STS 215/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:1643
Número de Recurso4028/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 1333/1992, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de las Palmas de Gran Canaria, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad "FERNANDO RODRÍGUEZ S.A", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María L. Albacar Medina, en el que es recurrida CONAGRA INTERNATIONAL LTD, representado por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de menor cuantía, promovidos a instancia de CONAGRA INTERNATIONAL LTD, contra la entidad FERNANDO RODRÍGUEZ S.A y Don Benjamín, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar en la que se declare que Don Benjamín y FERNANDO RODRIGUEZ S.A son responsables del incumplimiento de la obligación que tenían contraída, debiendo abonar a la actora los daños y perjuicios sufridos y, en consecuencia, se les condene a entregar a mi mandante, CONAGRA INTERNATIONAL LTD, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y SEIS (92.607,56) dólares USA, más los intereses devengados desde la fecha de interposición de esta demanda, y más las costas que se originaron en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, la entidad mercantil FERNANDO RODRÍGUEZ S.A., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda por la carencia de fundamento de las pretensiones deducidas de contrario, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos en su contra dirigidos y condenando expresamente a la actora, al pago de las costas procesales por su evidente mala fe y temeridad".

Igualmente por el demandado Don Benjamín contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se desestime la demanda por la carencia de fundamento de las pretensiones deducidas de adverso, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos en su contra dirigidos y condenando expresamente a la actora, al pago de las costas procesales por su evidente mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de Febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Don Antonio Vega González, en nombre y representación de CONAGRA INTERNATIONAL LTD, contra FERNANDO RODRÍGUEZ S.A y Benjamín, debo condenar y condeno a FERNANDO RODRÍGUEZ S.A a que abone al actor la cantidad de 92.697,56 dólares USA más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas en el presente procedimiento. Se absuelve a Benjamín de las pretensiones deducidas de contrario, debiendo abonar el actor las costas causadas por este".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 22 de Septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de FERNANDO RODRIGUEZ S.A. y debemos estimar y estimaos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONAGRA INTERNATIONAL LTD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas, de fecha 8 de Febrero de 1996, confirmando dicha resolución, salvo en lo relativo a las costas correspondientes a Don Benjamín respecto a las cuales no procede hacer pronunciamiento alguno, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a FERNANDO RODRÍGUEZ S.A. a excepción de las relativas a la apelación de CONAGRA INTERNATIONAL LTD que seran de su cuenta".

TERCERO

La Procuradora Doña María L. Albacar Medina, en representación de la entidad FERNANDO RODRÍGUEZ S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: se formula al amparo del artículo 1692, 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parta. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 24.1 de la Constitución.

Motivo segundo: se formula al amparo del artículo 1692, 3º inciso 21 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la motivación de la sentencia, fundamento jurídico segundo, basado en documentos obrantes en los autos que demuestran la equivocación del juzgador, por infraccion de las normas reguladoras de la sentencia.

Motivo tercero: se formula al amparo del artículo 1692, ordinal 4º, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 328 del Código de Comercio, violada por inaplicación.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en representación de CONAGRA INTERNATIONAL LTD, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "tener por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de Septiembre de 1998, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, confirmando la misma en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de Marzo de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

CONAGRA INTERNATIONAL, LTD ha formulado demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra FERNANDO RODRIGUEZ S.A. y Don Benjamín, por la que interesa se dicte sentencia en la que se declare que los demandados son responsables del incumplimiento de la obligación que tenían contraida, debiendo abonar a la actora los daños y perjuicios sufridos y, en consecuencia, se les condene a entregar a la misma la cantidad de 92.607,56 dolares USA, con los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

Unicamente se personó en autos y contestó a la demanda FERNANDO RODRÍGUEZ S.A. interesando su íntegra desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda con condena a FERNANDO RODRIGUEZ S.A en la cuantía y forma interesada y con absolución del codemandado, con imposición a la actora de las costas causadas a éste

Por FERNANDO RODRIGUEZ SA. se interpuso contra esta sentencia recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se desestimó el mismo y se confirmó la anterior sentencia, a excepción de la imposición de costas a Don Benjamín, respecto a las que no se hace pronunciamiento alguno; y con expresa imposición de las causadas en la alzada a la entidad apelante.

Por FERNANDO RODRÍGUEZ S.A se ha formulado contra esta última sentencia recurso de casación al que la entidad demandante se ha opuesto.

En la sentencia impugnada se confirma el criterio valorativo de prueba del Juzgado de Primera Instancia y se da por probado lo siguiente:

.- A diferencia de lo pretendido por la hoy recurrente, la descripción del producto solicitado por FERNANDO RODRÍGUEZ S.A, "muslos de pollo de piel blanca congelados" se corresponde con una calidad determinada y conocida en el comercio, siendo ello independiente de su forma de embalado; por lo que el artículo 328 del Código de Comercio, que faculta al comprador para que examine el producto en el acto de recepción y lo rechaze si no le conviene, no es aplicable al presente caso.

