STS 515/1998, 1 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso873/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución515/1998
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Córdoba, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Hoyu Europa S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Carmelo, en el que es recurrido Don Casimirorepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Córdoba, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Casimirocontra la entidad Hoyu Europa S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 36.697.585 pesetas, más el I.V.A. correspondiente, intereses y costas.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por el procurador Sr. Pérez Angulo, en nombre y representación de Don Casimiro, contra la entidad mercantil "Hoyu Europa " S.A., representada por la procuradora Srª Madrid Luque, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de treinta y seis millones seiscientas noventa y siete mil quinientas ochenta y cinco pesetas (36.697.585), así como el impuesto sobre el valor añadido correspondiente a dicha cantidad, más el interés legal de la misma desde la fecha del emplazamiento, y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Srta. Madrid en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primer Instancia número uno de Córdoba, en el juicio de menor cuantía número 1.168/92, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en representación de la entidad Hoyu Europa S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.278, 1.261 y 1.262 del Código civil.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.124 del Código civil.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1.091 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1-5 en relación al 1- 4-2 del Real Decreto de 17 de junio de 1977, números 2.512/1977.

Quinto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.156 del Código civil.

Sexto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Fernández Luna Tamayo en nombre de Don Casimiro, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Todos los motivos del recurso tienen como cauce procesal el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero, concretamente, denuncia la infracción de los artículos 1.278, 1.261 y 1.262 del Código civil, con la finalidad de dar a entender, según su argumentación que no ha existido el contrato litigioso, lo que involucra, obviamente, una nueva valoración de la prueba, al menos de la documental y pericial, obrantes en autos, proceder, a todas luces incorrecto casacionalmente. En definitiva, se hace "supuesto de la cuestión" al soslayar que, como declara la sentencia recurrida, el actor ha conseguido probar la existencia del "contrato de arquitecto" pues el conjunto de la prueba practicada "revela a las claras tal realidad que, en este supuesto, ha trascendido de la esfera privada de los contratantes para adquirir relevancia pública no sólo a nivel local, sino también nacional, dada la trascendencia de la obra encargada por lo que la propia prensa, e incluso, las autoridades municipales de Córdoba se hicieron eco de la noticia y tuvieron intervención en la proyectada obra aunque luego, por razones que no vienen al caso, estas no se llevaron a efecto, con una incidencia social no menos relevante aunque ahora negativa que la que produjo el anuncio". Por tanto perece el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo acepta la existencia del contrato, pero aduce incumplimiento del mismo, y considera, por ello, vulnerado el artículo 1.124 del Código civil. Pero esta excepción de fondo ("exceptio non adimpleti contractus") que necesita previa alegación, adviene al pleito como cuestión nueva, ya que, como explícita la sentencia recurrida, en la contestación a la demanda solo se negaba la celebración del contrato, argumentándose que el proyecto fue elaborado "caprichosamente" por el Sr. Casimiro, sin recibir encargo alguno, lo que no deja de ser contradictorio y absurdo". Bastaría, esta razón para el rechazo del motivo. Mas ni siquiera la hipótesis del incumplimiento resulta admisible ya que el mismo descansa en las denominadas "infracciones urbanísticas graves" que contiene el proyecto, tema tratado, con acierto, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia que hace suyo la sentencia impugnada. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1988 (recaída en un caso de construcción de un complejo hotelero en la costa de Huelva, muy similar al presente) declaró que si bien incumbe al arquitecto atemperar el proyecto a las normas urbanísticas a fin de no incurrir en un vicio esencial que lo haga inviable, esta obligación debe conjugarse con las características del caso concreto, pues todos los intervinientes eran conscientes de que la realización de tal proyecto exigiría la modificación del "Plan General", en el cual confiaban, en cuyo caso, el proyecto únicamente sería un paso previo para la modificación urbanística interesada y posterior obtención de las licencias. Lo que sucede plenamente en el caso de autos, pues la propia empresa demandada condicionaba en su propaganda la construcción del hotel a la "tramitación del pertinente Plan Especial", y en el convenio suscrito entre la demandada, otras empresas de capital japonés y el Ayuntamiento de Córdoba, el 29 de mayo de 1991, se hace constar la intención de construir un hotel, acompañándose a título indicativo un anteproyecto, a fin de que el Ayuntamiento pudiera estudiar su adecuación a la normativa urbanística, para la redacción posterior del citado "plan especial", e incluso mediara ante otras Administraciones a los mismos efectos. Es decir, la corrección del proyecto no dependía de su adecuación al "Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba", sino al contrario, uno de los fines de su redacción era obtener un "plan especial" que amparase la construcción del hotel, al encontrarse en zona forestal de especial protección, de lo que, al igual que en el caso ya comentado resuelto por la meritada sentencia del Tribunal Supremo, todas las partes eran conscientes y sabedoras cuando se encargó el proyecto. Consecuentemente sucumbe el motivo.

TERCERO

Tanto el motivo cuarto (infracción del artículo 1.091 del Código civil) como el quinto (infracción de preceptos del Real Decreto 2.512/1997 de 17 de julio de 1977 sobre fijación de honorarios) ponen en duda las bases sobre las que se han establecido los honorarios que deben satisfacerse al arquitecto. El primero de los citados debe simplemente rechazarse por cuanto, según palmariamente argumenta, exige tomar en cuenta un aducido "error en la apreciación de la prueba" que, con carácter genérico se alega, sin respeto a las mas elementales reglas de la casación. Y el otro motivo, igualmente se desestima, ya que, al discutir sobre los porcentajes aplicables, se incurre en el vicio de "hacer supuesto de la cuestión", dando por acreditados hechos distintos a aquellos que no han sido destruidos o desvirtuados en forma adecuada (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1992).

CUARTO

Finalmente, los motivos quinto y sexto, también, se examinan conjuntamente, pues ambos se basan en el supuesto pago de una cantidad a cuenta de los honorarios no imputada. Se denuncia, de este modo, en el motivo quinto la infracción del artículo 1.156; y en el sexto no se cita ninguna norma concreta infringida. Gira la argumentación sobre la cantidad entregada, en concepto de "provisión de fondos" y su aplicación al pago de los honorarios. Mas lo cierto es que, dados los términos en que aparece planteado el debate, la suma a que tal provisión se contrae está sometida a la liquidación correspondiente, previa rendición de cuentas, problema que no es discutido, de manera, que sin perjuicio del ejercicio de los derechos de que se crea asistido el recurrente, no puede, ahora, en casación, traerse a colación, inoportunamente, una supuesta extinción de la obligación, sea por pago, sea por compensación, en un asunto cuyo presupuesto fáctico ha sido la negación misma de la obligación de satisfacer los honorarios. En suma, los dos motivos fenecen.

QUINTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Hoyu Europa S.A. contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 1.168/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Córdoba por Don Casimirocontra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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