de 24 de Noviembre de 1.943, 24 de Enero de 1.957, 29 de enero de 1.965 y 13 de Febrero de 1.978; y con el art. 1.253 del mismo Código.

Cuarto

Al amparo del número 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mediante el mismo se denuncia la infracción, en el sentido de inaplicación, del principio general de Derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto, reconocido por la doctrina sentada por esa Excma. Sala en sentencias, entre otras, de 12 de Enero de 1.943, 22 de Diciembre de 1.990; en relación con los arts 7.1 y 7.2 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción de las partes, se señaló para la celebración de la vista el día 18 de Abril de 1.994, a las 11 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La reclamación de cantidad que se formula en la demanda que inició el procedimiento a que se contrae el presente recurso, era con objeto de reembolsarse el importe de los suministros efectuados al demandado que en cuantía de SIETE MILLONES CIENTO OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESETAS (7.108.135.- pesetas) se declara por dicha demanda que fueron insatisfechos. Ante la oposición del demandado, la sentencia de primera instancia accedió a la reclamación en tanto que la de apelación modificó, con revocación parcial, la cantidad a satisfacer por entender había falta de prueba en el orden de la cuantía del suministro del material y los precios asignados en las facturas que servían de respaldo a la demanda.

SEGUNDO

Es de consignar que ninguno de los motivos formulados en el recurso impugna la sentencia recurrida por supuesto error de hecho ó de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que las declaraciones fácticas que se contienen en aquélla, constituyen premisas insoslayables para la adecuada aplicación del Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

El primer motivo con base en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la incongruencia en que hipotéticamente incide la sentencia combatida, con infracción del artículo 359 del mismo texto legal. El alegato del motivo tras confusas argumentaciones, pone de relieve la inexactitud de las mismas, porque la sentencia, aunque no sea del agrado de la parte recurrente en cuanto que rechaza parcialmente sus pretensiones, hace un análisis correcto de la situación procesal probatoria en lo que se proyecta a las respectivas tesis y disecciona con claridad y fundamento los instrumentos probatorios ya que son obligación exacta é irrenunciable del mantenimiento eficiente de las tesis que sostienen las partes litigantes y como quiera que según la doctrina de esta Sala no es preciso ajustarse con rigor literal a los pedimentos de las partes sino que es suficiente su ajuste a la causa de pedir, en punto a que tratándose como se trata en este caso, de un suministro de materiales obviamente, aquéllos que posteriormente fueron suministrados de la primera oferta-presupuesto, habían de ser justificados y probados tanto en su cuantía, (inidentificación y duplicidad de albaranes según Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia "a quo"); como en su precio unitario para que su reclamación de la cantidad no satisfecha pudiera ser atendida (sentencias de 26 de Septiembre de 1.989; 20 de Julio de 1.990; 16 de Julio de 1.991; 1 y 15 de Octubre de 1.992) y así la sentencia de 7 de Noviembre de 1.990, juntamente con la de 13 de Octubre de 1.990, expresan su doctrina complementaria de lo expuesto cuando dicen que el recurso no puede prosperar con la alegación de incongruencia cuando se limita aquél a especular con las consideraciones de los fundamentos jurídicos de la sentencia, ya que la incongruencia no deriva de los argumentos empleados por el Tribunal para fundamentar su fallo, siendo congruente éste cuando. como en el supuesto que aquí se contempla, ha resuelto con especificidad irreprochable todos los extremos que indica solicitados en la demanda, siendo irrelevante a estos efectos que haya desestimado parcialmente alguno de ellos (según sentencias de 7 y 14 de Julio y 25 de Noviembre de 1.988). En realidad lo que implícitamente se buscaba como propósito en el motivo era una impugnación por la vía del error de hecho que al encontrar la dificultad del documento revelador del yerro, por el cauce de la impugnación trataba de convertir el recurso en una tercera instancia.

CUARTO

El segundo motivo al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5º-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala la violación del artículo 24 de la Constitución. Y es evidente que al reiterar la falta de congruencia como base de una supuesta falta de tutela judicial efectiva se está incurriendo en el grave defecto técnico de hacer supuesto de la cuestión, pues tal incongruencia ha quedado descartada y la tutela se otorga con el concienzudo y razonado análisis del material probatorio en función de las tesis apuntadas en los escritos de las partes, como acontece aquí, lo que obviamente no ha de comportar la aceptación íntegra de las pretensiones de una ú otra parte, pues de estimarlo así, si que se incurriría en la violación del precepto constitucional que ampara a ambos litigantes (según sentencias de 1 de Diciembre de 1.989, 29 de Enero de 1.990; 22 de Julio de 1.992; 20 de Febrero; 6 y 11 de Noviembre de 1.992).

QUINTO

El tercer motivo con base en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción por aplicación indebida del artículo 1.214 del Código Civil y jurisprudencia en su entorno cuyas sentencias invoca. El motivo decae porque al socaire del precepto sustantivo que se dice conculcado por la recurrente, -que además está aplicado ortodoxamente en punto a la individualización expresa del "onus probandi" cuya doctrina legal encarna (según sentencias de 22 de Marzo de 1.983; 25 de Mayo de 1.983 y 19 de Septiembre de 1.983 y las en esta última citadas),- lo cierto es que por cauce absolutamente inadecuado desde el punto de vista casacional, lo que se propugna es un nuevo examen del material probatorio, tratando de desvirtuar la esencia procesal de la casación al propio tiempo que pretende subvertir la valoración de la prueba verificada por la Sala para que prevalezca la propia, subjetiva y parcial de la recurrente; hay por tanto, aparte de la elección de una vía incorrecta casacional un defecto técnico de envergadura por la razón últimamente expuesta.

SEXTO

El motivo cuarto, con sede en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción por inaplicación del Principio General de Derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto, que es inaplicable por cuanto por la doctrina de esta Sala se requiere aparte el enriquecimiento de una parte y correlativo empobrecimiento de la otra parte, la inexistencia de un precepto legal que regule la relación jurídica en que se manifieste ó se produzca esa transferencia patrimonial, lo que no acontece cuando como en este caso, esa transferencia patrimonial real ó aparente ó su falta total de transferencia se debe a la existencia de una convención contractual, concretamente de compraventa de elementos para riegos, cuya delimitación en el objeto y en el precio es determinante del éxito ó fracaso de la reclamación de la cantidad producto del negocio jurídico de que se trate. (según sentencias de 23 y 31 de Marzo de 1.992 y 5 de Diciembre de 1.992), todo lo cual hace fracasar el motivo.

SÉPTIMO

Rechazados los cuatro motivos, se declara improcedente el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente (artículo 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de METASPA, S.L., contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Con expresa imposición en costas a la parte recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación en su día recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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