STS, 4 de Diciembre de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso528/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 23 de diciembre 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Gaudioso Barrera, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí; siendo parte recurrida Comunidad de Propietarios del Edificio Vistas del Mar III, representada asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Juan- Carlos Estévez-Novoa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, instados por la entidad Gaudioso Barrera, S.A., contra Comunidad de Propietarios del Edificio Vistas del Mar III.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la demandada al abono a mi patrocinado, de la suma de 42.813.567 ptas a que se concretan los daños y perjuicios efectivamente causados y evaluados en la presente demanda, quedando integrados en dicha suma la totalidad de los conceptos, con expresa condena en costas a la demanda por ser preceptivas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "con la que se ratifique la suspensión de la obra, mandando que se lleve inmediatamente a efecto, constituyéndose el actuario en obra, extendiendo la diligencia de estado de la misma, con apercibimiento de demolición a su costa de lo que se hiciera y con imposición de las costas al demandado".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto del Moral Chaneta en nombre y representación de la entidad Gaudioso Barrera, S.A., en contra la Comunidad de Propietarios Vistas del Mar III absolviendo a esta del pago de la cantidad de 42.813.567.- pesetas que se le reclamaban como indemnización de daños y perjuicios, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de entidad Gaudioso Barrera, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1.992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Gaudioso Barrera, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Fuengirola en sus autos civiles 183/1.991, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva, a excepción de lo dispuesto sobre costas, pues, estimando la adhesión al recurso efectuada por la Comunidad de Propietarios del edificio "Vistas del Mar III, revocamos parcialmente dicha sentencia en tal declaración condenando a la demandante al abono de las costas causadas en la primera instancia. Condenamos expresamente a la parte apelante "Gaudioso Barrera, S.A." al abono íntegro de las causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en representación de la entidad Gaudioso Barrera, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 23 de diciembre de 1.992, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero y Segundo: Inadmitidos en el trámite de admisión del recurso.- Tercero: Autorizado por el nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia recurrida infringe por violación el art. 1.902 del Código civil.- Cuarto.- Autorizado por el nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia recurrida infringe por violación el art. 1.902 del Código civil en relación con el art. 1.104 del mismo cuerpo legal también infringido, asi como la jurisprudencia contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1.943, 10 de noviembre de 1.980, 27 abril 1.981, 10 de mayo de 1.982, 16 de mayo de 1.983, 8 de mayo, 8 de noviembre y 13 de diciembre de 1.990, 11 de febrero de 1.992, 8 de junio de 1.992, etc.- Quinto.- Autorizado por el nº 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia recurrida incide en quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio infringiendo por violación lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 1.996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Gaudioso Barrera, S.A. demandó a la Comunidad de Propietarios del Edificio Vistas del Mar III, de la Urbanización Torrenueva de Mijas Costa (Málaga), solicitando fuera condenada al pago a la actora de una indemnización de 42.813.387, suma a la que ascendía cada uno de los conceptos que integraban aquella indemnización. La causa petendi la concretaba la actora en los daños sufridos como consecuencia de la paralización de las obras que efectuaba según licencia municipal, debido a la interposición de interdicto de obra nueva por la Comunidad nombrada contra la actora, que fue desestimado por el Juzgado de 1ª Instancia por apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción sin entrar en el fondo del asunto, y que la Audiencia, en grado de apelación, desestimó tras revocar la sentencia apelada y conocer del susodicho fondo, mandando alzar la paralización de las obras.

La demanda de indemnización fue desestimada tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia, y contra la sentencia de apelación ha interpuesto Gaudioso Barrera, S.A. recurso de casación por cinco motivos, de los cuales los dos primeros no han superado la fase de admisión.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1902 C.c. En su fundamentación acusa que la demandada (hoy recurrida) ejercitó la acción interdictal sin el cuidado o negligencia debido para evitar el resultado totalmente previsible (daño por paralización de las obras), detallando los hechos, plenamente probados en autos, de los que se infiere el calificativo del actuar jurídico de la actora.

Para juzgar sobre este motivo es necesario hacer unas consideraciones previas sobre la reparación de los daños producidos por el agente a consecuencia de sus actuaciones judiciales. Efectivamente, esos daños han de repararse siempre que haya intervenido culpa o negligencia por imperativo del art. 1.902 C.c., pero en esta materia ha de procederse con sumo cuidado, pues no toda desestimación de la demanda es prueba por sí misma del actuar negligentemente ni puede coaccionarse psíquicamente con la amenaza de un pleito de responsabilidad civil a quien cree honestamente tener derechos que ejercitar o defender para que no acuda a la vía jurisdiccional; se vulneraría de otro modo el derecho fundamental que consagra el art. 24 de la Constitución a la tutela efectiva de los derechos. Por tanto, en ninguna materia como en ésta es exigible al juzgador la máxima consideración a las circunstancias del caso, a fin de que los efectos indeseables expuesto en líneas anteriores no se produzcan, pero tampoco la vulneración de los derechos de quien ha sufrido injustamente un proceso. Esta tensión entre ambos extremos llega a su punto máximo cuando se trata del ejercicio de una acción interdictal que lleva consigo la paralización de una obra, pues los daños que ello origina son completamente previsibles e incluso a menudo se buscan con el planteamiento del interdicto para lograr rápidamente concesiones o compromisos del demandado que quiere evitarlos a toda costa.

