STS 429/2005, 25 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor de cuantía número 476/1997 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela , sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Valentina , representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en el que es recurrida la entidad ATHENA S.A, representada por el Procurador Don Manuel Ledo Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Valentina , contra ATHENA COMPAÑÍA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia en la que se condene a la demandada ATHENA, COMPAÑÍA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a pagar la cantidad de VEINTE MILLONES (20.000.000) de pesetas, más el 20% de intereses desde la producción del siniestro hasta la interposición de la demanda, con imposición a la demandada de todas las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia a medio de la que, bien sin entrar al fondo de la misma, por estimar las excepciones invocadas, bien atendiendo al fondo de lo reclamado, se desestime íntegramente la demanda interpuesta de adverso, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos que en la misma se contienen, con expresa imposición a la actora de las costas procesales".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Abril de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda, absolviendo de ella y sus pedimentos a ATHENA COMPAÑÍAIBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con imposición de costas a la Sra. Valentina .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Santiago de Compostela con fecha 15 de Abril de 1998 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas de esta segunda instancia."

TERCERO

El Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Doña Valentina , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la regla hermenéutica del artículo 1281, párrafo primero del Código Civil . Asimismo resulta indebidamente aplicado el artículo 1282 del mismo cuerpo legal .

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la regla hermenéutica del artículo 1288 del Código Civil , así como el artículo 10, párrafo segundo, apartado segundo, de la Ley de 2671984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Manuel Ledo Rodríguez, en representación de ATHENA S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...resolviendo en su día desestimar el recurso de casación interpuesto, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de Mayo de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Valentina formula demanda de indemnización de daños y perjuicios, a través de juicio declarativo de menor cuantía, contra "ATHENA, COMPAÑÍA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por la que solicita se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a pagar la cantidad de 20.000.000 de pesetas, más el 20% de intereses del siniestro hasta la interposición de la demanda, con imposición a la demandada de todas las costas causadas.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se desestimó íntegramente la demanda.

Contra la sentencia dictada en el recurso de apelación la demandante ha formulado recurso de casación, al que la compañía aseguradora demandada se ha opuesto.

Antecedentes del hecho son que el día 3 de Diciembre de 1996 Don Jesús María , esposo de la demandante, falleció como consecuencia de una piedra que le cayó el día anterior, hacía las 8.30 horas, en el edificio en construcción de la calle Montero Ríos número 8 de Santiago de Compostela, desde un segundo piso a la planta baja, cuando fue a la obra que se realizaba por cuenta de su hijo Don Luis , el cual tenía concertado póliza de responsabilidad civil respecto de terceros perjudicados, como consecuencia de la construcción, con la compañía aseguradora demandada.

Y se acredita que a la fecha del siniestro, la prima del seguro no había sido satisfecha, lo que se verificó el día 9 de Diciembre de 1996, por entrega en metálico a una empleada de la aseguradora, que al día siguiente ingresó en la cuenta de la misma; y en este sentido acredita la certificación del Banco de Bilbao Vizcaya de 2 de Febrero de 1998.

SEGUNDO

Los dos motivos se formulan al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de EnjuiciamientoCivil .

El primero por infracción del artículo 1281, , violado por inaplicación, en relación con el artículo 1282 del Código Civil .

El segundo por infracción del artículo 1288 del Código Civil , con caracter subordinado al primero.

La recurrente alega que siendo claros los términos del recibo expedido por la entidad demandada, de fecha 18 de Noviembre de 1996, sin dejar duda alguna sobre la intención de la demandada, ha de estarse al sentido literal de sus términos; y añade que resulta indebidamente aplicado el artículo 1282, ya que la sentencia recurrida acude a actos coétaneos o posteriores de la demandada para desvirtuar la voluntad que ésta manifestó por escrito.

Por otra parte, de forma subsidiaria, sostiene que la supuesta confusión creada en torno a la fecha del pago de la prima se debe a la actuación de la compañía aseguradora, redactora del recibo, no hallándose ajustada a derecho la interpretación de la sentencia recurrida.

En la sentencia impugnada se declara que no cabe otorgar al recibo aportado la eficacia probatoria que se pretende derive del mismo en orden a acreditar que el asegurado, a la fecha del siniestro, tenía en su poder el recibo importe de la póliza correspondiente, cuya prima había satisfecho con anterioridad, pues el resultado conjunto de la prueba, y especialmente de la prueba testifical, contiene evidencias contrarias al contenido del recibo, revelando la inveracidad de lo expresado en el mismo y en concreto la inexactitud de la fecha de dicho documento que aparece producido después del siniestro.

En el recurso se confunde interpretación de un documento (que no es objeto comprendido dentro de la cuestión litigiosa) con la valoración conjunta de la prueba, sin que se impugne esta valoración mediante denuncia de error de derecho con cita de precepto procesal infringido; y la alusión en el motivo segundo al artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de Defensa de Consumidores y Usuarios , desconoce que no se trata aquí de la interpretación de las cláusulas de un contrato, sino de la fijación de un hecho: la fecha del pago de la primera prima.

La apreciacion de las pruebas se refiere a la fijación de los hechos por el órgano judicial, mientras que la interpretación constituye una actividad fundamentalmente jurídica, o "quaestio iuris", recayente sobre los hechos ya fijados, por lo que no puede intentar acreditarse un error de apreciación probatoria mediante la denuncia de un error de calificación jurídica ( Sentencias de 16 y 20 de Octubre de 1982 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 1987 ).

Es también doctrina constante de esta Sala (ultimamente, y por todas, las de 6 de Febrero, 14 de Junio, y 20 de Octubre de 1981), que puede distinguirse la interpretación de un contrato de la apreciación de los hechos, pues la operación de interpretación se desdobla en dos partes: por un lado, el Tribunal "a quo" fija los hechos a través de la actividad de valoración de las pruebas practicadas, mas luego de esa fase y operando sobre los hechos así fijados pasa a aplicarles las normas contenidas en los artículos sobre hermenéutica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1982 ).

El primer supuesto contemplado por el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro es el impago de la primera prima o de la prima única. El incumplimiento presupone que no se haya pagado la prima en el momento del vencimiento, que en el caso de la primera prima viene determinado, salvo pacto en contrario, por la firma del contrato y en el de la prima única habrá de estarse a lo pactado entre las partes.

Esta norma, válida en general para toda clase de seguros, establece las consecuencias que derivan del retraso culpable en el cumplimiento de la obligación: hasta que no se produce el pago de la prima no comienza, por regla general, los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedara liberado de su obligación. Si no se ha dicho otra cosa en la póliza, en el caso de producción del siniestro sin que se haya pagado la primera prima o la prima única por culpa del tomador del seguro, el asegurador queda libre del pago de la indemnización. Según indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 1993 "es incuestionable que, salvo pacto en contrario, si la primera prima o la prima única no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación, conforme establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , teniendo esta Sala declarado, en aplicación del referido precepto, que en dicha situación de impago de la primera prima o de la prima única, el contrato de seguro está en suspenso y el asegurado carece de derecho a reclamar la indemnización". (En el mismo sentido las Sentencias de 14 de Marzo y 7 de Abril de 1994 ).TERCERO. Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la demandante con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de Doña Valentina , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 23 de Septiembre de 1998 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la demandante y con pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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