STS 531/1998, 5 de Junio de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso878/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución531/1998
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora con fecha 22 de febrero de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Sara, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Martín Cantón; siendo parte recurrida D. Augusto, representado asimismo por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Zamora fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Sara, contra todos y cada uno de los médicos especialistas del servicio de ginecología del hospital provincial de Zamora; D. Augustoy D. Juan Ramóny D. Pedro.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a los demandados o en su caso a la persona o personas que practicaron y/o fueron responsables de la intervención quirúrgica practicada a la demandante y en todo caso a la persona que ostentase el cargo de Jefe de servicio de maternidad del hospital provincial en la fecha de la intervención, a pagar a la actora la cantidad de quince millones de pesetas, más los correspondientes intereses y costas, así como todo lo demás que proceda en derecho".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, comparecieron D. Augustoy D. Juan Ramón, que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que desestimando la demanda se absolviese a los demandados de las pretensiones en ella contenidas, con imposición de las costas a la actora".- D. Pedro, contestó oponiéndose a la demanda y suplicando del Juzgado se dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo a dicho demandado de las pretensiones en ella contenidas, con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 27 de julio de 1.993, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo, en nombre y representación de Dª. Sara, contra D. Augusto, D. Juan Ramóny Ginecólogos del Hospital Provincial de Zamora, personándose en autos d. Pedro, en lo que respecta al primero de los demandados, debo condenar y condeno a D. Augustoa que indemnice a Dª. Saraen la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 ptas.) más sus intereses legales desde la notificación de la demanda y desestimando la demanda respecto al resto de los demandados personados en autos, debo absolverles de las pretensiones en ella contenidas, todo ello con imposición de las costas al demandado condenado y en cuanto a las de los absueltos sin hacer expresa imposición de las mismas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1º Instancia por la representación de D. Augustoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1.994, con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación formulado a nombre de D. Augusto.- Revocamos parcialmente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad a que este rollo se refiere.- Desestimamos la demanda interpuesta contra D. Augustoal que absolvemos de las peticiones contra él formuladas.- Confirmamos la absolución de los demandados d. Pedroy de D. Juan Ramón.- No hacemos especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

La Procuradora Dª María Dolores Martín Cantón, en representación de Dª. Sara, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 22 de febrero de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Infracción, por inaplicación, del art. 1.232 C.c., al amparo del artículo 1.692.4º LEC.- Segundo: Infracción, por interpretación errónea, del art. 1.218 C.c., al amparo del art. 1.692.4 LEC.- Tercero: Infracción, por interpretación errónea, del art. 632 LEC, formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC.- Cuarto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción del art. 659 LEC, en relación con el art. 1.248 C.c.- Quinto: Infracción, por inaplicación, de la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1.986, y, en concreto, de sus artículos 5, 6, 7 y 11, al amparo del art. 1.692.4º LEC.- Sexto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción, por inaplicación o interpretación errónea, del art. 1.101 y en su caso del art. 1.902 C.c.- Séptimo: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, infracción de la jurisprudencia en cuanto a la carga de la prueba en materia de responsabilidad de los profesionales sanitarios.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio de Castillo Olivares en representación de la parte recurrida, presento escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 1.998, el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Sara, por sí y en representación de la comunidad conyugal formada con su esposo, demandó a los médicos especialistas del Servicio de Ginecología del Hospital Provincial de Zamora, a D. Augustoy a D. Juan Ramón, solicitando fueran condenados al pago de una indemnización de quince millones de pesetas más intereses legales y costas. La "causa petendi" la hacía residir en una incorrecta operación de ligadura de trompas a que se sometió para evitar la concepción, pues quedó embarazada y dio a luz a dos niñas gemelas.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda en lo que respecta a D. Augusto, que fue condenado a indemnizar a la actora en la suma de quince millones de peseta, más intereses legales desde la notificación de la demanda y costas, absolviendo al resto de los demandados. En grado de apelación, la Audiencia confirmó esa absolución, pero revocó la condena impuesta al Sr. Augusto, al cual absolvió libremente de los pedimentos de la demanda.

Contra la sentencia de la Audiencia la actora interpuso recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.232 C.c. En su fundamentación se analizan determinadas declaraciones del demandado en la absolución de las posiciones en confesión judicial en relación con afirmaciones de la sentencia recurrida para hacer ver la contradicción entre ésta y aquéllas.

El motivo se desestima necesariamente porque parte de un error, cual es creer que todo lo que se diga por el confesante no ha de ser valorado junto con otras pruebas pro el órgano judicial, siendo así que esta Sala ha declarado en multitud de ocasiones lo contrario, y que la prueba de confesión judicial no goza de una situación privilegiada frente a otras (sentencias de 2 de marzo y 20 de junio de 1.989, y 15 de febrero de 1.988, entre otras).

TERCERO

Los motivos segundo y tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, citan como infringidos los arts. 1.218 C.c. y 632 LEC. En su fundamentación se expone la contradicción existente entre la historia clínica de la recurrente (aportada por la parte demandada en periodo probatorio), y la restante prueba documental, de confesión y pericial, con el fin de llegar a la conclusión de que dicha recurrente no se hospitalizó más que para que se le realizase una ligadura de trompas, no con ninguna finalidad terapéutica.

