STS, 11 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:7350
Número de Recurso18/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, en nombre y representación de Dª Margarita, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3626/04, interpuesto frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2.003 dictada en autos 490/03 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles seguidos a instancia de Dª Margarita contra Ferriplas, S.A., sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, FERRIPLAS, S.A. representada por el Letrado D. Jesús Antonio Vallejo Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Margarita frente a FERRIPLAS S.A. debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a percibir como salario mensual con prorrata la cantidad de 1.013,26 ¤; y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a abonar a la parte actora la cuantía de 682,48 ¤ en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y debido percibir en los meses de febrero y marzo de 2003".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora Margarita ha venido trabajando para la empresa demandada FERRIPLAS S.A. con una categoría de limpiadora, una antigüedad desde 1-2-90 y percibiendo un salario mensual de 1.013,26 ¤ con prorrateo de pagas extras.- 2º.- Ambas partes habían celebrado el 1-2-90 un contrato de trabajo a tiempo parcial a razón de 3 horas diarias, pactándose que la retribución sería según convenio. La actora percibía entonces un salario de 27.249 pts/mes.- 3.- Dicho contrato se convirtió en indefinido el 20-1-91, con una jornada de 5 horas diarias y percibiendo un salario mensual según nómina de 49.137 pts.- 4º.- La actora percibe actualmente un salario mensual bruto con prorrata la cantidad de 1.013,26¤, salario actualizado que venía percibiendo desde fecha indeterminada (y al menos desde 1995).- 5º.- Durante los meses de febrero y marzo de 2003 la empresa ha abonado a la actora las siguientes cantidades en concepto de salario: 709,94¤ en enero y 634,10¤ en febrero, reclamando el actor en la presente demanda la diferencia entre lo percibido y lo que venía percibiendo anteriormente como salario.- 6º.- No consta probado que la empresa haya abonado por 'error' un salario superior a la trabajadora desde fecha indeterminada.- 7º.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo para las industrias transformadoras de plástico de la CCAA Madrid, en vigor desde agosto 2002. En las tablas salariales del mismo consta que el salario mínimo garantizado anual con prorrata de pagas para una limpiadora (grupo I) en el año 2002 es de 10.664,74¤.- 8º.- En el mes de enero de 2003 la base cotizada por la empresa respecto a la trabajadora es de 1.013,26¤, en febrero de 927,10¤ y en marzo 634,10¤.- 9º.- Desde el mes de marzo de 2003 la empresa le abona el salario según convenio correspondiente a cinco horas trabajadas.- 10º.- Se intentó el acto de conciliación previa sin avenencia en fecha 28-5-03.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 4 de noviembre de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por FERRIPLAS S.A., contra sentencia dictada por le Juzgado de lo Social número 1 de los de Móstoles de fecha 9 de diciembre de 2003, en virtud de demanda deducida por Dª Margarita contra Ferriplas S.A., en reclamación de derechos y cantidad y en consecuencia revocamos tal sentencia en el sentido de absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Margarita el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de enero de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de septiembre de 1.995 y la infracción de lo establecido en el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, artículos 1089 y 1256 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de mayo de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Ferriplas, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de noviembre de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema jurídico que se plantea en el presente recurso para la unificación de doctrina consiste en resolver si en determinadas situaciones laborales de jornada reducida o a tiempo parcial en las que, sin embargo, se ha venido abonando por la empresa el salario correspondiente a tiempo completo, se ha generado con ello una condición más beneficiosa que ha de ser respetada.

La sentencia hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4 de noviembre de 2.004, dio una respuesta negativa a la pretensión de la trabajadora demandante, aunque en la sentencia de instancia le había sido favorable la decisión, reconociendo a su favor la existencia de una condición más beneficiosa incorporada a su contrato de trabajo en virtud de una libre y voluntaria decisión de la empleadora, puesto que, según se decía en el hecho probado sexto, no se había acreditado que esos pagos se hubiesen llevado a cabo por error.

Los hechos de los que parte la referida sentencia impugnada, extraídos de la de instancia y los incorporados por ella tras la oportuna revisión solicitada en el recurso de suplicación planteado por la empresa son los siguientes:

  1. La antigüedad en la empresa de la demandante, limpiadora, data de 1.990 y desde, al menos, el año 1.995 venía realizando una jornada reducida de cinco horas diarias.

