STS, 21 de Marzo de 2000

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2000:2264
Número de Recurso2260/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Francoy D. Carlos, representados y defendidos por el Letrado Sr. Vázquez Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de abril de 1.999, en el recurso de suplicación nº 6706/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en los autos nº 309/98, seguidos a instancia de D. Franco, D. Carlosy D. Ángelcontra UNION GAS 2000, S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la UNION GAS 2000, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Valentin-Gamazo y de Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de mayo de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en los autos nº 309/98, seguidos a instancia de D. Franco, D. Carlosy D. Ángelcontra UNION GAS 2000, S.A. sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Francoy D. Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 1.998, a virtud de demanda deducida por D. Francoy OTROS, contra la UNION GAS 2000, S.A., en reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de septiembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores han prestado sus servicios en la empresa demandada UNION GAS 2000, S.A. que cambió su denominación social de Camping Gas Española, S.A. a la actual en el centro de trabajo de la planta de llenado y envasado de botellas de gas en Manises, Valencia con las condiciones laborales de antigüedad, categoría profesional y salario que se recogen en el hecho primero de su demanda y que se tienen por reproducidas. ----2º.- El 10 de septiembre de 1.996 en el seno del periodo de consultas del expediente de regulación de empleo 67/97 seguido a instancia de la demandada ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo para la extinción de 63 contratos de trabajo en diversos centros de toda España, se llegó a un acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la representación legal de la empresa demandada en virtud del cual se excluían del referido expediente de extinción contractual a 21 trabajadores y se determinaba que la indemnización por la extinción de contrato se calcularía en base a 35 días por año de servicios con el único límite máximo de 42 mensualidades. En la cláusula décima del mencionado acuerdo se refleja "con el fin de garantizar los derechos de los trabajadores que permanecen en la Empresa adscritos a la plantilla de CAMPING GAS ESPAÑOLA, S.A. los criterios de cálculo de la indemnización fijados en el Acuerdo serán de aplicación en idénticas condiciones y términos a los establecidos en el mismo para los trabajadores afectados por la extinción de contratos del presente Expediente". En la cláusula undécima del mismo se establece "la garantía indemnizatoria para los supuestos de indemnización establecida en el punto anterior, se aplicará a todos los trabajadores a los que se refiere dicho punto siempre que el contrato se extinga por cualquier causa no imputable a la voluntad del propio trabajador. Se entenderá como causa no imputable al trabajador la opción de éste por la extinción del contrato con derecho a la indemnización pactada en los supuestos de traslado geográfico originada con carácter individual (no colectivo)". ----3º.- La empresa demandada comunicó a los actores por escrito su traslado definitivo a la planta de llenado de Lorqui, Murcia, en las siguientes fechas: al Sr. Francoy al Sr. Carlosel 5 de marzo del 97 con efectos de 7 de abril del mismo año y al Sr. Ángelel 30 de octubre del 97 con efectos de 30 días después. ----4º.- Los Sres. Francoy Carlosel 14 de marzo del 97 con efectos del 31 de marzo y el Sr. Ángelel 4 de noviembre del 97 con efectos 17 del mismo mes, comunicaron por escrito a la empresa su opción por la extinción contractual al amparo del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo comunicaron que a los efectos de cuantificación de la indemnización se acogían a lo previsto en el acuerdo de 10 de septiembre de 1.996. ----5º.- La empresa abonó a los actores por la extinción contractual una indemnización de 20 días de salario por año en los importes y en las fechas que se reflejan a continuación: al Sr. Franco2.343.000 ptas. el 4 de abril de 1.997; al Sr. Carlos2.343.000 ptas. el 10 de abril de 1.997; y al Sr. Ángel2.460.000 ptas. el 21 de noviembre de 1.997. ----6º.- La indemnización a 35 días por año de servicio con el límite máximo de 42 mensualidades en el caso de los actores ascendería a: para el Sr. Ángel7.892.115 ptas.; para los Sres. Francoy Carlos7.288.960 ptas. ----7º.- El centro de Manises en el que prestaban servicio los actores se cerró definitivamente el 21 de abril del 97 siendo trasladados los actores en las fechas que se reflejan en el hecho probado tercero de la presente resolución y otros dos compañeros en las siguientes fechas: el Sr. Juan Enriquefue desplazado en un principio con efectos 17 de marzo del 97 y trasladado definitivamente a la planta de Lorqui en septiembre del 97. El Sr. Jesús Carlosfue desplazado en un principio y traslado definitivamente a Lorqui con efectos 1 de agosto del 97 causando baja el mismo el 2 de febrero del 98. No consta la situación de los otros dos trabajadores que integraban la plantilla del centro de Manises de Valencia. ----8º.- El 3 de abril del 98 en el acto de conciliación ante el SMAC celebrado entre un compañero de los actores, el Sr. Augustodel centro de hospitalet de Llobregat, Barcelona, y la empresa demandada, el letrado de los hoy actores comunicó a la empresa la posibilidad de negociar el pago fraccionado de otros trabajadores. ----9º.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 23 de abril del 98 celebrándose el acto sin efecto el 8 de mayo del mismo año".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que en las presentes actuaciones a instancia de D. Ángel, D. Francoy D. Carlosfrente a UNION GAS 2000, S.A. por reclamación de cantidad debo desestimar y desestimo la demanda de DON Francoy DON Carlosal estar prescrita su reclamación absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra deducidas y debo estimar y estimo en parte la demanda de D. Ángelcondenando a la empresa a abonarle la cantidad de 5.432.115 ptas.".

