STS 1147/2001, 4 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9493
ProcedimientoD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Resolución1147/2001
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudadella de Menorca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "CONSTRUCCIONES SALORT FEBRER, C.B.", DON Rubén y DON Luis Miguel , representados por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en el que es recurrida "VALERIANO ALLES CANET, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudadela, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 411/93, promovidos a instancia de la Entidad Cia. Valeriano Alles Canet, S.L., contra Construcciones Salort Febrer, Cdad. de Bienes, y los comuneros de dicha Sociedad Civil Don Rubén y Don Luis Miguel , con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... el recibimiento del pleito a prueba, que desde este momento dejo solicitado, en su día se dicte sentencia por la que se condene conjunta y solidariamente a todos los demandados a pagar a mi mandante la cantidad de doce millones trescientas sesenta y seis mil trescientas noventa y tres pesetas (12.366.393.- ptas.), importe de lo debido por dichos demandados a la actora de los trabajos de ejecución y construcción de la escollera del muelle del Puerto de Mahón, así como los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de la expedición de las facturas y las costas causadas en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para en su día, previos los trámites que legalmente procedan, en especial el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora ya se interesa, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, con expresa imposición de las costas a esta, por ser ello de imperativo legal, y dada la temeridad con que ha sido interpuesta".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Febrero de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de compañía Valeriano Allés Canet, S.L., sobre reclamación de cantidad y contra Construcciones Salort Febrer, Don Rubén y Don Luis Miguel , representados procesalmente por la Procuradora Doña Ana María Hernández Soler y consecuentemente debo condenar y condeno a los codemandados a abonar solidariamente a la Compañía Valeriano Alles Canet la cantidad de 12.366.393.- ptas. (doce millones trescientas sesenta y seis mil trescientas noventa y tres pesetas), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 3 de Junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones Salort Febrer C.B., Don Rubén y Don Luis Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudadela, en los autos número 411/93, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "Construcciones Salort Febrer, C.B.", Don Rubén y Don Luis Miguel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia impugnada en infracción del principio prohibitivo del enriquecimiento injusto o sin causa, elaborado jurisprudencialmente, al condenar a mi poderdante a la indemnización en cuestión".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia impugnada en infracción del artículo 1.101 en relación con el 1.105 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla, al condenar a mis poderdantes a la indemnización en cuestión, derivada del retraso padecido en las obras".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Villasante García en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIDOS de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados la comunidad de bienes Construcciones Salort Febrer C.B. y los condóminos de la misma D. Rubén y D. Luis Miguel , recurren la sentencia de la Audiencia que confirmando la sentencia del Juzgado condenaba a los demandados al pago de 12.366.292 pesetas, que corresponde a la suma de dos partidas, una de 10.848.393 pesetas que representan el importe de la obra ejecutada por la ahora recurrida "Valeriano Alles Canet S.L.", en virtud de un segundo subcontrato de realización de obras en el puerto de Mahón, que a su vez la Comunidad de Bienes tenía subcontratado a Cubiertas y MZOV, S.A., adjudicataria por parte de la Administración del Estado para la ejecución de las obras, y una segunda suma de 1.518.000 pesetas, en concepto de indemnización, por los daños y perjuicios que a la entidad mercantil "Valeriano Alles Canet S.L." ha sufrido, a consecuencia de la paralización durante aproximadamente un mes de las obras, por culpa de los contratistas. Las sentencias de instancias son conformes, y dan lugar a la demanda, por la totalidad de la reclamación, recurriendo en casación la entidad demandada alegando dos motivos que se estudiaran a continuación.

SEGUNDO

El primero, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por incurrir la sentencia impugnada en infracción del principio prohibitivo del enriquecimiento injusto o sin causa, elaborado jurisprudencialmente, pero aunque se dice por la parte recurrente "al condenar a mi poderdante a la indemnización en cuestión", en el desarrollo del motivo se está refiriendo a la condena del pago del precio, por la obra realizada por "Valeriano Allés Canet S.A.", y en cambio en el motivo siguiente, lo reconduce exclusivamente a la impugnación de la condena al pago de la indemnización de 1.518.000 pesetas, en concepto de indemnización por los daños causados a consecuencia de la paralización de las obras por un período de tiempo cercano a un mes.

El tema del presente motivo lo fundamenta la parte recurrente, en que habiendo ella, por su parte, contratado la realización de ciertos trabajos con la adjudicataria "Cubiertas MZOV, S.A.", a su vez subcontrataron con la hoy recurrida la realización de parte de esos trabajos, estribando la cuestión discutida, como se dice en la sentencia recurrida, en si los trabajos fueron efectivamente realizados, y en este caso, la determinación de su montante económico, y si fueron efectivamente abonados, o no.

La parte recurrente admite en su escrito del recurso, que la sentencia recurrida, tiene por probado que se realizaron los trabajos por la recurrida, y estimó correcto los precios, y que su importe no ha sido satisfecho, por lo que adeuda alcanza la suma de 10.848.393 pesetas; valoración de la prueba, con el resultado de estos hechos, que estima en su escrito de recurso, que no puede ser rebatida eficazmente en sede casacional. Pero a su vez la parte recurrente entiende, que la sentencia carece de lógica cuando admite que la inicial adjudicataria de las obras Cubiertas MZOV, S.A., ha satisfecho a su parte una cantidad inferior por las obras ejecutadas a la reclamada por la recurrida y que nada más debe, porque de lo contrario, implica admitir una conclusión ilógica, cual es que, la hoy recurrente, haya subcontratado la realización de las obras, a precio superior de la primera contrata, debiendo abonar por ellas casi once millones de pesetas, cuando lo percibido por las mismas, por la Comunidad de Bienes recurrente no llega a diez millones de pesetas, lo que supone por parte de la recurrida un enriquecimiento indebido o sin causa.

