STS 947/1996, 15 de Noviembre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso105/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución947/1996
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Gijón, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios y otros extremos,; cuyo recurso fue interpuesto por D. Marco Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, siendo parte recurrida D. Antonio, representado por el Procurador D. José María García Gutiérrez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Sancho Arias de Velasco Guallart, en nombre y representación de D. Marco Antonio, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Gijón, sobre reclamación de cantidad, contra D. Antonio, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que se declare nulo el juicio de interdicto, o bien dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Que el actor, D. Marco Antonioera el único propietario de la pala excavadora y estaba legitimado por esa circunstancia y por virtud del acuerdo tomado por lo apoderados del Sr. Antonioa retirar del lugar donde se encontraba la misma y que tal acuerdo de los apoderados vinculaba y obligaba al demandado, y B) Condenar a D. Antonioa abonar al actor, D. Marco Antonio, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de treinta millones (30.000.000.-) de pesetas mas los intereses de esta cantidad desde la interposición de la demanda. Todo ello con imposición de costas al demandado".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Manuel Morilla Muñiz, en nombre y representación de D. Antonio, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando por completo la demanda absolviendo de la misma libremente a mi representado, con imposición de todas las costas causadas al demandante por su evidente temeridad".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón, dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que rechazando las excepciones alegadas, y entrando en el fondo del caso controvertido, debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por el Procurador D. Sancho Arias de Velasco en nombre y representación D. Marco Antonio, contra D. Antonio, que fue representado por el Procurador D. Manuel Morilla Muñiz y, en consecuencia, absuelvo al mismo de las pretensiones de la actora. Se impone al demandante el pago total de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 339/91, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamiento la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Marco Antonio, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: " PRIMERO.- Al amparo del número 4º del 1692 de la LEC, infracción del artículo 1281, párrafo segundo, en relación con el 1282, del Código Civil, produciéndose infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. SEGUNDO.- Autorizado por el número 4º del artículo 1692 de la LEC. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por violación, por inaplicación del artículo 1289 del Código Civil. TERCERO.- Autorizado por el número 4º del artículo 1692 de la LEC. Infracción por no aplicación del número 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Autorizado por el número 4º del artículo 1692 de la LEC. Infracción por no aplicación del artículo 1214 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1692 de la LEC. Se produce una infracción de normas de valoración de la prueba documental. SEXTO.- Autorizado por el número 4º del artículo 1692 de la LEC. Se produce una infracción de la jurisprudencia por inaplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. SEPTIMO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC. Violación del artículo 7.2 del Código Civil en relación con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. OCTAVO.- Autorizado por el número 4º del artículo 1692 de la LEC. Infracción de las normas del ordenamiento Jurídico al producirse un supuesto de fraude procesal previsto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOVENO.- Autorizado por el número 4º del artículo 1692 de la LEC. Porque la sentencia infringe por inaplicación lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil. DECIMO.- Autorizado por el apartado 4º del artículo 1692 de la LEC. La sentencia recurrida incurre en infracción por inaplicación del artículo 1254 del Código Civil en relación con los artículos 1256 y 1258 de dicho cuerpo legal, así como el 1225. UNDECIMO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la lEC, se produce una infracción de normas de valoración de la prueba documental".

