STS 1021/1996, 5 de Diciembre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso399/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1021/1996
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Oviedo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Pedro, representado por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo; siendo parte recurrida la entidad mercantil "AQUA-PLAN, S.A.", representada por el Procurador Dª. María del Carmen Gorbe Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ignacio López González, en nombre y representación de D. Juan Pedro, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Oviedo, siendo parte demandada la entidad mercantil "Aqua-plan, S.A." (Oficina Técnica de Ingeniería y Proyectos), sobre reclamación de cantidad. Alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda, se condene a la demandada Aqua-plan, S.A. -Oficina Técnica de Ingeniería y Proyectos, al pago de la cantidad de diez millones novecientas ochenta y dos mil seiscientas treinta y seis pesetas (10.982.636 Ptas.), importe pendiente de pago por los servicios prestados por mi mandante, más los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser condenada.".

  1. - El Procurador Dª. Elena Santiago Cuesta, en nombre y representación de "Aqua-plan Sociedad Anónima" contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la pretensión de la actora, por extralimitarse en su petición, habida cuenta que tan solo tiene derecho a percibir de Aqua-plan la cantidad de dos millones quinientas cinco mil novecientas cuarenta y una pesetas (2.505.941 pts.).".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Siete de Oviedo, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Juan Pedro, contra la entidad Aqua-Plan, S.A. (oficina técnica de Ingeniería y Proyectos), sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a esta última a pagar al actor la suma de ocho millones cuatrocientas sesenta y seis mil doscientas sesenta y nueve pesetas, importe pendiente de pago por los servicios prestados por éste, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y sin expresa imposición de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad mercantil "Aqua Plan, S.A.", la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el legal representante de la mercantil Aqua-Plan, S.A. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el número 682/91 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de esta capital. Sentencia que se revoca en el aspecto de señalar en seis millones ochenta y una mil ochenta y siete pesetas la cantidad a abonar por la citada apelante al apelado don Juan Pedro; manteniéndose los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presenta sentencia. No se hace expresa imposición de costas del presente recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de D. Juan Pedro, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 1993, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inciso primero, se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 7.1, 1258 y 1283 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 3.2 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Dª. Mª. del Carmen Gorbe Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Aqua-Plan, S.A.", presentó escrito con oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa, a efectos del recurso extraordinario, aparece planteada en los siguientes términos: La Consejería de Obras Públicas del Principado de Asturias convocó concurso de asistencia técnica para la redacción del Plan de Infraestructura Hidráulica del Principado de Asturias (PRIHA), adjudicado el 30 de junio de 1988, por un importe de 41.741.000 pts, a Aqua-Plan, S.A., que incluía en su oferta la colaboración de INCA, nombre comercial del Ingeniero de Caminos D. Juan Pedro, concretándose entre adjudicataria y subcontratista que por los trabajos que asumía éste habría de percibir el 42,2% del precio de adjudicación, ascendiendo a 17.614.702 pts.; efectivamente, del importe de las dos primeras certificaciones abonadas por la Administración percibió el Sr. Juan Pedro6.632.064 pts.; concluidos los trabajos y entregados a la Administración por Aqua-Plan, aquella, ante las deficiencias que presentaban, singularmente el Documento nº 6, que era un resumen del PRIHA, redujo el precio de adjudicación a la cantidad de 35.778.044 pts. y en 2 de Octubre de 1990 adjudicó al Sr. Juan Pedroestudios complementarios, prácticamente un nuevo Documento nº 6, por el precio de 5.965.000 pts.

El Sr. Juan Pedrodemandó a Aqua-Plan en reclamación de 10.982.636 pts. como resto del porcentaje del 42,2% que le quedaba por percibir sobre la adjudicación por 41.741.000 pts, a lo que se opuso Aqua-Plan pretendiendo que el 42,2% que quedaba por abonar lo fuese sobre la última certificación de 20.062.249 pts., esto es 8.466.269 pts., reduciendo de tal cantidad lo que el Sr. Juan Pedrotenía percibido directamente de la Consejería minorado de la adjudicación inicial, para que no se enriqueciese cobrando dos veces por el mismo concepto, mas otro importe por gastos extraordinarios, concluyendo con la afirmación de que solo tenía que abonar 2.505.941 pts, al existir extralimitación en lo pedido. El Juzgado acogió parcialmente la demanda y aplicando el 42,2% a los 35.778.044 pts. a que quedó reducida la adjudicación a Aqua-Plan, sin descontar lo percibido por el Sr. Juan Pedroen razón al segundo contrato con la Consejería, condenó a aquella a que le abonase los 8.466.269 pts., aplicando a dicha cantidad el artículo 921 L.E.C.

