STS 1081/1997, 3 de Diciembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1372/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1081/1997
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "ROBERT BOSCH, COMERCIAL ESPAÑOLA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de marzo de 1.993, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso DON Mariano, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Trece de los de Bilbao, conoció el juicio de Menor Cuantía número 207/91, seguido a instancia de D. Mariano, contra la entidad "Robert Bosch Comercial Española, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Nuñez Irueta, en nombre y representación de D. Mariano, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en su día por la que aceptando integramente la demanda formulada por esta parte se condene a la demandada a satisfacer a mi representado la suma de QUINCE MILLONES DE PESETAS en concepto de indemnización de daños y perjuicios, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente proceso, a las que deberán ser condenada la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la entidad "Robert Bosch Comercial Española, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día Sentencia en la que: A) Admita alguna de las EXCEPCIONES propuestas.- B) Caso de entrar en el fondo de la cuestión debatida, absuelva a la Entidad por mí representada, ROBERT BOSCH COMERCIAL ESPAÑOLA S.A. (actual ROBERT BOSCH S.A.), de los pedimentos de la demanda.- C) Imponga las costas a la parte actora".

Con fecha 14 de noviembre de 1.991, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba, en nombre y representación de "ROBERT BOSCH COMERCIAL ESPAÑOLA, S.A." en el procedimiento que contra esta empresa presentó el procurador Sr. NUÑEZ IRUETA en nombre y representación de DON Mariano, y en su consecuencia no entramos a conocer del fondo de la cuestión planteada con imposición de las costas procesalmente causadas al actor".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Bilbao, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 11 de marzo de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Múñez en representación de D. Mariano, contra sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao, de fecha 14-11-91, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, condenamos a la entidad demandada Robert Bosch Comercial Española S.A. a que indemnice al actor en la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 ptas.), más los intereses legales correspondientes; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Gómez Montes, en nombre y representación de la entidad "Robert Bosch, Comercial Español, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"con sede en el nº 4 del artículo 1.692 de la L.E.C. por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 27 apartado a) de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios"

Segundo

"Al amparo del vigente motivo 4º del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción por la Sala Civil de la Audiencia Provincial de Vizcaya, la constante interpretación jurisprudencial que se da al artículo 1902 del Código Civil, por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando dicho recurso e imponiendo expresamente las costas del mismo a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación tiene como sede legal, según la parte recurrente, en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando la meritada parte, se ha infringido el artículo 27-2 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios.

Este motivo debe decaer en su estimación con todas sus consecuencias.

La sentencia recurrida en su argumentación jurídica para nada fundamenta la legitimación procesal de la parte demandada en la condición de consumidora en relación a la parte actora, ya que interpretando lo preceptuado en el artículo 1-3 de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios de 1.984, así como lo dicho en el artículo 2 del Estatuto de Consumidores del País Vasco de 1.981; se llega la conclusión y así se proclama en dicha sentencia, cuando al final de su fundamento jurídico segundo se dice que por todo lo expuesto no es de aplicación la normativa tuitiva de consumidores y usuarios, ni la del Estado ni la autonómica, lo cual no significa, afirma mas tarde la referida sentencia en su fundamento jurídico tercero, que en la presente "litis" se excluya la normativa común y su jurisprudencia interpretadora de los artículos 1.902 y 1.903, ambos, del Código Civil. Por lo que habiendo existido una víctima -por lo tanto un daño- habrá que examinar si ha existido responsabilidad, así como sus elementos y alcance; pero eso será el objeto de estudio del siguiente motivo por haberlo así marcado el "iter" procesal marcado por la parte recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, proclama dicha parte, se ha infringido la constante interpretación jurisprudencial que se da al artículo 1.902 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

La sentencia de esta Sala, de 12 de noviembre de 1.993, que se ha de calificar como emblemática en la doctrina general sobre la culpabilidad, y, además, como epítome de sentencias anteriores, establece que "la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el sentido subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandada por el incremente de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada; pero, sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo".

Ya dentro de la presente "litis" lo que no plantea problema alguno ni duda es la existencia de un daño que se causa a una víctima, como es una pérdida grave de visión de un ojo, produciéndose este evento cuando esta persona -la parte recurrida- manejaba una máquina que había importado la empresa, ahora recurrente.

Ahora bien, para que se den todos los requisitos que exige el artículo 1.902 del Código Civil, y para que surja una responsabilidad extracontractual, es preciso que además del daño exista una actuación positiva o negativa negligente y la concreción de un nexo causal entre dicha acción y el evento dañino.