  2. - Por auto de fecha 22 de octubre de 1993, la Sala acordó la inadmisión a trámite de los motivos CUARTO, QUINTO, SEXTO y UNDECIMO y la admisión de los restantes motivos del presente recurso de casación, entregándose copia de dicho auto a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - No habiendo presentado la parte recurrida escrito de impugnación al recurso de casación, y no habiendo sido solicitada la vista pública por ninguna de las partes, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el suplico de la demanda inicial del presente litigio, el hoy recurrente, don Marco Antonio, solicitaba se dictase "sentencia por la que se declare nulo (sic) la dictada en el juicio de interdicto a que se hace referencia, o bien dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Que el actor. D. Marco Antonioera el único propietario de la pala excavadora y estaba legitimado por esa circunstancia y por virtud del acuerdo tomado por los apoderados del Sr. Antonioa retirar del lugar donde se encontraba la misma y que tal acuerdo de los apoderados vinculaba y obligaba al demandado, y B) Condenar a D. Antonioa abonar al actor D. Marco Antonio, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de treinta millones (30.000.000.-) de pesetas más los interese de esta cantidad desde la interposición de la demanda". La sentencia cuya nulidad se demanda es la recaída en el juicio de interdicto retener o recobrar la posesión seguido a instancia del Sr. Antoniocontra el Sr. Marco Antoniopor la que éste fue condenado a devolver la pala excavadora objeto del interdicto así como al abono de daños y perjuicios y devolución de los frutos percibidos.

La propiedad de la máquina excavadora que el recurrente se arroga en su demanda, la funda en el incumplimiento por el demandado del llamado "contrato privado de disolución de sociedad, reconocimiento de deuda y fórmula de pago" suscrito por los litigantes en 22 de noviembre de 1984, en cuyo pacto 1º se establecía que "la máquina descrita en el antecedente 1º, pasa desde este mismo instante, a ser de la propiedad exclusiva de D. Antonio, quien deberá satisfacer a D. Marco Antonio, la suma por este desembolsada a que se contrae el antecedente 2º de 1.389.472.- pesetas".

Segundo

Desestimada la demanda en ambas instancias, se formaliza el presente recurso de casación cuyos motivos cuarto, quinto, sexto y undécimo fueron inadmitidos a trámite; el motivo primero, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 1281-2º en relación con el 1282, ambos del Código Civil. El motivo no puede prosperar ya que su extenso alegato no es sino una reiteración de las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito de demanda, con manifestaciones que ninguna relación guardan con una impugnación de la labor hermenéutica del Juzgador de instancia, llegando a considerar como actos posteriores que han de ser tenidos en cuenta para alcanzar la verdadera intención de las partes al suscribir el acuerdo de 22 de noviembre de 1984 "los realizados por los Letrados de las partes (......), las declaraciones rendidas y la propia realidad de los eventos ocurridos", con examen de las pruebas de confesión y testifical, produciéndose así una repudiable confusión de cuestiones jurídicas y fácticas a través de la cual el recurrente pretende imponer no sólo su particular interpretación de los pactos habidos frente a la del Juzgador sino también su peculiar valoración de la prueba a la realizada por el Tribunal de instancia; de ahí la anunciada desestimación; desestimación que alcanza igualmente al motivo segundo en que, por el mismo cauce procesal que el primero, se alega infracción del artículo 1289 del Código Civil arguyendo, para justificar la aplicación del criterio de reciprocidad que acoge el inciso segundo del párrafo primero del citado precepto legal, que "la mayor bilateralidad, es decir, reciprocidad, si alguna duda presenta el asunto o convenio, no es otra sino sostener que si en un juicio interdictal se condena a una persona, en concepto de daño y perjuicio, a pagar a otra más de 24.000.000 de ptas, y en esta cifra se incluye tanto el monto de una maquina nueva (pese a ser usada), como unos beneficios injustificados e inacreditados, nada extraño tiene que haya acudido a un juicio declarativo ordinario (......), para ratificar que la pala sigue siendo nuestra, que el que se titula dueño de ella no lo es (....), y que, en definitiva, si se nos impone, también, una partida de otros 12.000.000 de ptas, como daños y perjuicios, sin estar éstos justificados, en función de tal reciprocidad se puede -y debe- reclamar aludida suma en el juicio ordinario dado que es equivalente a lo del anterior pleito sumarísimo", fundamentación del motivo que se descalifica por si sola y totalmente extraña al criterio de interpretación contractual que se recoge en el artículo 1289 del Código Civil que no resulta desconocido por la sentencia "a quo".

Tercero

El motivo tercero, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción del artículo 18, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; la improcedencia del motivo es manifiesta ya que de una parte se dedica a combatir la sentencia dictada en el pronunciamiento seguido para la fijación de los daños y perjuicios y los frutos a devolver de acuerdo con los artículos 1661 y 1649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sentencia que no es objeto de este recurso, ni podía serlo de ningún modo a tenor del párrafo 2º del citado artículo 1661. De otra parte, tal precepto es inaplicable para resolver la cuestión litigiosa, por lo que no puede haber sido infringido, en ningún concepto, por el Tribunal de instancia.

En los motivos séptimo y octavo, por el mismo cauce procesal que los anteriores, se denuncia la existencia de abuso de derecho, con infracción del artículo 7.2 del Código Civil y del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de fraude procesal, con infracción del mismo precepto de esta Ley Orgánica. Tales abuso de derecho y fraude procesal se hacen consistir en no reconocerse que la pala excavadora es de propiedad del actor recurrente y en valorar la misma como nueva cuando se compró usada y no haber sido pagada por el demandado; tales motivos son reiteración de sus razonamientos de instancia en los que no se respeta el resultado probatorio alcanzado en la instancia y en ellos no queda claro si el abuso y fraude que se denuncian se atribuyen al Juzgador de instancia o al demandado quien actúo en el procedimiento interdictal ejercitando las acciones que le asistían para poner término al despojo posesorio en su condición, aquí acreditada, de propietario de la excavadora objeto del interdicto; no puede hablarse, por ello, de un ejercicio abusivo del derecho ni de fraude procesal. En consecuencia, han, de rechazarse ambos motivos.

Cuarto

En el motivo noveno se alega infracción por no aplicación del artículo 1253 del Código Civil. Es doctrina reiteradisima de esta Sala (por todas, sentencia de 27 de diciembre de 1993 y las en ella citadas) la de que el artículo 1253 del Código Civil faculta o autoriza, mas no obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso de ese medio probatorio para fundamentar su fallo, no resulta infringido dicho precepto. Consecuentemente decae el motivo.

Quinto

En el motivo décimo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 1254 del Código Civil en relación con los artículos 1256 y 1258, así como del 1225, del mismo texto legal; se pretende en el motivo que se declare que el contrato de 22 de noviembre de 1984 quedó resuelto por la declaración de los Letrados de las partes en virtud de las facultades que éstas les concedían ante el incumplimiento por el demandado de sus obligaciones, lo que permitía exigir en este pleito la declaración de la propiedad de la pala. Ante esta alegación es de observar que la sentencia recurrida niega, en su fundamento jurídico tercero validez al acuerdo de los Letrados de fecha 9 de diciembre de 1985 acordando sacar a pública subasta la pala así como la autorización hecha por uno solo de los Letrados para que el aquí recurrente tomase posesión de la pala, ello por no encontrar tales actuaciones de los Letrados apoyatura en lo expresamente pactado en el documento de fecha 22 de noviembre de 1984; asimismo se declara por la sentencia recurrida que "es y resulta indudable que en momento alguno los incumplimientos que se dicen cometidos por el Sr. Antonio, sean los que faculta la cláusula VIII para resolver el contrato y acordar la venta de la pala, pues ello sólo procedería para el caso de rechazo por D. Antoniode algún trabajo para la pala, cosa que en momento alguno se demuestra haberse producido". Tal interpretación contractual y declaración de hechos, no han sido suficientemente combatidas en el recurso, lo que hace decaer el motivo, siendo de notar que el incumplimiento por el demandado en ningún momento daría lugar, según el tenor del contrato, a la adquisición de la propiedad por el recurrente de la pala excavadora aportada por él a la sociedad habida entre las partes, no obstante quedar afecta la máquina al cumplimiento por el Sr. Antoniode sus obligaciones de acuerdo con el contenido de los pactos V y VIII del contrato de 22 de noviembre de 1984, en el que no puede apoyarse la pretendida declaración de propiedad de la pala. Procede así desestimar el motivo.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a la imposición de costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marco Antoniocontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha de dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.- FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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