STS 1076/1995, 13 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1936/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1076/1995
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Murcia sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Industrias y Almacenes Pablos S.A., representada por el procurador de los tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en el que es recurrido Don Claudioquien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Murcia, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de "Industrias y Almacenes Pablos S.A." contra Don Claudio, Geprover S.A. y Don Octaviosobre declaración de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a que abonaran al actor la cantidad de diez millones doscientas ochenta y ocho mil seiscientas setenta y ocho pesetas mas los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, y conferido traslado a los demandados éstos no se personaron en tiempo y se declararon en rebeldía.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en su integridad la demanda promovida por el procurador de los tribunales Don Juan de la Cruz López López, en nombre y representación de Industrias y Almacenes Pablos, S.A. frente a Don Claudio, Geprover S.A., y Don Octavio, representados el primero por la también procuradora Dª Rosario Muñoz Trancho y los otros por el procurador Don Antonio Rontero Jover, debo declarar y declaro la existencia a favor de la actora de la deuda reclamada en estas actuaciones y en su consecuencia condeno a los demandados de forma solidaria a que paguen a dicha demandante la suma de 10.288.678 ptas, mas los intereses legales de tal suma desde que se formuló la demanda, condenando a los demandados con igual carácter solidario al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Rentero Jover en nombre y representación de Don Octavioy con desestimación del planteado por dicho procurador en nombre de la entidad "Geprover", S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en el juicio de menor cuantía nº 790/88, debemos revocar parcialmente dicha sentencia en el único extremo de absolver a Don Octaviode la demanda formulada, confirmando los demás pronunciamientos de dicha resolución judicial, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en representación de la entidad Industrias y Almacenes Pablos, S.A., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de casación al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy 4º tras la Ley 10/1992, de 30 de abril, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 1.822 del Código civil y del artículo 6 de la Ley de Sociedades de 17 de julio de 1951 y artículo 116 del Código de comercio, así como interpretación errónea de los referidos preceptos y de la jurisprudencia sobre el contrato de fianza y cualidad de tercero en el mismo. Sentencias de 18 de noviembre de 1983, 11 de junio de 1987, y 28 de julio de 1990, entre otras.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado, no estando personado el recurrido, y no habiéndose solicitado por de la parte la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso que se apoya en el artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la inaplicación del artículo 1.822 del Código civil en relación con el artículo 6º de la L.S.A. de 17 de julio de 1951 y 116 del Código de comercio que han sido interpretados erróneamente. La Sala de instancia tras recordar que la fianza es aquel contrato en virtud del cual un tercero asume el compromiso de responder del cumplimiento de una obligación principal, bien cuando el deudor no la cumpla directamente o bien obligándose solidariamente con dicho deudor y exponer las razones concretas que le llevan a no considerar al Sr. Octavio, fiador solidario, concluye en que no concurre en el la condición de tercero, necesaria para el nacimiento de la fianza. A partir de esta afirmación, el recurrente, se empeña en demostrarnos que el citado demandado y recurrido tiene la condición de tercero respecto de la empresa actora Industrial y Almacenes Pablos S.A. y respecto de la empresa demandada Geprover S.A. porque una cosa es la personalidad de cada socio y otra distinta la personalidad de la sociedad, y, como, además, el Sr. Octavioque afianzaba no actúa para sí, sino también para otra sociedad, esta sociedad que no es otra que Geprover S.A., como entidad propia distinta de la personalidad de los socios entre los que se encuentra el demandado ostenta la condición de tercero en cuanto a los demás. Pero la cuestión no es esta. No se trata de un problema que puede valorarse en abstracto, sino tomando en consideración los datos reales, y, el sentido en que se emplea el término "tercero" como persona que afianza, fuera de la condición de parte del contrato garantizado a uno de los contratantes frente al otro en relación con el cumplimiento de las obligaciones que incumben al contratante afianzado.