En el caso de autos es clara la falta de cuidado, la negligencia en suma con la que procedió la Comunidad demandada, pues el interdicto de obra nueva que planteó contra la recurrente no tenía por objeto la protección de ningún derecho que le correspondiese sino por estimarse que la licencia de obras concedidas por el Ayuntamiento de Mijas para la construcción de los inmuebles que se reseñaban en aquella demanda era contraria a la normativa urbanística, de la que se derivaban las siguientes consecuencias que se detallan en el hecho sexto de la demanda interdictal: "El inmueble en construcción no sólo supone una infracción urbanística, si no un atentado y una lesión en toda regla a los derechos y facultades dominicales que ostenta mi representado, por cuanto: a) Implica una pérdida de la privacidad en la medida en que frente a las disposiciones o condiciones de la ordenanza de aplicación en relación con la separación de las edificaciones a los linderos públicos, por tanto, entre las propias edificaciones entre sí, rompe o altera ese equilibrio invadiendo un espacio libre de edificación a la vez que la aproxima ilegalmente a la que ocupa mi mandante.- b) Supone una apropiación privativa de un espacio común de toda la urbanización, la indicada zona verde, porque aún cuando la construcción del inmueble no se sitúa directamente sobre la misma, sí implica una limitación funcional de su contenido y finalidad concebido por el planteamiento urbanístico.- c) Por último la construcción, tal como se está realizando, comporta una limitación ilegal de paisaje marino y abierto que el inmueble de mis mandantes tiene, razón última de la adquisición de viviendas por los moradores, y ello por la aproximación del objeto al punto de visión así como su falta de separación a la zona verde, lo que reduce notoriamente el capo visual".

Es evidente que no hay ningún derecho amenazado o infringido por la licencia de obras; que era un problema puramente administrativo el suscitado por la Comunidad para cuya resolución era completamente inadecuada la vía civil a fin de debatir la legalidad o ilegalidad administrativa de la licencia, y, en consecuencia, de las obras que se efectuaban. Tan es así, que la propia Comunidad, antes del planteamiento del interdicto, acudió a la correcta vía administrativa y contencioso-administrativa para obtener la revocación de la licencia, sin que conste en autos la resolución de esta última. El ejercicio de la acción interdictal se revelaba como completamente inútil desde el punto de vista jurídico, pues la controversia estaba ya ante los tribunales competentes, y así lo vio con todo acierto el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuengirola al desestimarla por incompetencia de jurisdicción, que fue desacertada y erróneamente revocada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, que incomprensiblemente entró a conocer sobre la legalidad de la licencia de obras, estimándola ajustada al ordenamiento urbanístico y desestimando también el interdicto.

Así las cosas, la Comunidad acudió a la vía interdictal en defensa de unos intereses meramente reflejos de una determinada ordenación urbanística, no de ningún derecho subjetivo, con plena conciencia, que tuvo o debió tener, de las consecuencias de una paralización inmediata de unas obras y de que para atacar la supuesta ilegalidad de las mismas que amenazaban tales intereses tenía que combatir la legalidad de la licencia a cuyo amparo se ejecutaban.

La negligencia en el actuar se quiere subsanar en las sentencias de instancia citando unos informes que pudieron inducir a error a la Comunidad en el planteamiento de su demanda interdictal. Pero no se repara que esos hipotéticos errores no pueden ni tienen que ser soportados por la entidad actora a su costa. Diríjase la Comunidad, si a ello hay lugar, contra los que la indujeron a cometerlo.

Por todo ello el motivo tercero del recurso se estima.

TERCERO

La estimación del motivo tercero hace inútil el examen de los dos restantes, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, revocando la de primera instancia y a resolver la cuestión planteada, actuando esta Sala como órgano de instancia.

Dicha cuestión se sustancia en la cuantía de la indemnización por el daño derivado de la paralización de unas obras, que la actora justifica en 42.813.367 ptas, integrado por las partidas que se reseñan con su importe. Del mismo ha de descontarse los 21.777.778 ptas como lucro cesante por resolución del contrato de compraventa de los inmuebles suscrito con la entidad Valdavia, S.A., pues esa resolución es gratuita atribuirla al planteamiento de la demanda interdictal, como argumenta con toda razón la Comunidad demandada en el hecho octavo de su contestación a la demanda.

Por otra parte, no hay datos claros y contundentes para apreciar la exactitud del resto de las partidas reclamadas, al existir dudas sobre la extensión que en efecto tuvo la paralización de las obras.

Por todo ello debe quedar para ejecución de sentencia la cuantificación de los daños, que en esa fase se hará teniendo en cuenta el coste del personal que hubo de necesitarse a pesar de la paralización, y el coste financiero, también necesario y ligado con el objeto de la paralización, que fue de cargo de la actora.

En cuanto a las costas, no procede su imposición a la Comunidad demandada en primera instancia ni en apelación ni en este recurso, con devolución del depósito constituido por la actora para recurrir (arts. 523, 896 y 1715.2, todos de la LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Gaudioso Barrera, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 23 de diciembre de 1992, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Fuengirola, de fecha 19 de mayo de 1992, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Gaudioso Barrera, S.A., contra Comunidad de Propietarios del Edificio Vistas del Mar III, a la cual debemos condenar y condenamos al pago a la actora de la indemnización que se fijará en período de ejecución de sentencia de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, que se da por reproducido. Sin condena en costas a la demandada en primera instancia, gapelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido por la actora. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Morales y Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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