STS, 14 de Marzo de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:4342
Número de Recurso289/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 8 de junio de 2005, en recurso de suplicación nº 3909/2004, correspondiente a autos nº 165/2004 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla, en los que se dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, deducidos por D. Miguel Ángel, D. Jorge Y D. Jesús Manuel, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Miguel Ángel y OTROS, representados por la Letrada Dª Mª VALME JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 8 de junio de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Miguel Ángel, D. Jorge y

D. Jesús Manuel, contra la sentencia de Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, de fecha 13 de mayo de 2004, recaída en autos promovidos a instancia de los mismos, en reclamación de derecho y cantidad, debiendo ser revocada la resolución recurrida, condenando al MINISTERIO DE DEFENSA (MAESTRANZA AÉREA DE SEVILLA), a pagar a los mismos, la cantidad de 1.200 euros, para cada uno de ellos".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, de fecha 13 de mayo de 2004, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores D. Miguel Ángel, D. Jorge y D. Jesús Manuel con DNI: NUM000, NUM001 y NUM002 respectivamente son personal laboral del Ministerio de Defensa con destino en la Maestranza Aérea de Sevilla, con las antigüedades y categorías respectivas y que constan en los distintos expedientes administrativos y que se dan por reproducidos. 2º) D. Miguel Ángel y D. Jorge se les comunica por el Jefe de Grupo de Mantenimiento del Ministerio de Defensa lo siguiente: "Pongo en su conocimiento que las nuevas instalaciones del Taller de Plásticos de esta Maestranza en el cual Vd. se encuentra encuadrado, situadas en la zona militar del aeropuerto de Sevilla, San Pablo, entran en servicio el 16-2-04. Por este motivo, la actividad del mencionado Taller se trasladará desde su ubicación actual en las instalaciones de Sevilla, Tablada hasta las nuevas instalaciones en Sevilla, San Pablo. Todo ello se comunica a los oportunos efectos de su incorporación a las nuevas instalaciones a partir de la fecha indicada". A D. Jesús Manuel se le comunica a partir del 14/7/03 se le comunica lo siguiente "A los efectos consiguientes le comunico que, con esta fecha y por necesidades del servicio, ha dispuesto su movilidad sin cambio de funciones, pasando destinado desde su actual puesto de trabajo en el Grupo de Garantía de Calidad, al Grupo de Mantenimiento/Departamento de Accesorios de Avión. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 25 del Convenio único en vigor". 3º ) La empresa demandada como centro de trabajo se encuentra en Avda. García Morato, s/n en Sevilla, si bien dispone de departamento de plásticos en las instalaciones del Ministerio de Defensa en el Aeropuerto de San Pablo. 4º) Por la necesidad del servicio se procedió a trasladar a los actores a las nuevas instalaciones, que aceptaron voluntariamente los actores. 5º) En el BOE de 18-11-02, se publicó el acuerdo Administración-Sindicatos 2003-04, para la modernización y mejora de la Administración Pública aprobado por Consejo de Ministros de 15-11-02, que tiene entre otros objetivos la eficacia y calidad en la prestación de servicios potenciando la reordenación de los efectivos la movilidad entre otras, en este sentido en el capítulo 19, letra A, se señala que durante la vigencia de este acuerdo se destinará 29,57 millones de euros a medidas retributivas". 6º) Solicitan los actores el abono de 1200 euros cada uno de ellos por una sola vez por el traslado dentro de la misma localidad. 7º) En fecha 11-12-03, se dictó resolución por el Director General de personal que denegaba el derecho a la indemnización solicitada".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda, formulada por D. Miguel Ángel, Jorge y Jesús Manuel absuelvo a la demandada MINISTERIO DE DEFENSA (MAESTRANZA AÉREA DE SEVILLA) de los pedimentos interesados por la actora".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 13 de diciembre de 2004.

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 13 de febrero de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 12 de septiembre de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 7 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de autos se planteó por tres trabajadores al servicio del Ministerio de Defensa el abono, a cada uno de ellos y por una sola vez, de la cantidad de 1200 euros por traslado desde el centro de trabajo, ubicado en la Calle García Morato de Sevilla, a las instalaciones del Aeropuerto de San Pablo, sitas a 25 Kilómetros en la misma ciudad andaluza.

