STS 506/1996, 21 de Junio de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3235/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución506/1996
Fecha de Resolución21 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 20 de julio de 1992, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Donato, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramyro Reynolds de Miguel; siendo parte recurrida la entidad INDUSTRIAS ROGEN, S.A., representada por el Procurador D. José Granda Molero, siendo también demandada la entidad RECAMBIOS EGIDO, S.A., no comparecida en este recurso. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por D. Donatocontra INDUSTRIAS ROGEN, S.A. y contra RECAMBIOS EGIDO, S.A., esta declarada en rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "mediante la cual estimándose en su totalidad su demanda se condene a los demandados a abonar a su mandante la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS ONCE (6.332.711) PESETAS, mas los intereses legales y la totalidad de las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas demandadas, únicamente compareció INDUSTRIAS ROGEN, S.A. que mediante su representante legal, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimatoria de la demanda con condena en costas a la parte actora".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 LEC, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº Uno de San Sebastián, dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 1991, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Velasco en nombre y representación de D. Donato, contra INDUSTRIAS ROGEN, S.A. representada por el Procurador Sr. Garmendia, y RECAMBIOS EGIDO, S.A. en rebeldía, debo absolver y absuelvo a estos de las peticiones contra ellos deducidas, si hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Donatoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Donatocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia, número Uno, de San Sebastián, con fecha 20 de febrero de 1991, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, con expresa imposición de las costas a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de D. Donato, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 20 de julio de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: "Autorizado por el n1 41 del art. 1692 LEC.- Infracción por aplicación indebida del art. 325 y concordantes del Código de Comercio y la jurisprudencia que se cita en el motivo; así como, por no aplicación de los arts. 1.101 y 1.902 C.c.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.4º LEC.- Infracción por aplicación indebida los arts. 336 y 342 del Código de Comercio, y por no aplicación los arts. 1968. 2º y 1964 en relación con el 1101, todos ellos del Código civil.- TERCERO: Formulado al amparo del art. 1692.4º LEC.- La sentencia recurrida infringe por violación el art. 1253 C.c.- CUARTO: Autorizado por el nº 4º del art. 1692 LEC.- La sentencia recurrida infringe por violación los arts. 1101 y 1902 del Código civil; así como los arts. 1103 y 1104 del mismo cuerpo legal.- QUINTO: Se formula al amparo del art. 1692.4º LEC. - La sentencia recurrida infringe por violación la doctrina jurisprudencia, contenida entre otras en las sentencias que se citan del Tribunal Supremo.- SEXTO: Autorizado por el nº 4º del art. 1692 LEC.- Infracción de los arts. 2º.1, apartados a), c) y d), 26 y 27.1, todos compredidos en la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Granda Molero en representación de la parte recurrida Industrias ROGEN, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Donatodemandó a RECAMBIOS EGIDO, S.A. y a INDUSTRIAS ROGEN, S.A. solicitando fueran condenados al pago al actor de la cantidad de 6.332.711 ptas., más intereses legales y costas, en concepto de indemnización por la pérdida del dedo índice que sufrió en su taller de reparación de vehículos cuando manejaba la llave S.A.-23, de INDUSTRIAS ROGEN, S. A., por defectos de fabricación de la misma que la hacían inhábil para su destino.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, apreciando que se trataba de una reclamación por vicios ocultos propia de una compraventa y la acción había sido interpuesta fuera de los plazos legales de caducidad. La Audiencia, en grado de apelación, confirmó la sentencia apelada, también sobre la base de la caducidad de la acción nacida del contrato de compraventa de la llave inglesa. Mantuvo que la misma desestimación de la demanda se impondría por apreciar culpa exclusiva del actor en su manejo, el cual no era propio para el producto adquirido.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el actor por los motivos que pasan a examinarse.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º LEC, denuncia la aplicación indebida del art. 325 "y concordantes" (sic) del Código de comercio y la jurisprudencia que cita, así como la no aplicación de los arts. 1101 y 1902 del Código civil, al calificar la responsabilidad que se exige en la demanda de naturaleza contractual, como derivada de un contrato de compraventa, siendo así que el demandante-recurrente no contrató la adquisición de la llave con INDUSTRIAS ROGEN, S.A. Tal llave figuraba en el catálogo general de maquinaria y herramientas universales publicado por la primera sociedad, por lo cual es responsable del útil, que llevaba además su marca, por imperativo del art. 1902 C.c. La responsabilidad por el daño causado ha de exigirse al vendedor RECAMBIOS EGIDO, S.A., y a la suministradora de útil - INDUSTRIAS ROGEN, S.A.- . Existe, por tanto, una yuxtaposición de responsabilidades -contractual y extracontractual, respectivamente- que legitima pasivamente a ambas sociedades en este litigio, del cual siempre ha estado ausente RECAMBIOS EGIDO, S.A., entendiéndose con la codemandada INDUSTRIAS ROGEN, S.A. En íntima conexión con el motivo primero, el segundo acusa aplicación indebida de los arts. 336 y 342 del Código de comercio, y no aplicación de los arts. 1968-2º y 1964 en relación con el 1101, todos ellos del Código civil. Según el recurrente, las infracciones denunciadas se cometen por la sentencia recurrida al aplicar los brevísimos plazos de caducidad que el Código de comercio establece para las reclamaciones por vicios ocultos en las compraventas mercantiles, sin tener en cuenta que entre el recurrente e INDUSTRIAS ROGEN, S.A. no hay vínculo contractual, por lo que la obligación de indemnizar no puede tener otro soporte jurídico que la responsabilidad extracontractual. De ahí que si el accidente tuvo lugar el 14 de julio de 1989 y la providencia de admisión de la demanda rectora de este procedimiento es de 9 de julio de 1990, la acción no se ejercitó fuera de plazo.

Los motivos han de estimarse necesariamente, pues la sentencia recurrida ha aplicado los arts. 336 y 342 del Código de comercio para considerar prescrita la acción ejercitada por el actor por el actor y hoy recurrente, lo que es claramente inviable respecto de INDUSTRIAS ROGEN, S.A., la cual ninguna relación contractual estableció con aquél.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción del art. 1253 C.c. por presumir la sentencia recurrida un frecuente uso de la herramienta causa del daño cuya reparación se reclama con anterioridad al accidente, sin incidencias conocidas. En su fundamentación se sostiene que el defecto del producto no se obscurece por la circunstancia de que anteriormente pudiera haber sido utilizada en contadísimas ocasiones, pues entre tanto fue fraguándose una fatiga del material defectuoso que culminó con la rotura de la llave.

Este motivo se desestima porque está construido recurriendo al método de "trocerar", pudiera decirse, los razonamientos de la sentencia que se recurre, aislando frases de un contexto mucho más amplio, que aquí es el fundamento jurídico tercero, en el que con amplitud razona la Audiencia sobre la conducta de la propia víctima en el origen del accidente, que no se circunscribe sólo a deducir la presunción que el recurrente combate, sino a resaltar la utilización de la herramienta de modo inadecuado a sus características. Por otra parte, lo que hace el recurrente es sentar otra presunción, la del poquísimo uso de aquélla, mucho menos verosímil que la de la Audiencia. En un taller mecánico de vehículos para cuyo trabajo se adquirió por su titular la llave, es lógico que sea de frecuente uso.

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1692.41 LEC, denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias que cita, según la cual no hay vicios internos de la cosa sino entrega de aliud pro alio cuando ésta es inhábil para su función y operatividad. En su fundamentación se expone cómo la "llave de suspensión Talbot 1.200, Peso 750 gramos" aparte de defectos de fabricación, tenía un mango de 21 centímetros por lo que, para su correcto manejo y utilización era preciso aplicarle un tubo alargador, y contrasta la herramienta con otra que tiene la casa DIRECCION000para esa misma función, que es apta para ella.