TERCERO

El Letrado Sr. Vázquez Alvarez, mediante escrito de 30 de junio de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.998 y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 24 de mayo de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de julio de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 15 de febrero de 2.000 y por necesidades de servicio se returnó Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso formula dos motivos. En el primero alega incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, señalando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 29 de enero de 1.998. En la sentencia de instancia se apreció la prescripción de la acción de dos de los actores, porque la papeleta de conciliación se presentó el 23 de abril de 1998 y el plazo de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores comenzó a correr desde el momento en que se produjo el pago de la indemnización -el 5 y el 11 de abril de 1997, respectivamente-, sin que se interrumpiera su curso por las manifestaciones realizadas por el Letrado de los actores en el acto de conciliación celebrado en la reclamación de otro trabajador ( Sr. Augusto). La sentencia de instancia justifica esta decisión con varias razones: 1º) porque la "oferta-reclamación" se hizo de manera genérica refiriéndose a otros trabajadores de la empresa no concretamente a los actores, 2º) porque en esa fecha no consta que el Letrado representara a los actores de forma que se tuviera por hecha la reclamación por ellos mismos y 3º) en cualquier caso, porque el acto se celebró el 3 de abril de 1.998. En el recurso de suplicación los actores formularon tres motivos, uno por error y dos amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el motivo por error de hecho se propone una adición en los siguientes términos: "el Letrado representante de los actores en las presentes actuaciones ostentaba la representación de los mismos desde el 13 de marzo de 1997". El motivo segundo alegaba, argumentando a partir de este dato, que la prescripción se había interrumpido el día 3 de abril, y en el motivo tercero se formula una alegación de fondo. La sentencia recurrida desestima el recurso, sin examen individualizado de sus motivos y razonado, en un fundamento único, que "no sólo falta acreditar de modo fehaciente la representación del letrado sino que la oferta-reclamación era de carácter genérico y sin aludir concretamente a lo ahora solicitado, aparte de los otros razonamientos recogidos en la sentencia combatida y que ratifica esta Sala".

En la sentencia de contraste, que es la de esta Sala de 19 de enero de 1998, se trata de un recurso en el que la cuestión debatida consistía en determinar si la actora en esas actuaciones y sus hijos tenían derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia en atención a si el causante se encontraba o no en situación asimilada al alta en el momento del fallecimiento. Se anula la sentencia recurrida, porque, habiéndose formulado un motivo por error de hecho para precisar el alta y la cotización del causante en el Régimen General, la Sala de suplicación eludió esta decisión por considerarla intranscendente, con lo que -continúa diciendo la sentencia de contraste- "la sentencia de suplicación que así decide es incongruente" y "deja a la parte inerme, habida cuenta de que en casación no puede entrarse a decidir sobre errores de hecho".

SEGUNDO

No puede aceptarse la contradicción que se invoca, porque, aunque la comparación se centre exclusivamente en las infracciones procesales, éstas no presentan la necesaria homogeneidad, ni en su configuración, ni en su alcance. En efecto, en la sentencia de contraste se anula la sentencia recurrida por la falta de decisión directa sobre una adición fáctica en orden al punto central de decisión del litigio (la existencia o no de alta o situación asimilada al alta) y se considera transcendente lo que la Sala de suplicación consideró intranscendente en orden a esa decisión. Por tanto, sí existió decisión sobre el motivo de error de hecho en suplicación en el caso que resuelve la sentencia de contraste, lo que sucede es que esa decisión fue indirecta: no se entró a establecer si el dato de hecho propuesto por la parte recurrente era cierto, porque la sentencia de suplicación no lo considera transcendente y la sentencia de casación vuelve sobre esta decisión porque sí lo considera relevante.

