STS, 17 de Marzo de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso792/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILES, representado por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez y defendido por el Letrado D. José Rodríguez Vijande, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 23 de enero de 1998 (autos nº 1831/97), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida D. Alvaro, representado por el Procurador D. Enrique Lillo Pérez y defendido por la Letrado Dª. Nuria Fernández Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre Reclamación de Cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, Alvaro, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés (Puerto de Avilés) desde el 1 de septiembre de 1.979, con la categoría profesional de Patrón Tráfico Interior, Grupo y Nivel 7.- 2.- A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, publicado en el B.O.E. el 31 de agosto de 1.995, con aplicación para el período 01-01-93 al 31-12-97. El texto de los artículos 51 y 52 de dicho Convenio es el que sigue: "Artículo 51. Salario base: El salario base por jornada completa del personal acogido al ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo será el que figura en el anexo 4. Artículo 52. Remuneración básica anual: La remuneración básica está calculada anualmente y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía de acuerdo con el anexo citado en el artículo anterior.".- 3º.- Asimismo, el artículo 53, con el título complementos salariales, contiene, entre otros, en el apartado C) el llamado plus de movilidad funcional, disponiendo respecto de la fijación de su cuantía, lo que sigue: "Las partes acuerdan que el valor del referido plus para 1995 será del 24 por 100 del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26 por 100 para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia". Finalmente, en el apartado D) incluye las pagas extraordinarias con el título de complementos de vencimiento periódico superior al mes.- 4º.- La empresa abona el porcentaje citado sobre doce mensualidades de salario base anuales y la parte actora entiende que debería hacerlo sobre la llamada retribución básica anual, que incluye las pagas extras, en cuyo caso resultaría a su favor una diferencia por el año 1.995 de 95.334 pts, y por los meses de enero a septiembre de 1.996 de 71.501 pts.- 5º.- Interpuso reclamación previa ante la Autoridad Portuaria el día 28 de octubre de 1.996, que no fue atendida, por lo que formuló la demanda que dió origen a las presentes actuaciones.- 6º.- La cuestión debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, como lo acredita el hecho de existir ya diversas resoluciones judiciales en varias capitales del Estado, incluso de una Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (Baleares). Este extremo fue alegado por la representación de la empresa demandada y aceptado por la parte actora.- 7º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.".- El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por la CONFEDERACION SINDICAL CC.OO. U. R. DE ASTURIAS en representación de su afiliado Alvarocontra la empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON - AVILES (PUERTO DE AVILES), debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada.".-

