STS, 3 de Abril de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:2468
Número de Recurso4977/2005
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por la Letrada Sra. Pérez Zalduondo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 1 de julio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 378/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en los autos nº 171/04, seguidos a instancia de Dª Milagros contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Milagros, representada y defendida por el Letrado Sr. de Lara Durán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de julio de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en los autos nº 171/04, seguidos a instancia de Dª Milagros contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga de fecha 17 de septiembre de 2.004 en autos sobre cantidad, seguidos a instancia de Dª Milagros, contra dicho recurrente, confirmando la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de septiembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor, Milagros, presta sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud, con la condición de personal estatutario, en el Hospital Carlos Haya de Málaga, con la categoría profesional de ATS/DUE, adscrito al turno rotatorio, reclamando retribución

(3.361 euros) en concepto de complemento de atención continuada "C" (presencia física) correspondiente a un exceso de jornada el años 2001 -62 horas- y en el año 2.002 -62 horas. ---2º.- Que el demandante en el año 2.001 no estuvo en situación de incapacidad temporal, y en el año 2.002 estuvo 50 días en situación de incapacidad temporal, disfrutando en el año 2.001 de 6 días/42 horas de libre disposición y en el año 2.002 disfrutó de 2 días/14 horas de libre disposición; además en el año 2.001 disfrutó de 35 horas de permisos remunerados, y el año 2.002 de 42 horas de permisos remunerados. En el año 2.001 el actor realizó una jornada anual efectiva con presencia física de 1461 horas (791 horas diurnas y 670 horas nocturnas), y en el año 2.002 realizó una jornada anual efectiva con presencia física de 1231 horas (651 horas diurnas y 580 horas nocturnas), en dicho cálculo no se incluyen los día/oras de libre disposición y permisos remunerados disfrutados; correspondiéndole una jornada anual ponderada de 1477,1 horas en el año 2.001 y de 1274,7 horas en el año 2.002. ----4º.- Agotada la vía administrativa previa, se interpuso la demanda origen del presente procedimiento. ---- 5º.- La cuestión debatida afecta a una generalidad de trabajadores".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Milagros contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de mil novecientos cuarenta euros con noventa y uno céntimos (1940,91 euros) por el complemento de atención continuada modalidad "C" (presencia física) -exceso de jornada- correspondiente al año 2.001 y 2002".

TERCERO

La Letrada Sra. Pérez Zalduondo, en representacion del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, mediante escrito de 23 de noviembre de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 16 de marzo de 2.004. SEGUNDO.-Se alega la infracción del acuerdo de 27 de diciembre de 1.999 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía sobre retribuciones y jornada del personal dependiente del Servicio Andaluz de Salud y la infracción del Decreto 112/97, de 8 de abril, de la Consejería de Salud por el que se establece la modalidad de atención continuada "C".

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de octubre de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por auto de 10 de enero de 2.006, dictado en el rollo de casación 4782/05, se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD contra la sentencia recurrida. Por escrito de fecha 17 de febrero de 2.006, la Letrada Sra. Pérez Zalduondo, en representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, interpuso recurso de súplica contra dicho auto, que fué resuelto por auto de 28 de febrero de 2.006, cuya parte dispositiva acordó "dejar sin efectuo el auto de fecha 10 de enero de 2.006 por el que se ponía fin al trámite del recurso de casción para la unificación de octrina preparado por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD recaído en el recurso nº 4782/05, acumular dicho recuro al presente que se tramita bajo el nº 4977/05, tramitándos ambos como uno sólo, dejando nota en los registros correspondientes, teniéndose por formalizado el recurso por el SERVICIO ANDALUD DE SALUD".

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la incompetencia del orden social, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de la impugnación que se deduce en el presente recurso, la Sala ha de determinar si la pretensión que se deduce en la demanda está comprendida en el ámbito de la jurisdicción del orden social, pues tal pretensión se formula por demandante que tiene la condición de personal estatutario de la Seguridad Social y la demanda tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el 1 de marzo de

2.004, solicitando en el suplico el reconocimiento a descontar los dias de libre disposición y el abono de diferencias en el complemento de atención continuada.

SEGUNDO

De acuerdo con los datos que acaban de consignarse procede declarar, de oficio y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la falta de jurisdicción del orden social para conocer la pretensión deducida en la demanda, de conformidad con lo establecido en las sentencias del Pleno de esta Sala de 16 de diciembre de 2005 y 21 de diciembre de 2005 y en numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 5 de junio de 2006 y 27 de diciembre de 2.006 . En estas sentencias, a cuyos razonamientos nos remitimos, se establece en síntesis que con la Ley 55/2003 la relación del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social se califica de forma inequívoca como una relación funcionarial; calificación que determina que la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas sobre este personal corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este sentido debe entenderse tácitamente derogado el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que la Ley 30/1984 había mantenido vigente para el personal de referencia en su disposición derogatoria en relación con la disposición adicional 16ª de dicha Ley . De esta forma, se corrige una situación histórica anormal que, aparte de sus múltiples inconvenientes prácticos por la complejidad de la distribución de competencias entre los órdenes afectados, no se ajustaba ni al esquema de distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales definido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni al principio de especialización jurisdiccional, pues no queda incluida en la rama social del Derecho la aplicación de las normas que pertenecen claramente al Derecho Administrativo en la parte del mismo relativa a la ordenación de la función pública.

Es preciso añadir que la parte recurrida en su escrito de impugnación señala como causa de inadmisión del recurso que en el presente procedimiento se dictó auto de fecha 10 de enero de 2.006, por el que se acordó poner fin, por extemporáneo, al trámite del recurso de casación preparado contra la sentencia recurrida. Así es, pero el citado auto se dictó en el recurso nº 4782/05, que, por error, se tramitó también en relación con la misma sentencia recurrida y con la misma pretensión impugnatoria. Y, por ello, mediante auto de 28 de febrero de 2.006 se acordó dejar sin efecto el auto de 10 de enero de 2.006 y acumular dicho recurso al presente, que se ha tramitado bajo el número 4977/05. En el presente rollo, el escrito de interposición del presente recurso tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de noviembre de 2.005, cuando el emplazamiento había tenido lugar el 9 de noviembre de 2.005, por lo que se encontraba dentro del plazo que a estos efectos establece el artículo 221.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Procede, por tanto, declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión debatida en las presentes actuaciones con anulación de las sentencias dictadas en la instancia y en suplicación, advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión ejercitada es el contencioso-administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 1 de julio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 378/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en los autos nº 171/04, seguidos a instancia de Dª Milagros contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad, declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer del orden social, anulando los pronunciamientos de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga y de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) y advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión deducida en la demanda es el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Badajoz 179/2021, 9 de Diciembre de 2021
    • España
    • 9 Diciembre 2021
    ...agravar el hecho típico, incurriendo en la prohibición de doble incriminación establecida en el artículo 67 del Código Penal (así, STS de 3 de abril de 2007). También se ha apreciado la compatibilidad en el hecho de ser la víctima menor de 13 años y ser el abusador ascendiente de la víctima......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR