STS, 23 de Febrero de 1996
Ponente | D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO |
Número de Recurso | 2536/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 23 de Febrero de 1.996. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número Cuatro de Bilbao, sobre
reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Gema, representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso; siendo
parte recurrida D. Juan Manuel, representado por el
Procurador D. José de Murga Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Procurador Dª. Patricia Zabalegui Andonegui, en
nombre y representación de Dª. Gema, interpuso demanda de
juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 4 de Bilbao,
sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada D. Juan Manuel, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora
requirió asistencia medica de especialista en otorrinolaringología,
adscrito a la entidad aseguradora Igualatorio Médico Quirúrgico, S.A., tras
el tratamiento establecido por el demandado, los síntomas de la enfermedad
de la actora continúan e incluso empeoran, viéndose en la necesidad de
visitar a otros especialistas, encontrándose actualmente en una situación
de sordera profunda. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que
estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día
sentencia "declarando que el citado demandado, en base a los hechos y
fundamentos precedentemente expuestos, viene obligado a satisfacer a mi
mandante, como resarcimiento de los daños y perjuicios causados, la suma de
QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000), y condenando al demandado a estar
y pasar por las precedentes declaraciones y a cumplirlas mediante el pago
de las cantidades expresadas, así como al pago de las costas si se opusiere
a las precedentes pretensiones".
-
- El Procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y representación
de D. Juan Manuel, contestó a la demanda oponiendo a la
misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para
terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "mediante la que se
desestime la demanda absolviendo a mi representada de los pedimentos
causados por la demandante, con expresa imposición a ésta de las costas
producidas".
-
- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por
las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las
partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos
escritos. El Juez de 1ª Instancia Número 4 de Bilbao dictó sentencia con
fecha 10 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la
Procuradora Sra. Zabalegui en nombre y representación de Dª. Gemafrente a Don Juan Manuelrepresentado por el Procurador
Sr. Ors absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas con
expresa imposición a la actora de las costas causadas en las actuaciones".
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior
resolución por la representación de Dª. Gema, la
Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 9
de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de
Dª. Gemacontra la sentencia de fecha 10 de septiembre de
1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en el
juicio de menor cuantía nº 47/91 sobre reclamación de cantidad, debemos
confirmar e íntegramente confirmamos dicha resolución, todo ello con
expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda
instancia".
1.- El Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y
representación de Dª. Gema, interpuso recurso de casación
contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 1992, por la Audiencia
Provincial de Bilbao, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos,
MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 1104
y 1258 del Código Civil, en relación con el artículo 29 del Código de
Deontología Profesional Médica. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega
infracción de los principios de la doctrina jurisprudencial aplicable a las
cuestiones objeto del debate.
-
- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el
Procurador D. José de Murga Rodríguez, en representación de D. Juan Manuelpresentó escrito de oposición al mismo.
-
- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración
de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de
1996, en que ha tenido lugar.
A SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El motivo primero del recurso, por el cauce del número
cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la
infracción de los artículos 1104 y 1252 del Código Civil, y el artículo 29
del Código de Deontología Profesional.
El cuerpo del motivo recuerda el carácter técnico de la actividad
profesional de los médicos, que está regulada por las reglas del arte que
imponen obligaciones inherentes a la especialización profesional, y se
incorporan al contrato concertado entre médico y paciente. Recuerda los
deberes de prestar su actividad con la debida diligencia, de poseer
conocimientos médicos y deber de prestar continuidad en el tratamiento y
vigilancia posterior.
El motivo no puede prosperar porque siendo acertadas en general
sus afirmaciones, nada permite negar que los deberes médicos hayan sido
cumplidos, pues subsisten por inatacadas todas las afirmaciones fácticas de
la sentencia de instancia, y todas las deducciones de las pruebas
practicadas, meticulosamente razonadas.
La Audiencia declara que las obligaciones del médico de poner
medios de la ciencia al servicio del enfermo y la continuidad de los
cuidados han sido rigurosamente cumplidas. Y declara también que no hubo ni
acción, ni omisión negligente, por lo que no se ha producido la infracción
de los preceptos citados.
La decadencia del motivo comporta la del segundo, en el que se
alude a los principios jurisprudenciales, sin especificar cuales sean éstos
y en qué sentencias se han mantenido.
De cualquier modo, nada impide repetir que la Sala de instancia
decidió la cuestión y desestimó la demanda, tras exhaustivo estudio de las
prestaciones médicas en general, y su aplicación al caso de autos, en cuyo
análisis no hay que volver a entrar, pues ninguno de los motivos discute
tales consideraciones.
Las costas y pérdida de depósito se imponen al
recurrente por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, respecto la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta,
con fecha 9 de marzo de 1992, la que se confirma en todos sus
pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas
así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se
dará el destino legal.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
TEOFILO ORTEGA TORRES
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.