STS 283/1996, 12 de Abril de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2924/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución283/1996
Fecha de Resolución12 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION001., representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre y asistida del Letrado D, José Manuel Liaño Flores, en el que es recurrida la entidad SOFEMASA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Blanca Grande Pesquero, y asistida del Letrado D. Fernando Rodríguez Arias.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Gonzalo Díaz Nosty, en nombre y representación de "Sociedad de Organización, Formación y Métodos aplicados, S.A." (SOFEMASA), formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra DIRECCION001., en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene al pago de 6.174.905 ptas, más los intereses legales de dicha suma, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D Carlos González Guerra, quien contestó a la demanda solicitando su desestimación, con imposición de costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera instancia núm. Dos de los de La Coruña, dictó sentencia el 9 de enero de 1991, que contenía el siguiente FALLO.: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo absolver y absuelvo en la instancia a DIRECCION001. de la demanda contra ella interpuesta por el Procurador D .Gonzalo Díaz Nosty, en nombre y representación de Sociedad de Organización, Formación y Métodos aplicados, S.A. (Sofemasa); sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia el 13 de julio de 1992 que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso interpuesto por "Sociedad de Organización, Formación y Métodos aplicados, S.A. (Sofemasa) contra la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 1991 por el Juzgado nº 2 de La Coruña y estimamos también en parte la demanda interpuesta por aquella contra "DIRECCION001." y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de tres millones trescientas sesenta y siete mil seiscientas noventa y dos pesetas 3.367.692 pts), que es en adeudarse, según los razonamientos legales de esta sentencia, sin hacer condena expresa en las costas en ninguna de ambas instancias."

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recuso de casación por la representación de la DIRECCION001, con apoyo en los siguientes motivos: primero.: al amparo del número cuarto del artículo, .692 de la L.E.C. , por infracción del art.24 de la Constitución española y la doctrina jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario. Segundo.- Fundamentado en el núm. cuarto del mismo artículo, por infracción de los artículos 1.259 del C.Civil (por inaplicación), 1.727 del C.Civil (por aplicación indebida) y 286 del C. de Comercio por aplicación indebida). Tercero.- Fundamentado en el número 4 del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.717 del Código Civil (por inaplicación).

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado a la parte recurrida para impugnación, contestó solicitando se dictara sentencia declarando no haber lugar al mismo, con expresa imposición de costas al recurrente. 3.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de marzo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandante "Sociedad de Organización, Formación y Métodos Aplicados S.A. (SOFEMASA) " reclama a la entidad demandada "DIRECCION001.", el importe de unos servicios que afirma haber realizado por su cuenta, como derivados del correspondiente encargo que recibió del Sr. Federico, afirmando éste que ostentaba el cargo de Administrador de la sociedad "DIRECCION000", propietaria del 75% de las acciones de DIRECCION001, y que contaba además con la autorización del Administrador provisional de esta última entidad, el cual estaba dispuesto a suscribir el encargo ( folios 53 y 56).

La realización de los estudios e informes ejecutados por la sociedad demandante figuran tarifados en la demanda, por un importe total de 9.292.446 ptas, de cuya cantidad la entidad beneficiaria de los mismos se dice que tiene satisfechos hasta un total de 3.117.541 ptas, reclamándose en este procedimiento el resto de 6.174.905 ptas.

La empresa demandada contesta a la demanda afirmando en esencia, que "DIRECCION001." no ha efectuado encargo alguno respecto a la realización de los trabajos que se le reclaman, y que en cualquier caso Don. Federicono contaba con la representación de la entidad.

Conviene dejar establecido como hechos probados, que la carta de encargo de los trabajos tiene fecha 19 de Mayo de 1.987; que Don. .Federicoes nombrado Consejero-Delegado de "DIRECCION001:", con fecha 27 de Julio del mismo año; y que con fecha 30 de Noviembre de 1.988, continuando Don. Federicocomo Consejero-Delegado, se levantó acta haciendo constar la situación del balance de la sociedad, en el que figuraba bajo la rúbrica -Investigación, Estudios y Proyectos- tres partidas denominadas : "Diseño y promoción del periódico", "Estudio económico" y "Estudio de recursos humanos", por un importe global de 4.606.708 pts; partidas cuya enumeración coincide exactamente con el contenido de los estudios e informes que se reclaman en este procedimiento, y que según este balance su importe fue satisfecho en la cantidad señalada (folios 670 y siguientes).