Del "factum" de la sentencia recurrida se infiere ineludiblemente que la maquina cuya utilización causó el daño no iba acompañada de la información suficiente para su adecuada utilización, es más se dice en la misma que con el soporte productor del accidente no se había facilitado una información -siquiera mínima- para saber cual era la tronzadora adecuada para ese soporte, así como cual era la inadecuada, ni los límites de fuerza aplicables al pretensado, ni ningún otro dato o información de interés. De esa falta de información se deduce en la sentencia recurrida la causa del accidente. Ahora bien, en principio, hay que afirmar que aunque en la cadena de comercialización de la referida maquina, están delimitados el fabricante, el importador -que es la parte recurrente- y el distribuidor, no cabe discusión alguna, y así se afirma en la sentencia recurrida, que a dicha firma importadora le incumbía la información y orientación adecuada del uso del producto, sin perjuicio de que se hubiera podido exigir tal diligencia a la firma fabricante o a la distribuidora, pero lo que es incuestionable, que la conducta negligente de la falta de otorgar tal deber de información y orientación adecuada, es imputable a la, ahora, parte recurrente. Como soporte legal de lo antedicho se ha de destacar la inclusión de determinados intervinientes en el proceso de distribución de maquinaria en el circulo de los sujetos responsables, como proclama la Directiva comunitaria de 25 de julio de 1.985, pues si no se pudiera detectar la responsabilidad del importador la víctima se vería desasistida, debido, a veces, a la imposibilidad práctica de dirigirse contra el fabricante extranjero, que puede estar sometido a una normativa en caso de responsabilidad, no exigible con arreglo a las pautas nacionales.

Concretando lo anterior, hay que proclamar que la determinación de la acción causante del daño es una cuestión de hecho (por todas la sentencia de 31 de enero de 1.992) no susceptible de ser modificada en el recurso de casación, ya que dada su naturaleza extraordinaria, la revisión fáctica que pudiera llevarse a cabo, convertiría dicho cauce procesal en una tercera instancia. Y por ello, hay que tener en cuenta lo que se dice en la sentencia recurrida, cuando se afirma en ella que la acción efectuada por la empresa recurrente de poner en circulación un producto evidentemente peligroso sin haber cumplido con un deber de información adecuado implica responsabilidades; afirmación, ésta, absolutamente correcta, y que se infiere del dato de que el accidente se ha producido por una utilización inadecuada de la maquina en cuestión, y porque no se dijo o se puso en conocimiento de la víctima o se informó a la misma, cuales eran las medidas de seguridad y protección para un uso correcto que normalmente deben contar en un manual de instrucciones, el cual no se proporcionó. Con lo cual surge, además la causalidad suficiente, dato que suscribe absolutamente esta Sala.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de procedimientos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar la recurso de casación interpuesto por la firma "Robert Bosch, Comercial Española S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 11 de marzo de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

34 sentencias
  • ATS, 11 de Noviembre de 2003
    • España
    • 11 Noviembre 2003
    ...distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras A ello se añade que en el motivo segundo se pretende plantear una re......
  • SAP Barcelona, 6 de Marzo de 2002
    • España
    • 6 Marzo 2002
    ...En todo caso hay algo que no se puede obviar: no hay obligación de reparar un daño que no se ha probado que haya sido causado por médico (SSTS 3.12.97, La relación de causalidad.- El nexo entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado lesivo, ha de quedar, en todo caso proba......
  • SJPI nº 41 50/2014, 27 de Marzo de 2014, de Barcelona
    • España
    • 27 Marzo 2014
    ...todo caso hay algo que no se puede obviar: no hay obligación de reparar un daño que no se ha probado que haya sido causado por médico ( SSTS 3.12.97 , 13.4.99 ). (...). La relación de causalidad.- El nexo entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado lesivo, ha de quedar, e......
  • ATS, 23 de Septiembre de 2003
    • España
    • 23 Septiembre 2003
    ...distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras - El motivo sexto de casación, se formula al amparo del artículo 169......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • El empleador y su deber de prevención (I). Fundamento y obligaciones generales
    • España
    • Derecho de la prevención de riesgos laborales
    • 6 Septiembre 2009
    ...del producto, y de las instrucciones que deben seguir en su empleo (apdos. 1 y 2 del art. 41), para que éste sea adecuado (STS, Sala 1ª, de 3 de diciembre de 1997, sobre condena a la importadora de la máquina por falta de información sobre las condiciones adecuadas de utilización de la mism......
  • Vehículos defectuosos y responsabilidad civil
    • España
    • Revista de Derecho Privado Núm. 2003-01, Enero 2003
    • 1 Enero 2003
    ...la consideración legal del importador como sujeto directamente responsable aparece apuntado, en términos generales, en la S.T.S. de 3 de diciembre de 1997 (R.J.A. 1997, 8722) que, sirviéndose «obiter dicta» de la Directiva 85/374, declaró que «si no se pudiera apreciar la responsabilidad de......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-1, Enero 1999
    • 1 Enero 1999
    ...norma imperativa que se intenta eludir (SSTS de 14 de febreroPage 455 de 1986 y 12 de noviembre de 1988 y 26 de mayo del 1989). (STS de 3 de diciembre de 1997; no ha Hechos. -Los actores-recurrentes realizaron contrato de arrendamiento en documento privado sobre bien inmueble, pero posterio......
  • Responsabilidad civil del fabricante: análisis de casos limítrofes y aplicabilidad de la noción técnica de productos a otros agentes económicos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 743, Mayo 2014
    • 1 Mayo 2014
    ...a menudo, en una auténtica frustración de la reparación del daño sufrido...» (gutiérrez santiago, 2006, 388). Así lo confirma la STS de 3 de diciembre de 1997, que responsabiliza al importador comunitario, pues «...si no se pudiera detectar la responsabilidad del importador, la víctima se v......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR