STS 986/1997, 10 de Noviembre de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3024/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución986/1997
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los dos recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por COMERCIAL UNIÓN ASSURANCE CO. P.L.C., representada por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Diez; y por ASTUR- PHARMA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio declarativo de Menor Cuantía, núm. 345/92, promovidos a instancia de ASTUR-PHARMA, S.A., contra COMERCIAL UNIÓN ASSURANCE COMPANY PLC., sobre Reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, condene a Comercial Unión Assurance Company PLC al pago del principal reclamado de 35.105.400 pesetas, incrementadas en el 20% anual devengado desde el 29 de septiembre de 1990, así como el interés legal de la suma antedicha desde la fecha de interposición de esta demanda, y, además el interés básico o de redescuento de igual suma, fijado por el Banco de España y aumentado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia hasta la de su total ejecución.

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que apreciando las excepciones opuestas, absuelva a mi representada con expresa imposición de costas a la demandante, o, alternativamente, para el caso de que aprecie la existencia de su negada responsabilidad, se declare la existencia de la excepción de plus petición en la forma en que se ha formulado en el punto VII de los Fundamentos Jurídicos de este escrito.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la demanda interpuesta por Astur-Pharma, S.A., contra Comercial Unión Assurance Company PLC, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 35.105.400 pesetas de principal, incrementadas en el 20% anual devengado desde el 29 de septiembre de 1990, así como el interés legal de la suma antedicha desde la fecha de interposición de la demanda, y además el interés básico o de redescuento de igual suma, fijado por el Banco de España y aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la de su total ejecución, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la parte demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el legal representante de la demandada 'Comercial Unión Assurance Company PLC.', contra la Sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el número 345/92 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de esta Capital. Se confirma la expresada sentencia, salvo en el particular relativo a intereses, que se sustituye por el de declarar haber lugar al interés del 20% de la cantidad fijada como indemnización y a partir de la fecha de la presente resolución, así como en cuanto no se hace imposición expresa sobre costas causadas en la Primera Instancia. Con igual pronunciamiento respecto de las del presente recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Albito Martínez Diez, en nombre y representación de la empresa COMERCIAL UNIÓN ASSURANCE CO. P. L. C., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Formulado con base en el apartado núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción del artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, así como de los artículos 1162 y 1164 del C.c., todos en relación con el artículo 15 de la Ley de contrato de Seguro y Jurisprudencia que lo aplica, al admitirse como pago válidamente realizado, el efectuado mediante una transferencia bancaria a la cuenta del corredor de seguros de la póliza".- SEGUNDO: "Amparado en el núm. 4 del artículo 1692 de la L.E.C., fundado en la infracción de los artículos 1195 y 1196 del C.c., en relación con el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, y los artículos 1162 y 1164 del C.c. al no admitirse la compensación entre la cantidad a que fue condenada mi mandante y el importe de las primas adeudadas por la actora".- TERCERO: "Amparado en el núm. 4 del artículo 1692 de la L.E.C., fundado en la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la doctrina de es Sala del Tribunal Supremo, sobre el momento a partir del cual se deben, por las entidades aseguradoras el interés del 20% previsto en la mencionada disposición..."