El motivo lo que hace es combatir la apreciación de la prueba practicada por la Audiencia. En su fundamento jurídico tercero se dice: ".....se ha de tener la presente , en cuanto se refiere al fondo del asunto, que la reclamación formulada no había de ser estimada si se tiene en cuenta: 1º) Que el accidente ocurrió transcurridos más de tres años y medio de la adquisición de la herramienta, con presumible uso frecuente, sin incidencias conocidas, y 2º) Que por las características de la misma, y su pequeño tamaño, se vio obligado el usuario a acoplar un tubo al mango de la pieza, para realizar el trabajo, desvirtuando así las características y previsiones de la misma y desequilibrando la relación de la estructura de la herramienta, con la fuerza ejercible sobre el corto mango de aquella".

La impugnación de la valoración de la prueba se ha hecho inadecuadamente, al amparo de una doctrina jurisprudencial que nada tiene que ver con el tema. No se han citado las normas que en aquella tarea se hubieren infringido y puesto de relieve cómo lo han sido. Es nueva valoración del material probatorio, olvidando la doctrina reiterada hasta la saciedad por la que esta Sala lo tiene prohibido, por no ser la finalidad de este recurso extraordinario, que no es una nueva instancia. Todas estas consideraciones conducen a la desestimación del motivo, a las que debe agregarse también otra fundamental, cual es que el recurrente es un técnico en materia de reparación de vehículos según expone en su demanda, por lo que debió conocer perfectamente la aptitud de la herramienta que compraba para su trabajo. No puede mostrarse sorprendido con la hipotética ineptitud de aquélla; no es un profano, sino un especialista, por lo que debió adquirir otra herramienta que soportase mucho mejor la fuerza, y e en su lugar optó por otra que estructuralmente era inapropiada.

Por esas mismas razones también se desestima el motivo anterior al analizado, cuarto del recurso, en el que se acusa infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código civil, así como de sus arts. 1103 y 1104, en los que funda la responsabilidad por su culpa de INDUSTRIAS ROGEN, S.A.

QUINTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1692.4º LEC, denuncia infracción por violación, de los arts. 2º.1, en sus apartados a). c) y d), 25 y 27.1 apartado a) y 2., todos ellos de la Ley 26/84, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, pues son omitidos en la sentencia, la cual se limita a declarar que la Directiva Comunitaria de 25 de julio de 1985 no es de aplicación, dados los términos de sus preceptos.

El motivo se desestima, pues la Ley 26/84 en modo alguno consagra una pura y escueta responsabilidad objetiva de los fabricantes. Según el resultado de las pruebas, a tenor del transcrito en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, la maniobra del usuario desvirtuó las "características y previsiones" de la herramienta, desequilibrando su relación de estructura "con la fuerza ejercible sobre el corto mango de aquélla". Hemos dicho que este resultado probatorio ha quedado incólume al no haber sido impugnado correctamente en el recurso, por lo que ninguno de los preceptos citados como infringidos pueden servir de soporte a las pretensiones indemnizatorias de quien de tal manera usó de la herramienta.

Es correcta la no aplicación de la Directiva Comunitaria de 25 de julio de 1985, porque si bien el Estado español no la había adoptado en la fecha de los hechos origen de este litigio a nuestra legislación, pese a haber transcurrido el plazo que para ello se señaló en la propia Directiva, aquí estamos ante un litigio en el que un particular pretende imponer a otro, persona jurídica, obligaciones de responsabilidad basadas en preceptos de la misma, lo que no es aceptado por el Tribunal de Justicia de

la Comunidades Europeas (sentencia de 14 de julio de 1994, Asunto C-91/92, Faccini contra Recreb Srl). A esto ha de agregarse que en el supuesto más favorable (aplicación de la Directiva), su acción contra el fabricante estaba ya prescrita con arreglo a su art. 1º, pues la sentencia recurrida dice que el accidente ocurrió transcurridos más de tres años y medio de la adquisición de la herramienta.

SEXTO

La estimación de los dos primeros motivos del recurso no suponen, sin embargo, la casación de la sentencia recurrida en cuanto a su fallo o parte dispositiva, sino sólo que el mismo ha de fundarse en los razonamientos explicitados al rechazar los restantes motivos. La no estimación del recurso, que se producirá con la casación y anulación del fallo, lleva consigo la condena en costas al recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Donato, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 20 de julio de 1992. Con imposición de las costas al recurrente y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MORALES Y MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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