STS 562/1998, 13 de Junio de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso219/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución562/1998
Fecha de Resolución13 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "MAPFRE SEGUROS GENERALES, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de noviembre de 1.996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Ángela, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Murcia, conoció el juicio de menor cuantía número 588/95, seguido a instancia de Dª Ángelacontra "Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

Por la Procuradora Sra. Sevilla Flores, en nombre y representación de Dª Ángelase formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada a pagar a mi representada las siguientes cantidades: - CINCO MILLONES DE PESETAS, en cumplimiento de lo pactado en el número 1 del apartado "GARANTIAS Y SUMAS ASEGURADAS" de la póliza número NUM000.- DOS MILLONES DE PESETAS, en cumplimiento de lo pactado en el número 8 del apartado "GARANTIAS Y SUMAS ASEGURADAS" de la póliza número NUM001, al haber transcurrido ya nueve meses desde la producción del siniestro.- Todas las cantidades mencionadas deberán verse incrementadas en el 20 por ciento anual que dispone el art. 20 de la ley de Contrato de Seguro, que deberá calcularse a partir del día 15 de Octubre, fecha en que se cumplieron tres meses desde la producción del accidente.- Asimismo, que se condene a la demandada a cumplir en su totalidad lo estipulado en el número 8 del apartado "GARANTIAS Y SUMAS ASEGURADAS" de la póliza número NUM001, lo que se traduce en la entrega mensual a mi representada de la cantidad de CIEN MIL PESETAS durante el plazo estipulado en la póliza, y que aún queda pendiente, de ciento once mensualidades (nueve años y tres meses), con una revalorización de la renta del 5% sobre el capital inicial, que deberá computarse a partir del día 15 de Julio del presente año, fecha en la que se cumplirá un año desde la producción del accidente, así como al pago de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Mapfre Seguros Generales, compañía de seguros y reaseguros, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se nos absuelva de dicha demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora en la sentencia que en su día se dicte.".

Con fecha 29 de marzo de 1.996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda planteada por Dña. Ángela, representada por la Procuradora Sra. Sevilla Flores, contra Mapfre, Cía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en su escrito de demanda, debiendo absolver como absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos efectuados e imponiendo expresamente a la actora el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 16 de noviembre de 1.996 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Hortensia Sevilla Flores en nombre y representación de Dª Ángelafrente a la sentencia de fecha 29/3/96 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 en los autos de Juicio Declarativo de Menor cuantía tramitados con el nº 588/95, del que deriva el Rollo 215/96, revocamos dicha sentencia y en su lugar dictamos otra por la que estimando en su integridad la demanda promovida por la referida Procuradora en nombre de la apelante frente a la aseguradora Mapfre, Cía de seguros y reaseguros, declaramos el derecho de la actora al cobro de las siguientes sumas: - cinco millones por el apartado 1 de garantías y sumas aseguradas de la póliza nº NUM000.- dos millones por el apartado 1 de garantías y sumas aseguradas de la póliza nº NUM001.- novecientas mil pts por el apartado 8 de garantías y sumas aseguradas de la póliza NUM001, cantidades que se verán incrementadas en un 20% anual desde la fecha correspondiente a los tres meses posteriores a la producción del hecho asegurado.- cien mil pts mensuales durante el plazo estipulado en la póliza NUM001y en la forma y plazo interesada en la demanda a cuyo abono condenamos a la demandada, todo ello con imposición a la propia demandada de las costas de instancia, sin mención sobre las de la presente alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Con amparo en el nº 4º del art. 1692 LEC, por interpretación errónea del art. 100 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de seguro". Segundo: "Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC por aplicación indebida del art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que, desestimando este, declare no haber lugar a casar la sentencia de la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 16 de Noviembre de 1.996, con imposición de las costas de esta casación a la recurrente, MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por ser ello así procedente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por interpretación errónea del artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de contrato de Seguro, así como la jurisprudencia aplicable.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo hay que partir de la base de una jurisprudencia progresiva y en la línea del entorno social presente que preconiza el artículo 3 del Código Civil, que impone la necesidad que en la interpretación de esta clase de contratos de seguro, se marque en la decidida dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y en todo caso evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas, puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de los derechos de dicha parte contractual.

Dicho lo anterior y centrando la cuestión al caso controvertido hay que proclamar que del "factum" de la sentencia recurrida se desprende que D. J.C.L. -esposo fallecido de la parte demandante y ahora recurrida- tenía una salud normal, pese a su exceso de peso, además de inexistir antecedentes médicos en su biografía que pudiesen ser estimados como propiciadores o favorecedores del infarto de miocardio, aflorado de modo plausible la evidente relación de causalidad entre la situación de agobio psíquico, vulgarmente denominado estrés, que sufría en la época de su fallecimiento, y el resultado conocido de la aparición de dicho infarto como origen inmediato de dicha muerte, y habiéndose probado hasta la saciedad por la viuda que efectivamente su marido se encontraba en ese tiempo atravesando un episodio de presión y anormalidad psíquica como consecuencia de su precaria situación económica.

Sobre dichos datos hermenéuticos hay que decir que han de mantenerse como fijos, y por ello afirmar que el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro que ampara las muertes causadas por lesiones corporales debidas a un accidente que procede de causa exterior, fortuita, espontánea, violenta e independiente; debe amparar, asímismo, al infarto de miocardio descrito en autos, ya que el mismo se presentó, en forma súbita y brusca y con tal violencia e intensidad que produjo la muerte del afectado, por causa del estrés emocional y ambiental que había soportado, causa externa derivada de la deficiente situación financiera por la que atravesaba su economía.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, asímismo lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, sigue insistiendo dicha parte, ha infringido por interpretación errónea el artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre.

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

Es doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que establece que el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, es aplicable cuando se discute la cuantía de la indemnización pretendida; pero no cuando la cuantía indemnizatoria tiene como base una causa alegada como no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance y efectos, que en consecuencia requiere su previa determinación judicial a través de una sentencia (como epítome la sentencia de 28 de enero de 1.995), ya que solamente a partir de esa sentencia es como se origina y determina la causa y consecuente indemnización a la que se aplicará el mencionado interés del veinte por ciento establecido en el mencionado precepto de la Ley de Contrato de Seguro.

Y en el presente caso no hay duda de que se ha aplicado mal dicho artículo 20, ya que el marcar el plazo inicial para devengar el interés legal a partir de los tres meses siguientes a la muerte del afectado, cuando no se había determinado si la causa de dicho evento era comprensible dentro del área del seguro contratado, supone una interpretación falsa del mismo y en desacuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, como ya se ha explicitado.

TERCERO

En relación a las costas procesales, no se hará expresa imposición de las mismas ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por la firma "MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 6 de noviembre de 1.996, debíamos mantener y manteníamos la misma, salvo en lo relativo al pago de los intereses del veinte por ciento anual, el cual empezará a devengarse a partir de la fecha de esta sentencia; todo ello sin hacer una especial imposición de las costas procesales ni en la primera instancia, ni en la apelación ni en este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- R. García Varela.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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