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de ASTUR-PHARMA, S.A., interpuso recurso de Casación contra mencionada sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Que se entabla al amparo de lo prevenido en el núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C.. Por indebida aplicación del art. 1108 del C.c. y de los arts. 20 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro y por inaplicación del art. 2 del mismo texto legal".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 359 L.E.C. y doctrina legal que lo interpreta, contenida en las SS. T.S. de 21 de abril de 1992 (Ar. 3315); 19 de julio de 1989 (Ar. 5759); entre otras, en relación con el art. 24 C.E., que proscribe la indefensión".- TERCERO: "Se entabla al amparo de lo prevenido len el núm. 4 del artículo 1692 L.E.C., por infracción de los artículos 20 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro y Jurisprudencia aplicable al abono de intereses del 20% del principal".- CUARTO: "Que se entabla al amparo de lo prevenido en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de lo preceptuado en el art. 18 de la Ley 50/1980 en relación con el art. 1108 del C.c. y 921 L.E.C.".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación los Procuradores de los Tribunales, Srs. Vázquez Guillén y Martínez Diez, en nombre y representación de ASTUR-PHARMA, S.A., y COMERCIAL UNIÓN ASSURANCE CO. (P.L.C.), respectivamente, impugnaron los recursos de contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 23 DE OCTUBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia -núm. 5- de Oviedo, de 23 de abril de 1993, estima la demanda interpuesta por la asegurada ASTUR-PHARMA, S.A., contra la Comercial UNIÓN ASSURANCE COMPANY PLC., en base a los hechos, que se exponen, en el F.J. 1º, y las variadas actitudes para rechazar el siniestro de la demandada, que se describe en ese Fundamento y en los siguientes, esto es, en cuanto al impago de la prima que no procede por las razones que se indican; que asimismo, la causa del accidente fue por la existencia de un elemento externo, concretamente el aumento de la temperatura exterior, durante un cierto periodo de tiempo; que el transportista recibe las instrucciones adecuadas, que el envase fue el adecuado, por lo que, en definitiva -F.J. 6º- hay que descartar todo vicio propio del producto o de un embalaje o la falta de instrucciones siendo la causa más probable la del sometimiento a un sobre/calentamiento del producto en Coslada; que tampoco puede hablarse de que la Asegurada no haya contribuido a aminorar los daños del siniestro, sin que sean atendidas las otras peticiones subsidiarias del plus petición y compensación; dicha sentencia fue objeto de recurso de Apelación por la demandada resuelto por la de la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección 6ª- de fecha 20 de octubre de 1993, en la que como ha quedado transcrito únicamente modifica la condena de intereses, al declarar que solo procede el interés del 20% de la cantidad fijada como indemnización que se devengará a partir de la fecha de la presente resolución, en vez de la fecha del 29-9-1990 (ó 3 meses después del siniestro ocurrido en 29-6-1990) según el Juzgado; su línea decisoria se expone así: en el F.J. 1º, en cuanto la falta de pago de la prima de seguro, esgrimida por la demandada, hay que confirmar los argumentos de rechazo del Juzgador fundamentalmente por cuanto que tratándose de una Póliza de las denominas "flotantes", el cobro y giro del relativo a la expedición siniestrada se había de producir forzosamente como así ocurrió, con posterioridad a la ocurrencia del accidente; que no existe constancia alguna de que el contrato hubiera sido resuelto o extinguido habida cuenta lo expuesto en el art. 20 de las Condiciones Generales; que está acreditado que el 26 de diciembre, la actora abonó el recibo de prima a través del Banco Exterior de España, como tal entidad bancaria así lo certificó, sin que conste, por otro lado, que la Aseguradora, antes de dicha fecha, rechazara "efectivamente" el pago mediante cualquiera de los medios hábiles en derecho; que nada dijo al respecto cuando el 28 de octubre de 1990, contestó al requerimiento notarial; que a cerca de la alegada por la apelante compensación para que se tuviera en cuenta en la cifra reclamada por la actora el importe de las primas no satisfechas, tampoco es posible porque, el pago del precio se llevó a cabo por la asegurada, sin que el mismo haya sido devuelto por la Compañía; y en cuanto a las causas del accidente -se sigue razonando en el F.J. 2º- que sobre todo de las pruebas periciales, consta "que la degradación