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se acoge el recurso de suplicación formulado por D. Alvarocontra la sentencia dictada el 12 de mayo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los presentes autos seguidos a instancia de dicho recurrente y siendo demandada la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés (Puerto de Avilés), sobre diferencias en el plus de movilidad funcional, la que se revoca en el sentido de condenar a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 106.754 pesetas por tal concepto durante el período objeto de reclamación".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 10 de octubre de 1.997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- D. Blas, mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, viene prestando servicios por cuenta de la Autoridad Portuaria de Málaga, desde el día 18-10-82 ostentando la categoría profesional de Maquinista de Gruas nivel 6 y percibiendo un salario de 182.929 pesetas.- 2º.- Dentro de las distintas retribuciones que percibe el demandante se encuentra el denominado "plus de movilidad funcional", regulado en el artículo 53 C-1 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias para 1993/1997 (BOE 31-8-95) y cuya cuantía asciende para el año 1995 según dicho precepto, al 24 por ciento del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26 por 100 para los niveles 1 al 6.- 3º.- Durante el año 1.995 la empresa demandada ha venido abonando al actor en concepto de plus de movilidad funcional el 26% (niveles 1 al 6) o el 24% (niveles 7 al 12) del salario base mensual multiplicado por 12 meses, establecido para las diferentes categorías profesionales en el Anexo 4 del Convenio Colectivo antes citado.- 4º.- Dicho anexo 4 distingue dentro del salario base a percibir para el año 1995 por las diferentes categorías profesionales entres salario hora, salario día, salario mes y salario año.- 5º.- El demandante reclama las diferencias retributivas entre lo percibido en concepto de plus de movilidad funcional durante el año 1995 y lo que le hubiera correspondido de aplicar la empresa demandada el 26% o el 24% del salario base año fijado para 1995 en el Anexo 4 para las distintas categorías profesionales.- 6º.- En fecha 8-2-1996 el actor presentó escrito de reclamación previa sin que haya recaido resolución administrativa al respecto.- 7º.- La demanda se presentó el 3 de abril de 1996.- 8º.- Que con fecha 23 de octubre de 1996, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito para su unión a la documental aportada, del que se dio traslado a la contraparte, que efectuó las alegaciones que estimó pertinentes obrantes en autos.- 9º.- La cuestión debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores.".- En la parte dispositiva de esta sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Autoridad Portuaria de Málaga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de marzo de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del artículo 53.c).1 del I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, en relación con el artículo 1091 del Código Civil y con el artículo 3 del C.c. y el 1285 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de marzo de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 10 de marzo de 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la de cómo se ha de calcular el plus de movilidad previsto en el art. 53 del convenio colectivo (1993- 1997) de puertos del Estado, de acuerdo con el cual su cuantía será un determinado porcentaje (24 % o 26 %, según niveles profesionales) del salario base.

Las autoridades portuarias (en el caso, la de Gijón-Avilés) vienen liquidando el referido plus de movilidad sobre el salario base mensual de convenio, y los trabajadores al servicio de las mismas (el pleito afecta a gran número de ellos, según consta en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida) pretenden que se calcule sobre otro concepto salarial establecido en el art. 52 del convenio, llamada "remuneración básica", que será calculada anualmente, y en la que se incluye no sólo la cantidad prevista como salario base en el anexo 4 de la regulación convencional, sino también dos pagas extraordinarias.

La sentencia recurrida ha dado la razón al trabajador demandante en el caso, mientras que la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), debidamente aportada y analizada por la parte recurrente, ha decidido en sentido contrario.

La cuestión controvertida fue resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de julio de 1998, que ha sido seguida por otras muchas resoluciones posteriores, la última con fecha de ayer día 16 de marzo de 1999. El signo de estas resoluciones, a cuya doctrina hay que estar en la presente, es favorable a la interpretación dada por la empresa a los preceptos convencionales en juego. Las razones de la decisión han sido resumidas en la sentencia de 15 de julio de 1998 en dos argumentos complementarios que reproducimos a continuación : 1) el concepto 'salario base mensual' es el más adecuado para el cálculo de un complemento de pago mensual, y el salario base mensual previsto en el convenio de puertos del Estado no incluye parte proporcional de pagas extras; y 2) dentro de la estructura del salario la paga extraordinaria, al menos cuando es abonada como tal y no prorrateada por meses o días u otras unidades de cómputo temporal, no forma parte del salario base ("salario por unidad de tiempo o de obra", según la clásica definición doctrinal, que acogió en su día el hoy derogado Decreto de ordenación de salarios de 1973, y que siguen acogiendo las sucesivas normas reglamentarias anuales de salarios mínimos) sino que es un complemento de carácter especial, de vencimiento periódico superior al mes.

El recurso, en conclusión, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser estimado. Habida cuenta del signo de la sentencia de instancia, que ha sido desestimatoria de la demanda de los trabajadores, la resolución del debate de suplicación conduce a la desestimación del recurso de los trabajadores y, confirmando dicha sentencia de instancia, a la desestimación de la demanda y a la absolución de la Autoridad Portuaria demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILES, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 23 de enero de 1998. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso del trabajador y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la Autoridad Portuaria demandada. Devuélvanse a la recurrente el depósito y consignación constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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