Este problema no es el que se plantea en la sentencia recurrida, donde no es fácil establecer cuál es el sentido de la decisión sobre el hecho propuesto en el motivo por error de hecho. Por una parte, lo que se dice es que falta acreditar de modo fehaciente la representación del Letrado. Los recurrentes consideran que esto es una incongruencia omisiva, aunque también podría ser una desestimación tácita del motivo por error de hecho, al no considerar como un documento fehaciente a efectos revisorios la copia del poder designada. Pero, tampoco admitiendo una incongruencia omisiva por desconocimiento del motivo por error de hecho, existiría identidad con el caso de la sentencia de contraste, en el que ya se ha dicho que no hubo propiamente omisión de la decisión sobre el motivo, sino desestimación de éste por intranscendente, aparte de lo que más adelante se dirá sobre el efecto útil de esta omisión.

Es cierto que también podría tratarse de una desestimación por intrascendencia, pues lo que se afirma a continuación en la sentencia recurrida es que hay al menos otra causa de desestimación: el carácter genérico de la oferta de negociación. Pero, aunque fuera así, es claro que el juicio de trascendencia en las dos sentencias comparadas se produce sobre supuestos que no presentan ninguna identidad. Es más, en la sentencia recurrida hay otra causa de desestimación y ello, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste, cuestiona el efecto útil de la superación de la omisión que se denuncia, pues, aunque se apreciara esta omisión y se rectificara el dato, subsistiría la segunda causa de desestimación.

TERCERO

Por otra parte, la doctrina de la sentencia de contraste se aparta de la doctrina mayoritaria de la Sala que establece que: 1º) en los supuestos de desestimación por intranscendentes de las revisiones de hechos propuestas en suplicación, lo que procede es tener por ciertos esos hechos si su aceptación se desprende del contexto general de la sentencia y de los términos del debate en suplicación (sentencias de 26 de julio de 1993, 19 de febrero de 1994, entre otras), pero sin declarar de oficio la incongruencia omisiva, porque la valoración errónea de un hecho no supone omisión de la decisión, y 2) el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionada por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción y, si en algún caso excepcional se ha admitido ese remedio, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, estos supuestos deben corregirse a través del incidente que regula el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

El segundo motivo alega la infracción de los artículos 1973 del Código Civil y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, aportando como sentencia contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga de 24 de mayo de 1.996. Se decide en esta sentencia sobre una demanda de reclamación de cantidad presentada el 20 de abril de 1.994 cuando por "idénticos conceptos, y periodo de tiempo se habían presentado anteriormente demandas que fueran desistidas en fecha 20 de abril de 1.993 y 15 de julio de 1.993", constando la presentación de papeleta de conciliación el 7 de abril de 1.994 y la celebración del acto sin avenencia el 19 de abril de 1.994. La sentencia de contraste señala en el fundamento jurídico primero que la demanda no puede perder su eficacia interruptiva del curso de la prescripción por el desistimiento posterior y que lo mismo sucede con la reclamación extrajudicial o la demanda carente de formalidades y en el fundamento segundo cita en el mismo sentido una serie de pronunciamientos, entre otros, el de la Sala de lo Social de Baleares de 26 de marzo de 1.993, que otorgó efecto interruptivo a "la mera solicitud de información a la empresa para formular la oportuna reclamación". Es clara la falta de identidad entre las sentencias que se comparan, pues en la sentencia de contraste lo que se decide es sobre la eficacia interruptiva de unas demandas desistidas y en la recurrida sobre la eficacia de una oferta -reclamación no determinada subjetivamente. En cuanto a la eficacia interruptiva de la mera solicitud de información, no es materia de decisión, sino de simple cita en la sentencia de contraste, y tampoco es supuesto que guarde la necesaria identidad con el que decide la sentencia recurrida.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Francoy D. Carlos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de abril de 1.999, en el recurso de suplicación nº 6706/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en los autos nº 309/98, seguidos a instancia de D. Franco, D. Carlosy D. Ángelcontra UNION GAS 2000, S.A. sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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