del producto transportado (18 bidones de cloroxonalato) no fue debida a vicio propio, sino a un excesivo sobre- calentamiento por exposición prolongada y continuada al calor", como así consta en la prueba pericial, que se relata en dicho F.J. 2º, y en cuanto a los intereses reclamados, en su F.J. 3º, se argumenta lo siguiente: "El último motivo de oposición versa sobre la indebida acumulación de dos tipos de interés. Por un lado, el 20% a que alude el artículo 20 de citada Ley del Seguro; por otro, el interés legal del artículo 1108 del C.c. y desde la interposición de la demanda. Imposición acumulativa esta que se pedía en la demanda y que otorga la recurrida, con olvido de la incompatibilidad entre ambos tipos de interés: aquél específico y con duración desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago de la indemnización, como así se deduce indirectamente del último párrafo del artículo 38 de la citada Ley; éste genérico, subsidiario o en defecto de que sólo comienza desde la interposición de la demanda y fenece con la sentencia dictada en una u otra instancia, a partir de cuyo momento comienzan los correspondientes al artículo 921 L.E.C.", por lo que se dicta mencionada resolución, que es objeto de sendos recursos de Casación interpuestos por las partes en litigio.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la Aseguradora, se integra en los siguientes motivos que se examinan: EL PRIMER MOTIVO, se formula en el amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., denunciándose la infracción del art. 21 de la L.C.S. de 8 de octubre de 1980, y 1162 y 1164 del C.c., en relación con el 15 de dicha Ley; se escribe que la sentencia recurrida trata de demostrar que por la Asegurada se ha pagado la prima en el momento de la Póliza del accidente, se destaca lo dispuesto en el art. 21 L.C.S., de 8 de octubre de 1990, en cuanto que la comunicaciones y pago de primas que efectúe el tomador del seguro a un agente afecto representante del asegurador surtirán, asimismo, los mismos efectos a como si se hubiese realizado directamente el pago a éste, lo que es una excepción a lo dispuesto en el art. 1162 del C.c., analizándose después la posibilidad de los pagos hechos a agentes afectos no representantes y corredores de seguros, en cuyo caso esos pagos, solamente tendrán efecto liberatorio si se hacen contra la entrega del recibo emitido por la Compañía; "que cuando la actora envió la mencionada transferencia, en el caso de autos, a su Corredor de Seguros, este ya había devuelto los recibos"; que en definitiva, "resulta de autos, que la actora no pagó los recibos a mi mandante sino que simplemente hizo una transferencia a su corredor de seguros y que éste, no solo no envió el importe de dicha transferencia a mi representada sino que intentó devolverla a su cliente porque ya no tenía los recibos en su poder, pues los había devuelto a la Cia. Aseguradora para su anulación, pues, la demandante se negaba a pagarlas"; es evidente que el motivo está condenado al fracaso, ya que se apoya en circunstancias, unas, esgrimidas por primera vez en un recurso, y, otras, sin la debida constatación, sobre que efectivamente el pago fue realizado a través de un agente, Corredor de Seguro o agente libre y que no se trataba de representante o agente afecto a que aduce el art. 21 de la L.S.P.l, ya que frente a esas alegaciones han de prevalecer no sólo las circunstancias, bien significativas que ya emitió el Juzgado de Primera Instancia respecto al pago de la prima, que se contiene en su F.J. 2º, y que es ratificado por la Sentencia recurrida, sino porque fundamentalmente es ésta, la que en un detallado F.J. -el primero-, contempla esa realidad del pago de la prima por el asegurado, por las razones que se han indicado en la síntesis antes citada, que ha de prevalecer, frente a la alegación de la Compañía demandada, sobresaliendo, en particular, cuanto afirma Juzgado de Primera Instancia, que, si bien la demandada dos años antes había motivado su rechazo por otras causas distintas, esgrime tardíamente, a la del pago de la prima, según se recoge en su F.J. 2º, y así, se dice en su -F.J. 1º-: hay que tener en cuenta que la primera vez que se comunicó el rechazo, tras el deterioro de la mercancía el día 29 de junio de 1990, ocurrió el 8 de agosto de 1990, donde la Compañía Aseguradora denunciaba causas determinantes de la naturaleza de la mercancía y su acondicionamiento así como la falta de instrucciones precisas para su manipulación como razones determinantes de ese rechazo, lo cual también ha de tenerse en cuenta para analizar los siguientes motivos del recurso. En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia ex art. 1692-4º L.E.C., la infracción del art. 21 de la L. C. S., en relación con el 1162 y 1164 C.c., sobre la decisión de no admitir la compensación esgrimida por la demandada entre la cantidad reclamada y el importe de las primas adeudadas por la actora, haciéndose constar la inconsistencia de lo razonado por la Sala en el sentido de que por el hecho de haber realizado la transferencia al corredor de seguros rechaza la existencia de la compensación, agregándose que, por lo anteriormente dicho, al haberse efectuado el pago de las primas, por transferencia por medio de ese corredor del seguro no se ha producido el efecto del pago efectivo de las primas debidas, por lo que es evidente que, al menos, dichas cantidades deberán ser satisfechas a la recurrente y, que, por tanto, deberán atraer el mecanismo de la compensación hasta la suma de 592.882 pesetas, importe prima impagada, habida cuenta lo dispuesto en los arts. 1195 y 1196 C.c., puesto que estamos a presencia de dos deudas líquidas y exigibles; tampoco el motivo se acepta, pues, aparte de que prevalezcan las razones ya incorporadas en el F.J. 1º, de la Sentencia recurrida, es claro que se parte de un supuesto error, ó de que son debidas las primas que se aducen, pues, en la propia convicción de la Sala y por razones antes expuestas, esas primas fueron satisfechas a través de los instrumentos de remisión de fondos que se han hecho constar en el F.J. antes transcrito y que tienen efecto liberatorio según se reconoció en la respuesta al motivo anterior. En el MOTIVO TERCERO, se denuncia por igual amparo procesal, la infracción del art. 20 L.S.C., en cuanto al criterio para establecer el momento a partir del cual se debe, por las entidades aseguradoras, el interés del 20%; que el criterio de la Sala "a quo" no es el adecuado, al establecer que ese 20% deberá ser pagado a partir de la fecha de dicha resolución esto es, de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial cuando en definitiva, solo ello debe ser a partir de que se dicte la Sentencia del T.S., que es sólo cuando la anterior recurrida, deviene firme. El motivo exige para su respuesta tener en cuenta el criterio de varias resoluciones, entre ellas, la de 11 de mayo de 1994, esto es: "...Este precepto ha originado abundante jurisprudencia a través de sentencias que acomodan la norma a los respectivos hechos. Así, algunas como las de 3 y 20-4 y 12-5-92, exigen para imponer el 20% que la cantidad esté previamente determinada contractualmente. Y otras, como las de 29 y 30-10-90, 5-12-91 y 11-11-91, 31-10-91 y 2-2-93, no imponen el pago de dicho porcentaje cuando la suma se cuantifica en la sentencia, aunque no falta alguna como la de 10-1-89 que la impone cuando la iliquidez es imputable a la aseguradora..."; haciéndose constar que, la aplicación de ese 20% de recargo será a partir de la presente sentencia como ya dice este Tribunal en casos como la sentencia de 14 de febrero de 1992, o sea, cuando es justamente el Tribunal "ad quem" el que determina con su decisión no sólo la procedencia de ese recargo del 20%, así como la fecha a partir del cual, deberá iniciarse ese recargo, lo cual no puede entenderse, sino cuando la sentencia que así lo declare es firme por supuesto al haberse dictado por parte del T.S.; y en la de 28 de enero de 1995, se dice: "...Para aplicar las consecuencias del invocado art. 20 se precisa que el impago, transcurrido el plazo de tres meses que previene, ha de ser sobre la base de causa no justificada o que fuese imputable, y esa justificación y falta de imputabilidad en la producción del pago sí se produce cuando, como en el presente caso ocurre, la determinación de la causa, y en consecuencia de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización con base en aquélla, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia entre las partes al respecto, y dado, además, que la cantidad a indemnizar no está predeterminada contractualmente; y para dar asimismo aplicación al precitado art. 38 se requiere que la causa de la indemnización devenga inatacable, aspecto que no es de apreciar en el supuesto examinado, pues no puede entenderse inatacable lo que precisamente ha requerido una determinación previa cuantitativa por el correspondiente órgano jurisdiccional en su adecuado y exacto alcance, todo lo cual origina, como consecuencia, que la aplicación de tal módulo cuantitativo de incremento del 20% únicamente procede cuando la causa de la cantidad a abonar se encuentra previamente determinada por vía contractual o por otra causa eficiente, pues de lo contrario sólo procede a partir de la firmeza de la sentencia que fija dicha causa y con su base la cantidad a indemnizar..." por lo cual, procede estimar el motivo y con ello el recurso en ese particular, con los efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

