STS 880/2005, 3 de Noviembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:6726
Número de Recurso297/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución880/2005
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 20/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Huelva, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la mercantil F.L.R. ELECTRICIDAD INDUSTRIAL S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Huerta Camarero, en el que es recurrida la mercantil TIERRAS DE HUELVA S.A, sin que se haya comparecido a efectos de formular oposición al mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Huelva, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil F.L.R. ELECTRICIDAD INDUSTRIAL S.L, contra la entidad mercantil TIERRAS DE HUELVA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que condene a dicha demandada al pago a mi mandante de la suma de 20.208.982 pesetas de principial, intereses legales y costas".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Doña Inmaculada Prieto Bravo en nombre y representación de la mercantil F.L.R. ELECTRICIDAD INDUSTRIAL S.L., contra la entidad mercantil TIERRAS DE HUELVA S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad que en ejecución de sentencia se determina como la diferencia si la hubiere entre la cantidad que aparece en el exponendo V del documento de 27 de Enero de 1992 que se acompaña a la demanda y aquella otra que se fije como necesaria para la reparación de las deficiencias de las obras, que habrán de determinarse también en periodo de ejecución, mediante la oportuna prueba pericial, con referencia siempre al Proyecto de Urbanización; y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia formularon, demandante y demandada, recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 14 de Octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por F.L.R. ELECTRICIDAD INDUSTRIAL S.L y TIERRAS DE HUELVA, S.A. contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por la Iltma. Sra. Juez de Primera Instancia número 8 de Huelva en fecha 19 de Diciembre de 1996 y confirmamos la indicada resolución condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada, cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

La Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero, en representación de la mercantil F.L.R ELECTRICIDAD INDUSTRIAL S.L, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se articula con base en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en último caso, se haya producido indefensión por la parte.

Motivo segundo: Se articula con base en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido las garantías procesales, produciendo indefensión

Motivo tercero: Se articula con base en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerándose como disposición que infringe el artículo 1198 del Código Civil.

Motivo cuarto: Se articula con base en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trslado conferido y, no habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de impugnación, sin haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de Octubre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por F.L.R. ELECTRICIDAD INDUSTRAL S.L se ha formulado demanda de reclamación de cantidad, a través de juicio declarativo de menor cuantía, contra TIERRAS DE HUELVA S.A por la que interesa se condene a la demandada al pago de la suma de 20.208.982 pesetas de principal, intereses legales y costas.

La demandada se ha personado en el procedimiento y con formulación de contestación a la demanda ha interesado su íntegra desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como la diferencia si la hubiere entre la cantidad que aparece en el Exponendo V del documento de 27 de Enero de 1992 que se acompaña a la demanda y aquella otra que se fije como necesaria para la reparación de las deficiencias de las obras, que habrán de determinarse también en período de ejecución mediante la oportuna prueba pericial, con referencia siempre al Proyecto de Urbanización; y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia formularon, demandante y demadanda, recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Huelva se desestimaron ambos recursos, con confirmación íntegra de la sentencia apelada y pago a los apelantes de las costas de cada uno de sus respectivos recursos.

Por la demandante F.L.R. ELECTRICIDAD INDUSTRIAL S.L, se ha formulado recurso de casación contra la anterior sentencia, sin que haya comparecido la demandada a los efectos de formular oposición.

Antecedentes necesarios para la comprensión del núcleo de la cuestión litigiosa que se somete a consideración en este recurso son los siguientes:

Por la parte actora F.R.L. ELECTRICIDAD INDUSTRIAL S.L, se ejercita acción contra TIERRAS DE HUELVA S.A, en reclamación de la cantidad referida, en base a que a la actora le fue cedido por TRIGUEROS ESCAMILLA E HIJOS un crédito que a ésta le fue reconocido por la aquí demandada en documento de fecha 27 de Enero de 1992. En la cláusula V de dicho documento se manifiesta lo siguiente: "Sin perjuicio de todo lo que antecede, TIERRAS DE HUELVA S.A. efectúa reconocimiento de que por el concepto de retención de obras de las certificaciones ordinarias y adicionales y en la forma y cuantía previstas en el contrato, ha retenido a TRIGUEROS ESCAMILLA E HIJOS S.A. la suma de 20.208.892 pesetas y se compromete a hacerlas efectivas tan pronto el transcurso del tiempo haga ineficaz la garantía que dicha retención representa".

La contestación a la demanda y las sentencias de instancia manifiestan el incumplimiento por TIERRAS DE HUELVA S.A de la prevención que figura en la cláusula transcrita; es decir, la existencia de defectos en la ejecución de la urbanización encargada por TRIGUEROS ESCAMILLA E HIJOS S.A,; y por ello aplaza a ejecución de sentencia la determinación de la cantidad que procede abonar a la cesionaria del crédito, hoy demandante F.R.L. ELECTRICIDAD INDUSTRIAL S.L, (y si dicha cantidad no excede de la retenida).

SEGUNDO

Los dos primeros motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales por producción de indefensión para la parte e infración de las garantías procesales, produciendo indefensión con invocación de los artículos 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el periodo de prueba, en primera instancia, la demandante, hoy recurrente, interesó prueba documental consistente en libramiento de oficios a Don Jose María, Arquitecto, para que con relación a la obra de urbanización denominada ALJAPARK, que proyectó y dirigió, certificara como la entidad adjudicatoria de las obras fue TRIGUEROS ESCAMILLA E HIJOS S.A; que las obras se ejecutaron con arreglo al proyecto y que no hizo constar anomalía alguna en el Libro de Ordenes, relacionadas con deficiente ejecución de las obras, las cuales, además, fueron ratificadas en cuanto a calidad por laboratorio competente. Y de oficio al Arquitecto Técnico Don David para que con relación a la misma obra certificara sobre idénticos extremos citados.