SEGUNDO

En este orden cabe señalar que el motivo no combate la interpretación, ni la calificación del contrato que vincula al demandado con la entidad actora. Efectivamente, señala la sentencia recurrida que a la luz del documento nº 15 acompañado con la demanda, con base al cual la sentencia de instancia, estima concurrente la cuestionada fianza solidaria, es lo cierto que del análisis del mismo no se desprende la existencia de dicho contrato, sino más, acertadamente la de una mera declaración de bienes realizada por uno de los socios de la empresa "Geprover" S.A., con la finalidad de garantizar con los mismos las compras que a su propio nombre o en el de otra sociedad que pudiera constituir en el futuro, efectúe a la empresa actora "Industrias y Almacenes Pablos S.A. Así, resulta evidente que el Sr. Octaviono puede ser considerado como fiador, al no concurrir en él la condición de tercero, necesaria para el nacimiento de la fianza, lo que asimismo se constata de conformidad con el contenido de la prueba de confesión judicial del Sr. Ángel, representante legal de la entidad actora, y en especial de las respuestas dadas a las posiciones 2ª y 3ª donde afirma que esa afección de los bienes personales del Sr. Octavioen los términos expuestos, le fue exigida por la demandante para garantizar en lo posible el buen fin de las operaciones comerciales que pudieran realizarse, (folios 498 y 504).

TERCERO

Tal como establece la sentencia recurrida concretada así la naturaleza de la obligación contraída por el Sr. Octavio, resulta necesario examinar a continuación su ámbito de aplicación y eficacia valorando en tal sentido dos hechos fundamentales al respecto: de un lado, las fechas y época de las operaciones comerciales reclamadas en esta "litis", en unión a las vicisitudes y evolución de la empresa "Geprover" S.A. y más concretamente a las personas físicas integrantes de la misma, y de otra parte, la eficacia del documento de rescisión de las relaciones mercantiles mantenidas con la sociedad actora (folio 201, documento nº 2 de la contestación a la demanda). En relación con el primer hecho reseñado, resulta debidamente probado a través de la confesión judicial del legal representante de "Industrias y Almacenes Pablos" S.L. así como a tenor del documento de fusión de "Geprover" S.A. y del codemandado Sr. Claudio, (folio 193) de fecha 7 de septiembre de 1985, la existencia de dos etapas históricas diferentes en la vida social de "Geprover" S.A., una hasta el mes de Agosto de 1985 durante la que el Sr. Claudiono forma parte de la misma, y otra a partir del día 7 de septiembre de 1985 cuando "Geprover" y el Sr. Claudio, titular de una explotación-fábrica de piensos y venta de cereales se fusionan, actuando desde entonces bajo la denominación social de "Geprover", y perteneciendo a ésta última las operaciones comerciales, cuyo pago se reclama en este pleito realizadas en el mes de marzo de 1986.

CUARTO

Pero, además, el examen del documento nº 2 de la contestación a la demanda (folio 201) consistente en la carta remitida por Don Octavioa la entidad demandante rescindiendo las relaciones comerciales existentes entre ambos y la aceptación de tal ruptura por la actora hasta el inicio de una segunda etapa de actividad e intercambio comercial, fijada en el mes de Diciembre de 1985, (posiciones 6ª y 9ª, folios 498 y 504), vienen a poner de manifiesto tanto la referida ruptura de dichas relaciones comerciales, como la definitiva cancelación de la declaración personal de afección de bienes contenida en el documento nº 15 de la demanda por lo que en modo alguno puede extenderse su ámbito de aplicación a las nuevas relaciones relaciones mercantiles surgidas a partir de diciembre de 1985, y ello además porque la razón determinante de esta segunda etapa de actividad comercial era la presencia en "Geprover" del Sr. Claudiotras la fusión anteriormente comentada, que reforzaba así económicamente a la citada empresa demandada (posiciones 12ª y 13ª del representante de "Industriasl y Almacenes Pablos" S.L., folios 498 y 504). De ahí, en consecuencia, que no pueda extenderse esa garantía personal que analizamos a la deuda reclamada en este procedimiento, tanto por la referida cancelación de la misma, y ruptura de relaciones mercantiles, como por la desaparición de la causa que en su día determinó la exigencia de dicha garantía personal, concretada en la deficiente entidad económica de "Geprover"; inexistente a partir de la fusión con el codemandado Sr. Claudio, lo que conlleva a estimar este motivo de impugnación, revocando en tal extremo la sentencia de instancia.

QUINTO

Los hechos probados y razonamientos precedentes excusan mayor análisis para considerar claudicado el único motivo del recurso, y, con ello, declarar que hay lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a los recurrentes. (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Industrias y Almacenes Pablos, S.A., contra la sentencia de veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 790/88, instados por la entidad recurrente contra Don Claudioy seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Murcia, con imposición de costas a la entidad recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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