TERCERO

El Segundo Recurso, se interpone por la Asegurada Astur-Pharma, S.A., con base a los siguientes motivos, que se examinan por la Sala: en el PRIMER MOTIVO, al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la indebida aplicación del art. 1108 del C.c. y de los artículos 20 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro y por inaplicación del art. 2 del mismo texto legal; la tesis del motivo es, que habida cuenta que los intereses debidos tienen un contenido contractual en virtud de lo dispuesto en la Cláusula 33 de la Póliza, en donde se hace constar: a) la obligación principal o deber accesorio, en cuanto al deber que tiene el Asegurador de satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias; b) que -se continua- igualmente, se ha consagrado en esa cláusula, la multa penitencial prevenida en el art. 33, apartado E) de la Póliza, al establecer que si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el Asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en el 20% anual; c) asimismo aparece la multa penitencial prevenida en el art. 33 apartado F) de la Póliza, transcribiendo la misma cuando por demora el Asegurado se ve obligado a reclamar judicialmente el pago de la indemnización, para concluir en lo que se denomina la compatibilidad de ambas multas penitenciales; por todo ello, por las obligaciones contractualmente asumidas, se termina en el motivo, debe dictarse una decisión en que declarando la pertinencia y compatibilidad de los distintos intereses pedidos en la demanda, se confirme la Sentencia dictada en Primera Instancia, y se condene a la Aseguradora a las costas causadas en ambas instancias y en casación. El motivo se rechaza por varias razones:

  1. ) Porque, por primera vez se plantea a lo largo del litigio, el juego de citada Cláusula 33, y sexta en la Póliza, sobre la provisión de los llamados intereses de demora, que en el fondo, cualquiera que sean los contenidos de dicho clausulado, vienen a reproducir, con total exactitud, la normativa sobre los intereses legales recogidos fundamentalmente en la L.S.P. 50/80, a saber y en respectiva según los Apartados antes transcritos: el apartado a) equivale al art. 18; el apartado b) equivale al art. 20 y el apartado c) al art. 38 "in fine", y es que, como se dice esos intereses vienen a reproducir las sanciones en cuanto su recargo por intereses concedidos en la normativa de la Ley, y que por ello, es acertado, cuanto se expone en la correspondiente impugnación, en el sentido de que no por que se recojan en el mecanismo contractual, esto es, la Póliza, prescripciones inmersas en esa normativa, se cambia el carácter de dicha sanción, en la idea de que si éstas están configuradas conforme a esa prístina legalidad, no por recogerse también contractualmente, devienen luego en este otro carácter negocial y con otro tratamiento distinto, pues, el régimen "ope legis" preestablecido es y será siempre el prevalente.

  2. ) Como afirma la Sentencia recurrida acerca de los intereses legales postulados, la misma los contempla dentro de los llamados intereses moratorios del art. 1108 del C.c., y en este sentido, es evidente su incompatibilidad con los intereses acordados en el repetido Art. 20 de la Ley de Seguro Privado 50/80, porque las mismas razones que se especifican en su F.J. 3º, han de ratificarse, ya que ambos intereses suponen la imposición de unas consecuencias punitivas a conductas evidentemente moratorias de los deudores en perjuicio de los acreedores al pago de las cantidades devengadas; y así, la misma conducta reprobable o demora en el pago, que justifica la imposición de los recargos de los arts. 18, 20 y 38 con independencia de las circunstancias de cada supuesto de hecho concreto contemplados en respectivos 3 artículos de la Ley de Sociedades Privadas, se dan en las que se contemplan en el art. 1108 del C.c. sobre los intereses legales de demora, sin que, es obvio, marginen en su diferencia con los llamados intereses procesales del art. 921 L.E.C., que sólo sirven para paliar los posibles perjuicios de la recurribilidad de las entidades que, en su caso, frustran el legítimo derecho de los frutos del principal y por ello citado art. 921 L.E.C., no sanciona conducta alguna reprobable,, sino que, sin más, se establece "el devengo en favor del acreedor" del interés correspondiente desde que se dictó la sentencia, en su caso, a favor y por eso mismo de ese "acreedor" judicial.