.- FERNANDO RODRÍGUEZ S.A. aduce que procedió a resolver el contrato de compraventa mercantil porque al venir los productos congelados en bloque y no foliados, se estaba en el caso de entrega de cosa diversa o "aliud pro aliud" al no servir la cosa comprada para el objeto a que estaba destinada, esto es, la venta a comerciantes minoristas. Tal alegación debe ser rechazada por las siguientes razones: en el pedido que la demandada hace a la demandante no consta ni expresa ni tácitamente que el sistema de empaquetado de los muslos de pollo debe ser el de "interfoliado", si no que lo único que se pide es "muslos de pollo piel blanca, cajas de 40 LD"; la demandada nada ha acreditado acerca de que el vendedor debía saber o conocía sus deseos sobre dicho sistema de empaquetado, ni tampoco el destino que el comprador tenía reservado para el producto adquirido; no siendo parte ni condición del contrato que la entrega de la mercancia lo fuera con el sistema de "interfoliado", ningún incumplimiento contractual puede achacarse a la vendedora por entregar los muslos de pollo congelados en bloque; en todo caso, la demandada tampoco ha acreditado que el hecho de que los muslos de pollo fueran congelados en bloque hiciera el producto inhábil para la venta con minoristas y pequeños comerciantes; la demandada reconoce en una comunicación con la vendedora que el producto es de "excelente calidad"; y, por último, objeto del contrato fue únicamente un producto, muslos de pollo de piel blanca, sin otra especificación, cuya calidad, además, era excelente, por lo que la vendedora cumplió adecuadamente con su obligación.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se considera infringido el artículo 24.1 de la Constitución, según su interpretación jurisprudencial, al haberse omitido la práctica de la prueba de confesión judicial del representante legal de la entidad actora, solicitada y reiterada de conformidad con los artículos 1693 y 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para que tenga relevancia casacional el submotivo que se analiza, es preciso que concurran tres presupuestos:

Que el vicio del procedimiento sea grave, esencial. En absoluto es preciso que sea de los apreciables de oficio. La denegación, sin causa justificada, de un medio de prueba, o de su práctica, tiene carácter esencial, pero no es apreciable de oficio.

Que se produzca indefensión. Ha de entenderse en el sentido de indefensión material, es decir, real, efectiva. No basta la meramente formal o procesal. En tal sentido entre otras Sentencias de 30 de Enero, 31 de Mayo y 1 de Junio de 1995. Que se haya dado cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal oportuno.

Con tales presupuestos interpretativos, que la jurisprudencia de esta Sala ha consolidado, basta para no tener en cuenta el motivo esgrimido el acogimiento de las alegaciones sobre inadmisión formuladas por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que la recurrente no acredita el cumplimiento de las exigencias del artículo 1693, dado que ni en el escrito de conclusiones de la primera instancia, ni el trámite de instrucción y vista de la apelación, se hace la más mínima protesta sobre el hecho de no haberse practicado la prueba cuestionada, no deduciéndose de las alegaciones de la recurrente la indefensión requerida por el precepto invocado.

No parece razonable que se pueda desvirtuar la minuciosa apreciación conjunta de la prueba que se contiene en la sentencia recurrida mediante la devolución cumplimentada de la comisión rogatoria para confesión de la representante legal de la entidad actora; pues lo que pretende la demandada, hoy recurrente, es que en prueba de confesión la actora seguro que reconocería todo lo que se alega en su demanda, y que, como es lógico por el contrario se niega en la contestación.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692,3º, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la motivación de la sentencia, basado en documentos obrantes en los autos.

Y el tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 328 del Código de Comercio, violado por inaplicación.

Los motivos, al margen de su confusa articulación, se reducen a una impugnación de la apreciación de la prueba, que se hace de forma unilateral, sin cita de precepto procesal de prueba infringido, que imposibilita cualquier consideración de los mismos en el recurso de casación. Las alegaciones no desvirtuan las premisas racionales que ha tenido en cuenta la sentencia impugnada: en el pedido de la mercancia no se especifica el destino al que la compradora iba a dedicarlo; y tampoco se desvirtua la circunstancia de que el modo de suministro del pedido impida la ulterior venta al por menor, que la recurrente indica como único destino posible de la compra.

El Tribunal Supremo tiene declarado que el artículo 328.2 del Código de Comercio contempla la venta a ensayo o a prueba, debiendo este carácter objetivo, es decir, que no atribuye al comprador una potestad para el rechazo por simples razones, bien por que corresponda al vendedor probar que el ensayo no ha sido satisfactorio, bien se contemple la existencia de una condición resolutoria, ya que no hay verdadera venta por falta de acuerdo real en tanto no dé el comprador su conformidad sobre la mercancia sometida a ensayo. Concretamente la Sentencia de 25 de Julio de 1999 afirma que en la venta a ensayo y a prueba no se atribuye una facultad para el rechazo por simples razones subjetivas, ya que la prueba ha de tener carácter objetivo, correspondiendo al vendedor probar que el ensayo o prueba no ha sido satisfactorio.

Se hacen estas consideraciones para subrayar que en el caso presente no se está en presencia del supuesto del párrafo segundo del artículo 328 del Código de Comercio pues no existe pacto expreso sobre reserva para el comprador de ensayo del género contratado. Y por la apreciación de la prueba de la sentencia recurrida tampoco puede estimarse inaplicado el párrafo primero del mismo artículo, ya que ésta no estima probado que el género suministrado no conviniera al comprador.

Por todo lo expuesto los motivos decaen.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede el pago de costas causadas en este recurso a la recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de FERNANDO RODRÍGUEZ S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de Septiembre de 1998, con imposición del pago de costas a la sociedad recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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