  2. No obstante, el salario que se le abonaba por la empresa se correspondía con la jornada completa.

  3. En el año 2.003, se le regularizó la situación y se redujo el salario a los límites de la jornada real, según Convenio.

  4. El hecho probado introducido en suplicación en la sentencia recurrida establece que la empresa abonó ese exceso por error.

Siendo ello así, la sentencia recurrida afirma que la condición más beneficiosa no puede generarse por un error de la demandada en el pago del salario correspondiente a una jornada por tiempo completo, al no existir por tanto esa voluntad empresarial de introducir una ventaja o beneficio en la relación de trabajo de la demandante.

SEGUNDO

Frente a tal decisión recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 7 de septiembre de 1.995. No obstante, tal y como podrá verse seguidamente, entre ésta y la sentencia recurrida no existe la identidad sustancial de hechos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso.

En el caso que decide esa sentencia, se trata también de la reclamación planteada por una trabajadora, perita química, que realizaba una jornada semanal reducida de 30 horas, en relación con la ordinaria de 40. No obstante, la empresa le vino abonando el salario en cuantía equivalente a la jornada completa u ordinaria desde el año 1.968. En el año 1.992 la actora instó de la empresa el reconocimiento de un nuevo nivel de Convenio, el equivalente a ayudante técnico sanitario, dirigiendo al efecto una carta a la demandada en la expresaba esa aspiración y ofrecía que, en caso de acogerse, aceptaría que se le retribuyese sobre jornada de 30 horas, en lugar de la de 40 que mantenía desde el año 1.968. La empresa accedió expresamente a su petición, señalándole que el salario correspondiente a esa nueva situación laboral se le abonaría en proporción a la jornada reducida de 30 horas que venía realizando. A pesar de ello continuó cobrando sus percepciones como si de jornada completa se tratara, hasta que en el mes de diciembre de 1.993 se le redujo el salario en correspondencia con la jornada de 30 horas, en lugar de 40.

Planteó demanda ante la jurisdicción social para que se revocase esa decisión de la empresa y se acogiera su pretensión de que se estaba en presencia de una condición más beneficiosa adquirida a título individual que debía mantenerse como tal. La sentencia de instancia estimó la demanda y en suplicación la sentencia de contraste ratifica esa decisión desde el anterior relato de hechos que se ha resumido aquí, y añade que esa innegable voluntad empresarial evidenciada desde prácticamente el inicio de la relación de trabajo constituyó un beneficio incorporado al nexo contractual de la trabajadora que no podía ser unilateralmente neutralizada por quien la concedió, teniendo muy en cuenta el dato de que no podía acogerse la "invocación de la recurrente de mera tolerancia, benevolencia o irregularidad consentida por mero error administrativo cometido, pues tales afirmaciones aparecen totalmente desprovistas de acreditamiento o demostración".

En suma, mientras la condición más beneficiosa se reconoce en la sentencia de contraste porque la voluntad empresarial aparecía materializada a través del tiempo en los hechos descritos, especialmente en la falta de acreditamiento de que esas retribuciones se pagaron por mero error burocrático o administrativo, en la sentencia recurrida se parte precisamente de la afirmación contraria, esto es, de que la conducta empresarial se debió a un simple error. Además, en la sentencia de contraste existe un hecho importante que condujo también a la convicción judicial de que se estaba en presencia de una decisión voluntaria de la empresa, y que en absoluto concurre en la sentencia recurrida, y es el dato de que, después de percibir la retribución por 40 horas durante más de 23 años, la propia demandante propuso la reducción a 30 si se acogía su petición de reclasificación, y a pesar de se admitió el nuevo nivel, se continuó pagando sobre 40 horas.

TERCERO

De los argumentos anteriores se desprende con claridad, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, que no existe identidad entre los supuestos que resolvieron las sentencias comparadas, razón por la que sus decisiones fueron distintas en orden al reconocimiento de la condición más beneficiosa, pero en absoluto contradictorias, pues se dictaron en función de hechos y situaciones diferentes. En consecuencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado ha de ser desestimado, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Margarita, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3626/04, interpuesto frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2.003 dictada en autos 490/03 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles seguidos a instancia de Dª Margarita contra Ferriplas, S.A., sobre derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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