SEGUNDO

El recurso se formula enumerando tres motivos, en el primero de los cuales se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, y la doctrina legal del litisconsorcio pasivo necesario, aclarándose en el desarrollo del mismo, que esta figura jurisprudencial exige que el litigio se ventile con todos los que puedan resultar afectados por la sentencia que se dicte, y en íntima dependencia con la vinculación de la cosa juzgada; pudiendo añadirse que responde también a la necesidad de evitar fallos contradictorios, y principalmente al principio de rango constitucional, de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio.

El problema que se discute en esta litis queda reducido a determinar, si los actos realizados por Don. Federicovinculan a la sociedad demandada, o si por el contrario, esta entidad queda totalmente desligada del arrendamiento de servicios base de la reclamación que se formula, por no haber intervenido directa o indirectamente en el mismo; o dicho de otro modo, si existe una falta de legitimación pasiva en la demandada, por no tener el carácter o representación con que se le demanda. La sentencia que se dicte habrá de pronunciarse en este único sentido, y tal resolución -afirmativa o negativa- en nada afecta, vincula o perjudica directamente al representante, gestor o factor por notoriedad, Don. Federico, ni mucho menos a la entidad "DIRECCION000", que para nada ha intervenido, ni figurado en el descrito arrendamiento. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, que lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario (Sentencias de 3-5-1977; 16-12-1986; 24-4 y 23-10-1990; 1-3-1988).

TERCERO

En los motivos segundo y tercero se denuncia la infracción de los artículos 1259 y 1717 del Código Civil por inaplicación, y los arts. 1727 del C.Civil y 286 del Código de Comercio por aplicación indebida. A primera vista se puede apreciar, que la razón de ser de tales denuncias, va dirigida a intentar demostrar que Don. Federicono tenía en el momento de encargar los trabajos por cuanta de "DIRECCION001.", la representación legal de esta sociedad, ni tal gestión fue ratificada posteriormente por actos expresos o tácitos. Ya se ha dicho que la contratación se hace a nombre y por cuanta y cargo de la entidad demandada, y que quien gestiona esta operación manifiesta: que su representación viene avalada por ser el Consejero Delegado de la sociedad DIRECCION000, propietaria del 75% de las acciones de "DIRECCION001", que cuenta con la autorización del Sr. .Ivánadministrador provisional de tal entidad; y que dicho administrador esta dispuesto a suscribir la carta de encargo. En la sentencia recurrida se declara probado que el administrador Don. Ivánconocía la existencia del contrato, y estuvo presente en las actuaciones que realizaba el personal de la entidad actora; y resulta evidente que a partir del 27 de julio de 1987 (dos meses después de encargados los trabajos), cuando Don. Federicoaccede a la dirección de "DIRECCION001", la ratificación de lo contratado anteriormente aparece demostrado, no solamente de una forma tácita, sino de un modo formalmente expreso, al redactarse el acta de Inventario y Balance de fecha 30 de Noviembre de 1988.

Desde otro punto de vista, la entidad demandada no solo se beneficia y aprovecha de los actos realizados por el mandatario sin autorización formal, sino que satisface parte de su importe; por lo que no le es lícito ahora negar esa ratificación tácita, y oponerse al pago del resto del precio pendiente, alegando la inexistencia del correspondiente contrato. La jurisprudencia es pacífica en el sentido de dar validez y eficacia a tales contratos, interpretando en un sentido lógico las disposiciones de los artículos 1727 y 1259 del C.Civil, que por esta razón no se pueden entender infringidos en la sentencia recurrida (Sentencias de 27-51-1958; 10-10-1963;15-6-1966; 10-5-1984 etc). El Tribunal "a quo" acertadamente expone en su resolución la doctrina mercantil del "factor por notoriedad" y del "factor por inscripción"; y a las conclusiones que llega respecto al presente caso ,son plenamente asumibles por esta Sala.

Todo lo expuesto conduce a entender que no son de aplicación las reglas del artículo 1717 del C.Civil, y que por tanto deben decaer los dos motivos estudiados conjuntamente.

Rechazados todos los motivos del recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente. (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DIRECCION001. , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha 13 de julio de 1992. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifiquése esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos , con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P.González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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