Es evidente que el motivo no puede prosperar, porque no habiendo impugnado la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en la que se declara probado la realización de las obras y trabajos a que se refiere la contrata y que el precio que se reclama es el que corresponde por las mismas, no se puede argumentar en el recurso, que porque "Construcciones Salort Febrer C.B.", hubiera contratado esas obras a menor precio, la deducción de la sentencia sea ilógica, sino lo que únicamente se deduce es que la Comunidad de Bienes hizo un mal negocio, y menos que haya un enriquecimiento injusto, por parte de la entidad recurrida Valeriano Alles Canet S.L., porque la cantidad que recibe lo es en calidad de justo precio, en concepto de retribución por las obras por ella realizada, por lo que no se da un elemento esencial, para que pueda apreciarse el enriquecimiento cual es "la falta de causa que justifique" el desplazamiento patrimonial de la parte actora a la parte demandada (sentencias 18 de noviembre de 1997, 8 de octubre de 1998 y en especial la de 18 de enero de 2000).

TERCERO

El segundo motivo y también al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se invoca infracción del art. 1101 en relación con el art. 1105 del Código civil y la jurisprudencia que los desarrolla, al condenar a los demandados al pago de la indemnización por el retraso padecido en la obra a consecuencia de la paralización de las mismas, por un período de cerca de un mes, lo que ha causado a la entidad actora unos perjuicios que la sentencia calculó en 1.518.000 pesetas, a las que condena a su pago a los demandados subcontratados respecto a Cubiertas MZOV, S.A., pero contratantes respecto a la entidad actora, pese a reconocer el Juzgador de instancia, que la paralización no puede imputarse a los demandados, ni por supuesto a la actora, atribuyendo la responsabilidad de la paralización de las obras a Cubiertas MZOV, S.A.. Pero sostiene la sentencia impugnada, que como la entidad actora no tiene relación contractual alguna con Cubiertas, la recurrida, en tesis de la sentencia no puede exigir esa responsabilidad, en virtud de lo dispuesto en el art. 1257 del Código civil, y en cambio, si tienen acción los demandados con los que están unidos contractualmente, y que en su caso, pueden en su día repetir contra la empresa contratista, razonamientos que entiende, la parte recurrente, que son ilógicos, y que acreditado que la paralización de la obra, en forma alguna se debe a los demandados, la condena a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la subcontratada, no pueden correr a cargo de los mismos sin violar los art. 1101 y 1105 del CC..

Motivo que procede ser estimado, porque habiendo tenido por acreditado en la sentencia que en la paralización de las obras no se le puede imputar a actuación alguna de los demandados Construcciones Salort Febrer C.B., sino más bien a la actuación de persona ajena a la relación contractual de subcontratación que ligaba a las partes hoy litigantes, es por lo que no se puede imputar a los demandados los daños que por ese concepto pueda haber sufrido la entidad actora ya que no es suficiente, para exigir la responsabilidad por incumplimiento contractual, que el contrato exista, sino que además es necesario que el daño se haya producido por un incumplimiento o un cumplimiento defectuoso de la parte, no siendo justo exigir la responsabilidad contractual, por actos de un tercero ajena a la relación que ligaba a los contratantes, al socaire del art. 1257 del Código civil, no quedando por ello la entidad demandante indefensa si la actuación de esa tercera entidad ha supuesto una violación a la regla general de "alterum non laedere", (en este sentido la sentencia de esta sala de 1 de febrero de 1994).

CUARTO

Por lo expuesto procede dar lugar en parte al recurso de casación, y anular parcialmente la sentencia de 1ª instancia que fue confirmada por la Audiencia en el recurso de apelación, en el sentido de que la cantidad que deben abonar los demandados a la entidad actora es la de 10.848.393 pesetas, manteniendo los demás pronunciamiento de la misma, excepto también el relativo a las costas en ambas instancias, en la que revocándolos, no procede hacer especial pronunciamientos respecto a las mismas, en ninguna de las dos instancia de acuerdo con el párrafo segundo del art. 523, y párrafo último del art. 710 de la L.E.C.; y respecto a las causadas en el presente recurso cada parte satisfará las suyas y las comunes por mitad, a tenor del núm. 2 del art. 1715 de la referida ley, acordando la devolución del depósito a la parte que lo ha constituido "a sensu contrario" de lo dispuesto núm. 3 "in fine" del citado artículo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que con estimación en parte del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de Construcciones Salort Febrer C.B., y de D. Rubén y D. Luis Miguel , contra la sentencia de tres de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en recurso de apelación seguido con el nº 426 de 1995, que confirmó íntegramente la dictada por el Juez de Primera Instancia de Ciudadela de Menorca, el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio de menor cuantía seguido con el nº 411/1993 y anulando como anulamos en lo que corresponda de la susodicha resolución, y estimando en parte la demanda debemos condenar y condenamos a los demandados "Construcción Salort Febrer C.B." y los comuneros de la misma D. Rubén y D. Luis Miguel a que paguen solidariamente a la sociedad actora y recurrida la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS 10.848.393 ptas.), en vez de la de 12.366.292 a la que se dio lugar en la sentencia recurrida, manteniendo como mantenemos los demás pronunciamiento de la misma excepto los de condena en costas, que revocándolos no procede hacer al respecto especial pronunciamiento en ninguna de las dos instancias, debiendo en lo que se refiere a las de este recurso, cada parte satisfacer las suyas y las comunes por mitad, devolviéndose el depósito a la parte que la ha constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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