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, de fecha 13 de mayo de 2004

, desestimó la demanda de autos y no concedió recurso de suplicación frente a la misma, no obstante lo que y en virtud de una extemporánea simple alegación de las partes demandantes, en el sentido de que la cuestión debatida y resuelta afectaba a múltiples trabajadores, el Juzgado de instancia tramitó sin más, teniendo anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la sentencia de 8 de junio de 2005, que hoy se recurre en casación para unificación de doctrina, estimó el recurso de suplicación, revocó la sentencia de instancia y condenó al Ministerio de Defensa al abono de la cantidad reclamada en la demanda.

SEGUNDO

Antes de entrar en cualquier otro aspecto del enjuiciamiento del presente recurso de casación para unificación de doctrina ha de abordarse, necesariamente, el problema de la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para conocer y resolver del recurso de suplicación que le fue planteado.

Y es que la competencia funcional constituye una cuestión de orden público procesal que ha de ser abordada por la Sala, incluso de oficio, con prioridad a cualquier otro aspecto enjuiciador de importancia decisiva, como lo es, en el recurso que se examina, la concurrencia del requisito básico de la contradicción judicial.

Desde esta perspectiva enjuiciadora no puede desconocerse que la pretensión configuradora de la demanda rectora de autos hace relación a una reclamación de cantidad por una sola vez y por importe de 1200 euros -cantidad claramente inferior a la de 1803, 04 euros establecida como tope mínimo para la viabilidad del recurso de suplicación en el artículo 189-1 de la Ley de Procedimiento Laboral- por parte de tres trabajadores aislados del Ministerio de Defensa demandado y hoy recurrente, sin que ni en la demanda ni en el acto de juicio se hubiera alegado y probado la afectación de la cuestión litigiosa a una generalidad de trabajadores ni, dicha afectación general resulte notoria o la cuestión debatida tenga un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

La doctrina de esta Sala sobre la afectación general de las reclamaciones de cantidad que, individualmente, no excedan del importe, legalmente, establecido de 1803,04 euros, se recoge en nuestras sentencias de 3 de octubre de 2003 -recurso 1011/2003- dictada en Sala General, a la que siguieron las de 21 de octubre de 2003 -recurso 959/2003- y de 13 de diciembre de 2003 -recurso 1671/2003 - entre otras muchas.

De esta doctrina jurisprudencial, que vino a modificar el anterior criterio sustentado por esta Sala sobre la materia, se infiere, con notoria claridad, que para que pueda viabilizarse el recurso de suplicación en reclamaciones de cantidad inferiores a los 1803,04 Euros, resulta imprescindible que la afectación general resulte notoria para el Juzgado de instancia o que, en su caso, hubiera sido alegada y probada por la parte litigante o que, finalmente, la cuestión debatida tuviera un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Es evidente que, en el caso enjuiciado, no concurre ninguna de esas circunstancias que podrían viabilizar la procedencia del recurso de suplicación.

Las partes litigantes ni alegaron ni probaron nada en juicio respecto a la afectación de la cuestión debatida a una generalidad de trabajadores. Tampoco la reclamación planteada en la demanda se revela notoriamente como susceptible de afectar a una generalidad de trabajadores ni, en si misma, reviste un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes litigantes.

La demanda de autos hace relación a tres trabajadores que reclaman una cantidad inferior a 1803,04 Euros frente al Ministerio de Defensa por traslado de un centro de trabajo a otro, sin que pueda advertirse la concurrencia de otros trabajadores, en número suficiente para configurar el concepto indeterminado de generalidad, que se hallen en idéntica situación y que puedan llevar a efecto una reclamación similar.

Las partes obviaron toda alusión a esa afectación general en la celebración del juicio en la instancia, por lo que la sentencia dictada en este grado jurisdiccional no hace la menor alusión a la alegación y prueba de la misma, hasta el punto de que no concede recurso de suplicación frente a la misma, no obstante lo que y de forma un tanto anómala, sin aclarar o modificar, siquiera, la parte dispositiva de esa resolución judicial, el juzgado de instancia, posteriormente, tramita el denegado recurso de suplicación.

Finalmente, es claro que la cuestión controvertida no alcanza a tener un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes litigantes.

TERCERO

Por todo lo que se deja razonado y habida cuenta de que las partes fueron oídas sobre la posible nulidad de actuaciones, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia cuya firmeza ha de proclamarse. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia dictada en la instancia, cuya firmeza se declara. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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