STS, 23 de Febrero de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2536/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 23 de Febrero de 1.996. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, como

consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía

seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número Cuatro de Bilbao, sobre

reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Gema, representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso; siendo

parte recurrida D. Juan Manuel, representado por el

Procurador D. José de Murga Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Patricia Zabalegui Andonegui, en

nombre y representación de Dª. Gema, interpuso demanda de

juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 4 de Bilbao,

sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada D. Juan Manuel, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora

requirió asistencia medica de especialista en otorrinolaringología,

adscrito a la entidad aseguradora Igualatorio Médico Quirúrgico, S.A., tras

el tratamiento establecido por el demandado, los síntomas de la enfermedad

de la actora continúan e incluso empeoran, viéndose en la necesidad de

visitar a otros especialistas, encontrándose actualmente en una situación

de sordera profunda. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que

estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día

sentencia "declarando que el citado demandado, en base a los hechos y

fundamentos precedentemente expuestos, viene obligado a satisfacer a mi

mandante, como resarcimiento de los daños y perjuicios causados, la suma de

QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000), y condenando al demandado a estar

y pasar por las precedentes declaraciones y a cumplirlas mediante el pago

de las cantidades expresadas, así como al pago de las costas si se opusiere

a las precedentes pretensiones".

  1. - El Procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y representación

    de D. Juan Manuel, contestó a la demanda oponiendo a la

    misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para

    terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "mediante la que se

    desestime la demanda absolviendo a mi representada de los pedimentos

    causados por la demandante, con expresa imposición a ésta de las costas

    producidas".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por

    las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las

    partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos

    escritos. El Juez de 1ª Instancia Número 4 de Bilbao dictó sentencia con

    fecha 10 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la

    Procuradora Sra. Zabalegui en nombre y representación de Dª. Gemafrente a Don Juan Manuelrepresentado por el Procurador

    Sr. Ors absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas con

    expresa imposición a la actora de las costas causadas en las actuaciones".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior

resolución por la representación de Dª. Gema, la

Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 9

de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que

desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de

Dª. Gemacontra la sentencia de fecha 10 de septiembre de

1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en el

juicio de menor cuantía nº 47/91 sobre reclamación de cantidad, debemos

confirmar e íntegramente confirmamos dicha resolución, todo ello con

expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda

instancia".

TERCERO

1.- El Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y

representación de Dª. Gema, interpuso recurso de casación

contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 1992, por la Audiencia

Provincial de Bilbao, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos,

MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 1104

y 1258 del Código Civil, en relación con el artículo 29 del Código de

Deontología Profesional Médica. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega

infracción de los principios de la doctrina jurisprudencial aplicable a las

cuestiones objeto del debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el

    Procurador D. José de Murga Rodríguez, en representación de D. Juan Manuelpresentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración

    de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de

    1996, en que ha tenido lugar.

    A SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, por el cauce del número

cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la

infracción de los artículos 1104 y 1252 del Código Civil, y el artículo 29

del Código de Deontología Profesional.

El cuerpo del motivo recuerda el carácter técnico de la actividad

profesional de los médicos, que está regulada por las reglas del arte que

imponen obligaciones inherentes a la especialización profesional, y se

incorporan al contrato concertado entre médico y paciente. Recuerda los

deberes de prestar su actividad con la debida diligencia, de poseer

conocimientos médicos y deber de prestar continuidad en el tratamiento y

vigilancia posterior.

El motivo no puede prosperar porque siendo acertadas en general

sus afirmaciones, nada permite negar que los deberes médicos hayan sido

cumplidos, pues subsisten por inatacadas todas las afirmaciones fácticas de

la sentencia de instancia, y todas las deducciones de las pruebas

practicadas, meticulosamente razonadas.

La Audiencia declara que las obligaciones del médico de poner

medios de la ciencia al servicio del enfermo y la continuidad de los

cuidados han sido rigurosamente cumplidas. Y declara también que no hubo ni

acción, ni omisión negligente, por lo que no se ha producido la infracción

de los preceptos citados.

La decadencia del motivo comporta la del segundo, en el que se

alude a los principios jurisprudenciales, sin especificar cuales sean éstos

y en qué sentencias se han mantenido.

De cualquier modo, nada impide repetir que la Sala de instancia

decidió la cuestión y desestimó la demanda, tras exhaustivo estudio de las

prestaciones médicas en general, y su aplicación al caso de autos, en cuyo

análisis no hay que volver a entrar, pues ninguno de los motivos discute

tales consideraciones.

SEGUNDO

Las costas y pérdida de depósito se imponen al

recurrente por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, respecto la

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta,

con fecha 9 de marzo de 1992, la que se confirma en todos sus

pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas

así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se

dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

TEOFILO ORTEGA TORRES

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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