Apeló Aqua-Plan y la Audiencia, manteniendo el porcentaje del 42,2%, considerando improbado pacto alguno sobre gastos extraordinarios y la existencia de los mismos, estableció, respecto...." a la participación que la demandada (Aqua-Plan) solicita en la cantidad que le fué directamente abonada por la Administración al actor (Sr. Juan Pedro), al haber contratado con éste la terminación o finalización de los trabajos relativos al documento nº 6" : que en la demora de la entrega de los trabajos a la Administración "no fué ajena la propia conducta del actor, reteniendo resultados, trabajos y planos que hacían imposible la finalización y redacción del documento 6 citado"; que la cantidad percibida por el actor lo fué por unos trabajos que, en buena medida, estaban ya ejecutados por Aqua-Plan, aprovechándose de los mismos en propio beneficio; y que "por el principio de confianza, que debe presidir toda relación de subcontrata, no puede aprovecharse exclusivamente, sin contraprestación alguna, de lo ya hecho por la contratista principal", por lo que concluye que al no poder determinar el monto exacto del trabajo, es de equidad fijar un 40% en favor de la demandada Aqua-Plan, reduciendo la cantidad a abonar al Sr. Juan Pedroa 6.081.087 pts., más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de su propia sentencia.

Recurre en casación Don Juan Pedro.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, considerando infringido el artículo 359 del propio texto legal, al haber resuelto la Audiencia sobre una acción no ejercitada. Entiende la recurrente que Aqua-Plan alegó que, de prosperar la tesis del Sr. Juan Pedro, se produciría para éste un enriquecimiento injusto y sin embargo la Audiencia examina las consecuencias del contrato suscrito por el actor con la Administración, no desde la óptica del enriquecimiento injusto, sino por "una acción de petición de participación en el precio (de ese contrato) basada en la buena fe, acción no ejercitada por la demandada" y variando el componente fáctico de su causa petendi, de manera, sigue diciendo el recurrente, que el camino para la acción que considera la Audiencia era el de la reconvención.

El motivo tiene que ser desestimado porque, mas adelante, el propio recurrente añade: "salvo que la existencia de dicho contrato suponga la consecuencia de un enriquecimiento injusto para el actor". Y es eso precisamente lo que ocurre, pues el Sr. Juan Pedrose aprovechó para cumplirlo de parte del trabajo ya hecho por la demandada, a lo que ha de añadirse, cual ha quedado recogido en el anterior fundamento, que contribuyó a la demora en la entrega "reteniendo resultados, trabajos y planos que hacían imposible la finalización y redacción del documento 6 citado"; ello originó que la Administración minorase para Aqua-Plan la cuantía del precio de la adjudicación y por igual importe al reducido celebrase nuevo contrato con el Sr. Juan Pedro, el cual, para cumplir y recibir la cantidad se aprovechó de unos trabajos que, "en buena medida, ya estaban ejecutados por la demandada Aqua-Plan", según evidenció, cual señala la Audiencia, la prueba pericial. Además, tales extremos los venía repitiendo Aqua-Plan a todo lo largo de su contestación, que interesaba incluso que se le descontase al Sr. Juan Pedroel total de lo percibido por él directamente de la Administración, limitándose a pedir en su suplico que se dictase sentencia "desestimando la pretensión de la actora, por extralimitarse en su petición", de manera que, al no variarse ni el componente fáctico ni el jurídico de la contestación, mal puede tacharse de incongruente a la sentencia recurrida, basándose exclusivamente en una frase de la Audiencia más o menos acertada pero que, en definitiva, recogía el enriquecimiento injusto del actor y, consiguientemente, lo extralimitado de su pretensión.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa como infringidos los artículos 7.1º, 1258 y 1283 del Código Civil, al afirmar la Audiencia ....."que la cantidad percibida por el actor lo fué por unos trabajos que, en buena medida, ya estaban ejecutados por la demandada Aqua-Plan, con lo que se aprovechó de los mismos con claro beneficio para él y que por el principio de confianza, que debe presidir toda relación de subcontrata, no puede aprovecharse exclusivamente, sin contraprestación alguna, de lo ya hecho por la contratista principal". A partir de ahí entiende el recurrente que la Audiencia considera que el demandado tiene derecho a una participación en el precio de un contrato realizado por el actor y la administración en base al principio de confianza; que la buena fé contractual no puede llegar a tanto sin un pacto explícito de no concurrencia; que los artículos 1258 y 1283 no pueden escindirse y que la confianza contractual protege la relación jurídica existente entre los contratantes, pero no otra distinta; y que, aún referidos los dos contratos a tema idéntico en nada perjudicaba a la demandada, "como ha sido probado", el contrato celebrado por el demandado con la Administración.