Por el Juzgado que conoció el pleito en primera instancia se admitieron las pruebas descritas y se libraron los oportunos despachos, que, entregados a la representación procesal de la demandante, no fueron contestados por el Arquitecto y el Arquitecto Técnico a quien iban dirigidos.

En el recurso de apelación se solicitó por la misma parte el recibimiento a prueba para la práctica de ésta en segunda instancia, toda vez que acordada no se había practicado en la primera. Por auto de 10 de Julio de 1997, por la Audiencia Provincial de Huelva negó el recibimiento a prueba con esta argumentación: "...ya que estas no se habían practicado en la primera instancia por causas imputables al proponente, ya que como consta en los despachos fueron entregados en su día, por lo que no estamos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Contra este auto la demandante, hoy recurrente, formuló el correspondiente recurso de súplica, en el que se manifestaba que su Procurador carecía de las facultades coercitivas para hacer cumplir a los requeridos la emisión de las certificaciones interesadas. Por la Sala se desestimó el recurso por la manifestación de que en nada esclarecería a juicio del Tribunal las manifestaciones de quienes fueron parte en la obra y certificaron el final de la misma; y terminaba diciendo que celebrada la vista, el Tribunal podía acordarla para mejor proveer, lo que no ha tenido lugar.

En virtud de lo expuesto, es preciso determinar si estamos, fundamentalmente, ante el supuesto previsto como motivo de recurso de casación en el apartado 3º del artículo 1692 por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Se recogen en este motivo los vicios del procedimiento, respecto de los que es de observar, con la doctrina más autorizada, que en el juicio de hecho no se da el efecto "autolimitativo" de la investigación del Tribunal, pues en casación por quebrantamiento de forma el Tribunal Supremo puede entrar en el examen de todos los hechos necesarios para la decisión del recurso.

Para que tenga relevancia casacional el submotivo que se analiza, es preciso que concurran tres presupuestos:

.- Que el vicio del procedimiento sea grave, esencial. En absoluto es preciso que sea de los apreciables de oficio. La denegación, sin causa justificada, de un medio de prueba, o de su practica, tiene caracter esencial, pero no es apreciable de oficio.

.- Que se produzca indefensión. Ha de entenderse en el sentido de indefensión material, es decir, real, efectiva. No basta la meramente formal o procesal. En tal sentido, entre otras, las Sentencias de 30 de Enero, 31 de Mayo y 1 de Junio de 1995.

.- Que se haya dado cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal oportuno. Los medios normales que han de agotarse en las instancias son los recursos; y en lo referente a la autoridad de quien se deba impetar la subsanación, resulta obvio que será aquella que dio lugar o debió advertir la falta en la instancia, reproduciéndola, en su caso, en la instancia superior.

Pues bien, habida cuenta de los términos en que se ha planteado la cuestión litigiosa, que no son otros que los referidos a si la urbanización ALJAPARK se terminó y entregó a la dueña de la obra en tiempo y forma, sin defectos que subsanar, o, por el contrario, no tuvo lugar el adecuado cumplimiento de estas obligaciones, resulta inexcusable la certificación o declaración de los Arquitecto y Arquitecto Técnico encargados del proyecto y ejecución de la obra. La demandante, hoy recurrente, solicitó la practica de la prueba; se dió lugar a ella en primera instancia y no se practicó sin poder imputar a la parte la culpa de su falta. Y se reprodujo la petición en segunda instancia, con la interposición del correspondiente recurso de súplica a la negativa de recibimiento a prueba, sin que ahora pueda admitirse la innecesariedad de la practica de dicha prueba; es decir, se ha producido indefensión (pues no se entiende que pueda ser inútil la certificación o declaración de los requeridos a los efectos de la resolución de la discusión planteada, pues por el contrario, resulta lógicamente de todo punto necesaria) y se cumplen las prevenciones del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin perjuicio de la pertinencia en cuanto al modo de su solicitud, a la que en todo caso se dió lugar.

En el artículo 1715. 1, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dispone lo siguiente: "De estimarse los motivos comprendidos en el número 3º del artículo 1692 que se refieran a trasgresiones o faltas cometidas en los actos y en las garantías procesales, se mandaran reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la falta".

De todo lo cual se deduce la procedencia de estimación de los motivos con la necesidad de reponer las actuaciones al momento procesal en el que en el recurso de apelación formulado por las partes, la Audiencia Provincial de Huelva, al resolver el recurso de súplica denegó el recibimiento a prueba.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de pago de costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de F.R.L. ELECTRICIDAD INDUSTRIAL S.L, contra la sentencia dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 14 de Octubre de 1998; y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se ordena reponer las actuaciones al momento procesal del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Huelva de 19 de Diciembre de 1996, ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva en el que se denegó el recibimiento a prueba, a fin de acordar la prueba interesada respecto al Arquitecto y Arquitecto Técnico, cuyas circunstancias constan.

  3. No se hace imposición expresa sobre el pago de costas causadas en este procedimiento.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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