Ambos motivos hubieran sido desestimados por implicar una valoración probatoria subjetiva, en contra de la del órgano de instancia, objetiva e imparcial pro su propia naturaleza. Pero ocurre que en la sentencia de la Audiencia se incurre en la práctica viciosa y condenable, productora de autentica indefensión, de no valorar las pruebas, supliendo esta omisión con una al conjunto de todos los medios probatorios aportados. Así, en el fundamento jurídico sexto, que constituye sustancialmente la ratio decidendi del fallo, se exponen los datos de los historiales clínicos, y dice en su párrafo último: "hechos que se estiman probados además por el conjunto de todos los medios probatorios aportados". Pero repetimos, brilla por su ausencia un análisis previo de los mismos antes de hacer una valoración de conjunto, con lo cual sumerge a la recurrente en una patente indefensión, pues no puede comprobar qué norma valoratoria de cada una de las pruebas según su naturaleza se ha seguido, o dejado de seguir, en esa labor. La propia recurrente en el motivo primero lo acusa al decir: "Esta remisión en bloque a las pruebas practicadas en el procedimiento, además de condenable por contravenir la tesis de este Tribunal Supremo en cuanto rechaza la remisión en bloque a las pruebas practicadas, exigiendo un estudio de cada una de ellas, impide, o al menos dificulta enormemente, que en el presente recurso se indiquen de forma clara las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas y, desde luego, impide determinar, como sería deseable, si la infracción se debe a violación, interpretación errónea, inaplicación indebida".

De ahí que para reparar esa indefensión contraria radicalmente al art. 24 de la Constitución haya que admitir como fundados los motivos y, además, hayan de ser estimados en cuanto al fondo, porque si el objeto de la intervención quirúrgica fue una laparatomía exploratoria como consta en la historia clínica, no se explica que le fuese ligada la trompa derecha con el método Pomeroy, ya que el perito manifestó en su informe ante el Juzgado que en el tratamiento de los quistes ováricos (en el caso de autos, del ovario derecho; del izquierdo fue tratada la recurrente en años anteriores) no está incluida la ligadura de trompas. Tampoco se explica que el Dr. Augustoinforme al ginecólogo de la recurrente que ingresó en el hospital "con el fin de realizar esterilización tubárica", siendo el informante quien intervino en la operación que describe. Estas incoherencias llevan a estimar a esta Sala que la apreciación de las pruebas, detallada y minuciosa en la sentencia de primera instancia que es revocada por la Audiencia, es acertada; la recurrente quería la operación de ligadura de trompas, seguramente no se le ligó más que la derecha, porque se estimó que ello era suficiente por creer que no tenía ovario ni resto mínimo del mismo en el lado izquierdo como consecuencia de la operación anterior a la que ahora se considera, siendo así que en el informe pericial se dice que "se conserva la trompa y una parte del ovario". Así se explica que en el informe aludido más arriba se exprese que "en la intervención se constata la ausencia de anejo izquierdo", lo cual no era verídico.

El error de la Audiencia ha sido estimar como intocable lo que se dice en la historia clínica, como hechos probados, sin apercibirse que tal historia no es más que el relato de un proceso médico, que puede o no ser verídico, confrontado con los demás medios probatorios. No haciéndolo, o si se ha hecho no se manifiesta cómo lo ha sido, queda la historia clínica como verdad irrefutable, lo que no puede admitirse.

En consecuencia los motivos se estiman, dando lugar a la anulación y casación de la sentencia recurrida al ser inútil el examen del resto de aquéllos. Actuando esta Sala como órgano de instancia, confirma la sentencia de primera instancia, por creer que la actora quiso una ligadura de trompas para evitar la fecundación, y que hubo una defectuosa práctica al ligársele sólo la derecha, por no apercibirse de que aún quedaba un resto de ovario izquierdo con la trompa de la operación anterior. Sin embargo, debe ser revocada en cuanto a la indemnización a cuyo pago condenaba al demandado Sr. Augustoe intereses de dicha cantidad.

La sentencia de primera instancia incluye entre los conceptos indemnizables el daño moral a la actora, producido, dice, por los embarazos no deseados. No puede esta Sala compartir tal punto de vista, porque la vida humana es un bien precioso en cualquier sociedad civilizada, cuyo ordenamiento jurídico la protege ante todo y sobre todo. No puede admitirse que el nacimiento de hijos no previstos sea un mal para los progenitores, ni siquiera cuando, como ocurre en el presente caso, los nacidos carecen de tara o enfermedad que pudiera servir de excusa para sostener lo contrario de lo anteriormente afirmado. Otra cosa es que el patrimonio de los progenitores tenga que afrontar mayores gastos o dejar de obtener ingresos por la suspensión o abandono del trabajo ante la contingencia inesperada del embarazo y parto, y en este sentido es admisible una compensación económica, que se fija aquí, por las circunstancias que denotan la poca prueba practicada, en ocho millones

Dicha cantidad, al quedar fijada necesariamente en la sentencia porque previamente ha de haberse determinado quién era responsable, no origina ningún interés moratorio desde la demanda, pero sí los del art. 921 LEC desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.

Sin condena en costas en la primera instancia, apelación ni en este recurso a ninguna de las partes (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, al recurso casación interpuesto por Dª Saracontra la sentencia dictada por la Sala de lo civil de la Audiencia Provincial de Zamora con fecha 22 de febrero de 1.994, la cual casamos y anulamos, confirmando la de primera instancia, salvo en lo relativo a la cantidad que fija como indemnización a la actora y sus intereses, que se establece en ocho millones de pesetas, más los intereses del art. 921 LEC desde la fecha de la sentencia de segunda instancia hasta su completo pago. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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