También este motivo ha de ser desestimado pues, sobre hacer supuesto de la cuestión al afirmar que no existe daño para Aqua-Plan, transmuta sus términos al afirmar que la Audiencia quiere darle participación en un contrato en el que no es parte, cuando lo que hace es tomarlo en cuenta para valorar el trabajo ajeno del que se aprovecha ilegítimamente el Sr. Juan Pedro, quien, sin necesidad de pacto explícito de no concurrencia, tenía que respetar su contrato con Aqua-Plan. La realidad fáctica es que el Sr. Juan Pedroutiliza un derecho de retención que no le asiste, contribuye a provocar la mora en la entrega y una rebaja en el precio a pagar por la Administración a la contratista y después se aprovecha de ello y del trabajo ajeno. Se invierten, pues, los términos; no es que Aqua-Plan se aproveche del contrato del recurrente con la Administración; se aprovecha él del trabajo de Aqua-Plan y al hacerlo se enriquece injustamente. Recuérdese que incluso respecto a la relatividad del contrato, tiene establecido esta Sala su eficacia indirecta, refleja o mediata para los terceros, que han de respetar la situación jurídica creada si la conocen, lo que les obliga a no celebrar con alguna de las partes otro contrato incompatible con el anterior, que frustre su cumplimiento o el interés del otro contratante (SS. de 23 de marzo de 1921, 29 de octubre de 1955, 9 de febrero de 1965 y 16 de febrero de 1973, entre otras), es decir, que el principio de la relatividad del contrato no es principio tan absoluto que permita a un tercero desconocerlo, pues le obliga el principio general del derecho de la buena fé, que con mayor razón ha de afectar a quien es parte en ambos contratos, de manera que es quien se aprovecha en beneficio propio del trabajo realizado por el otro contratante en el primer contrato quien infringe los artículos 7.1, 1258 y en relación con este el 1283, todos el Código Civil.

CUARTO

El motivo tercero, con idéntico amparo procesal que el anterior, estima infringido el artículo 3.2 del Código Civil, al cuantificar la Audiencia el trabajo de Aqua-Plan en un 40% de lo percibido por el Sr. Juan Pedrode la Administración.

Es llano que el precepto veda el uso exclusivo de la equidad en la fundamentación de las resoluciones, pero en el caso que nos ocupa la Audiencia utiliza la equidad solo para cuantificar el trabajo de Aqua-Plan y reducir la pretensión de la actora que lo utilizó indebidamente, acogiendo parcialmente la pretensión de la demandada, de manera que la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1988 que se cita respalda el criterio de la Audiencia y hace decaer el motivo, en el que nuevamente se tratan de invertir los términos afirmando que se pretende que Aqua-Plan perciba parte del precio de un contrato en el que no era parte.

QUINTO

El último motivo discurre por igual cauce procesal que los dos anteriores y denuncia infracción del párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que la condena al pago de intereses opera "ope legis" y que para fijarlos la Audiencia desde la fecha de su sentencia revocatoria parcialmente de la del Juzgado, tenía que haberlo razonado.

El motivo ha de perecer pues es llano que la Sala utilizó su prudente arbitrio, cual señala el precepto, aplicando, aunque no lo diga expresamente, el principio "in illiquidis non fit mora", de manera que por cuanto se lleva expuesto, habría de llegarse al mismo resultado, lo que impide acoger la casación.

SEXTO

Por imperativo legal (artículo 1715, párrafo último, Ley de Enjuiciamiento Civil), las costas han de imponerse al recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, sustituido después por Doña Julia Corujo, en nombre y representación de Don Juan Pedro, contra la sentencia dictada en 19 de enero de 1993 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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