  3. ) La Sala también resalta, y se reitera que, por primera vez, se intercala la citada Cláusula con la pretensión 33 de la Póliza y, se pormenoriza la razón de ser de esa petición de pago de los intereses legales, por cuanto que, en la misma demanda, exclusivamente se hizo constar, esa petición de acumular intereses legales en el "petitum", y, es más, incluso, en el propio encabezamiento de la demanda, solamente se planteaba la reclamación de la indemnización por principal, y los intereses del 20% correspondiente, por lo cual, el motivo ha de rechazarse. En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 359 L.E.C., por la incongruencia en que ha incurrido la sentencia recurrida, pues, se escribe "que sólo en el motivo Quinto del Recurso de apelación, dedujo la contraparte la excepción relativa a los intereses pedidos en la demanda", y que al no haberse formulado ninguna excepción en la Primera Instancia sobre los intereses, no se pudo resolver la alegación extemporánea que, al respecto, se hizo en la Segunda Instancia, por lo cual, la Sentencia que así lo tiene en cuenta, incurre en incongruencia, ya que se estima una alegación extemporánea y contraria a la prohibición del "ius novarum", que determina su condición de incongruente y que se case la Sentencia. El motivo tampoco se acepta, ya que, en la primera instancia no tenía por qué la parte demandada articular su defensa con respecto a los intereses reclamados, pues, su posición fue la de oponerse frontalmente al fondo del asunto, esto es, que no tenía obligación de satisfacer la indemnización reclamada, y teniendo en cuenta que eso es el principal, la oposición a los intereses derivados de dicha obligación principal, de suyo, se embebe. En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 20 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro, acerca del abono de intereses del 20% del principal, (Motivo que se entabla con carácter subsidiario de los anteriores) pues, no es correcto el criterio de la Sentencia recurrida, de reconocer a favor del asegurado tan solo el interés del 20% desde la fecha de esa Sentencia de Apelación, pues, se entiende, que por parte de la Aseguradora, se ha provocado artificialmente un pleito, pretendiendo con ello demorar el pago de la indemnización, cuando la determinación de la exacta cantidad a abonar ha de efectuarse por el órgano judicial ante la discrepancia existente entre las partes, y que, por el contrario, en los casos, como el presente, en que la discrepancia está basada en deleznables alegaciones formuladas por la Aseguradora, para rechazar el siniestro, demorar el cumplimiento de la obligación y obligar al Asegurado a litigar, debe, pues, en tales casos aplicarse el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que se concluye en el motivo -aunque con carácter subsidirio- ese incremento del 20%, deberá hacerse con el carácter de multa penitencial desde el 29 de septiembre de 1990, esto es en la fecha determinada por el propio Juez; el motivo tampoco se acepta, ya que existiendo causas que "ab initio" expliquen la propia actitud de la Cia. de Seguros, para rehusar el siniestro y no abonar la indemnización correspondiente, ello, puede perfectamente, determinar la justificación de una conducta e imbuirla en razones proclives a que la demora fuese justificada, y por tanto, entender se ha aplicado por la recurrida correctamente lo dispuesto en los arts. 20 y, en su caso 38 citados, en los términos fijados, entre otras, en Sentencia de 28 de enero de 1995, y, Sentencia de 15 de noviembre de 1996, que decía: "...es evidente, pues, que partiendo de la doctrina consolidada sobre la imposición del recargo, esa conducta en caso alguno puede suponer la vulneración, tanto en el art. 20 como el 38 de la citada ley en su primitiva redacción, ya que, efectivamente, por un lado está justificada o es explicable la conducta del impago por la aseguradora, así como que por ésta se opuso en todo momento a la pertinencia o la realidad del siniestro; se decía, entre otras, en S. 27-9-96: '...la aplicación de las consecuencias del invocado art. 20 sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causa no justificada o que le fuere imputable al asegurador, doctrina que, asimismo, deriva de la S. 27-10-95, con la que sintonizan, entre otras, las de 3-6 y 28-10-91, 11-5-94 y 4-9-95, en la que se repite que cuando se trate de causa justificada y no imputable, no cabe ese elemento de reprobabilidad determinante del recargo correspondiente, y se establece que habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el hecho del siniestro o bien, tanto por lo que respecta a la actitud del asegurado o incluso a la propia cobertura de la póliza, en definitiva, concurre una controversia que ha de resolver si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no responsabilidad para su cobertura, es evidente que hasta que ello no se constate, no podrá indicarse que acontece la mora del asegurador y el efecto agravatorio del recargo...' y, por otro lado, no cabe, por lo acontecido, que por la pericia dirimente se pudiera converger en fijar una indemnización de carácter inatacable, pues si la misma causa que se discutía, sobre la realidad del siniestro quedaba supeditada a la decisión judicial, en mejor modo, la cantidad indemnizatoria del mismo tenía que quedar supeditada a dicha reserva, ya que, en definitiva, era un efecto derivado sobre la cobertura o no del siniestro en cuestión"; y en la de 28-7-97, se decía que asimismo "para la aplicación del incremento indemnizatorio e interés del 20% al amparo del art. 20 L.C.S., se requiere que el impago, transcurrido el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro, se funde en causa no justificada o que sea imputable al asegurador"; sin que tampoco se puede considerar atendible la denuncia sobre la actitud maliciosa de la Cia. demandada para provocar el presente litigio, y que por ello, debe aplicarse, como hizo el Juez de Primera Instancia, en cuanto a repetido art. 20 de la L.C.S., o sea, que su recargo ha de satisfacerse tras los citados tres meses de la producción del siniestro, esto es, el 29 de septiembre de 1990, al ocurrir el mismo en 29 de julio de 1990, pues, no está acreditado, que la conducta de la Aseguradora, fuese artificial y maliciosamente la causante del pleito, sino que, por las razones de su permanente oposición en los términos que se ha constatado en autos se considera perfectamente explicable su aptitud y, por ende el recargo del 20%, única y exclusivamente, surgirá tras la decisión del presente litigio en cuanto a la responsabilidad declarada, y acerca de su cómputo se estará a lo antes resuelto en el precedente recurso de Casación. En el MOTIVO CUARTO, que se entabla por el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción de lo preceptuado en el art. 18 Ley 50/1980, en relación con el art. 1108 del C.c. y 921 L.E.C., haciéndose constar, que "en el presente caso, los peritos de la Aseguradora fijaron en su informe de 21 de septiembre de 1990, el monto de la indemnización", por lo que de no ser aplicable la multa penitencial del 20% desde el 29 de septiembre de 1990, es exigible el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 de la ley 50/80, en relación con el art. 1108 del C.c. y preceptos concordantes; por todo ello, se escribe, el principal indemnizable fijado por las dos sentencias, devengó desde el 29 de septiembre de 1990, hasta la fecha de la Sentencia de Primera Instancia en favor del Asegurado el interés legal y desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia en favor del Asegurado el interés legal y desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia hasta su total ejecución un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos. El motivo tampoco se acepta, pues, sin perjuicio de que, en lo relativo a los intereses procesales del art., 921 L.E.C., sin necesidad de que se pidan se consideran por su imposición legal, intrínsecamente reconocidos, no es posible, acumular a los intereses acordados del art. 20 repetido, los moratorios del art. 1108 C.c., por las mismas razones que se expusieron al contestar el motivo primero de este recurso, y, sin que tampoco sean atendibles las circunstancias esgrimidas en relación con lo dispuesto en el art. 18, por cuanto no ha quedado acreditado por la Sala "a quo" suficientemente la cuantificación pericial a que se refiere dicho motivo a los fines de establecer el pago de las indemnizaciones del importe mínimo dentro de los cuarenta días a que se refiere el citado art. 18, aparte, de que como se aduce en el escrito de impugnación de la contraparte, la alegación de este art. 18 no se efectuó "hasta este momento", por lo cual, es una auténtica "res nova" que no ha sido objeto de contradicción ni de compulsa judicial; todo ello conlleva la desestimación del recurso con las consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de la Aseguradora Comercial Unión Assurance Co. P.L.C., contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 20 de octubre de 1993, en el exclusivo sentido de que los intereses del 20% se devengarán a partir de la fecha de esta resolución. Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación legal de ASTUR-PHARMA, S.A., contra la sentencia pronunciada por la mencionada Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en 20 de octubre de 1993, condenamos a dicha entidad al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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