STS 522/1994, 26 de Mayo de 1994

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1990/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución522/1994
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Cristina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, y asistida del Letrado Don Alberto Molinari López- Recuero, en el que es recurrido DON Arturo (Carnicería Sara), representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, y asistido del Letrado Don Antonio Ramos del Pino.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía nº 261/89, seguidos entre partes, de la una como demandante Doña María Cristina, y de la otra como demandada Carnicería Sara, en la persona de su representante legal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento a prueba que desde este momento intereso, se sirva dictar sentencia en su día por medio de la cual se condene al propietario o representante legal del establecimiento mercantil Carnicería Sara, a abonar a nuestra representada Doña María Cristina, la cantidad de cinco millones de pesetas por los daños y lesiones sufridas, con expresa condena en costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, Don Arturo, se contestó la misma alegando excepción de falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda, formulándose la misma al amparo del párrafo cuarto del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y prescripción de la acción nacida del artículo 1.902 en relación con el párrafo segundo "in fine" del artículo 1.698 y artículo 1.969 todos del Código Civil, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa comparecencia y recibimiento a prueba, que dejo interesado, dicte, en definitiva, sentencia por la que se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva de mi representado por no tener el carácter o representación con que se le demanda, o declare la prescripción de la acción invocada en la demanda, o bien entrando al fondo del asunto suplico absuelva a mi representado de la reclamación que se contiene en el suplico de la demanda por no haberse acreditado la existencia de acción u omisión ilícita e imputable a mi parte, ni haberse probado relación de causalidad entre el daño de la actora y la falta de mi mandante por inexistencia de ésta, con expresa condena en costas, en cualquiera de los casos, por la mala fe y temeridad de la actora al plantear esta litis y por ser preceptivas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de Septiembre de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Se estima la excepción de prescripción formulada por el Procurador Doña Ana María Galán Rosales, con la representación que ostenta, no habiendo lugar a entrar en el fondo de la cuestión litigiosa planteada, por el Procurador Sr. Salvador Vera, en la representación que ostenta, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 4 de Junio de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María Cristina contra la sentencia dictada en fecha 5 de Septiembre de 1.990 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola en sus autos civiles nº 261/1.989, debemos confirmar y confirmamos íntegramente tal resolución condenando en las costas de esta alzada a la apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de Doña María Cristina, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, todo ello, con amparo en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerarse por esta parte, que tanto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de Fuengirola (Málaga), como por la Sala de la Excma. Audiencia Provincial de Málaga, al aceptar los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en la instancia, se incurre en imprecisión y error, a la hora de fijar y señalar el día a partir del cual, se ha de comenzar a computar el plazo prescriptivo de la acción ejercitada, que debe coincidir con el día del Alta médica emitida por el facultativo de cupo correspondiente a nuestra representada, que la asistía semanalmente. Y la extendía sus partes de confirmación, también semanales, en Impreso Oficial del Instituto Nacional de la Salud, es decir el día 19 de Septiembre de 1.988".

Segundo

"Por error en la valoración de la prueba, basada en documentos obrantes en Autos, que ponen de manifiesto el error padecido por el juzgador, todo ello con amparo en el núm. 4 del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al precisar y señalar en su sentencia, que la demanda origen del procedimiento, se presenta en el Juzgado con fecha 22 de Septiembre de 1.989, cuando en realidad tal y como consta en el folio 1º de la demanda, esta tiene su entrada en los Juzgados de Fuengirola (Málaga), en día 19 de Septiembre de 1.989, asignándole el núm. 8.259 de Registro General".

Tercero

Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente infracción por aplicación indebida del artículo 1.968.2 del Código Civil, en relación con el artículo 5.1 del mismo cuerpo legal, al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la acción ejercitada no se encuentra proscrita, por haberse interpuesto la demanda origen del procedimiento dentro del año establecido en dicho artículo, que expiraba el día 19 de Septiembre de 1.989, al venir establecido el plazo por años y contarse en su consecuencia de fecha a fecha".

Cuarto

"Por considerar existe infracción por inaplicación del artículo 1.902 del Código Civil, en lo que respecta a la consideración de conducta ilícita civil en la demandada así como relación de causalidad entre la acción negligente de esta y el daño producido a nuestra representada, todo ello al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DIECISIETE DE MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Cristina promovió juicio declarativo de menor cuantía contra el propietario o representante legal del establecimiento mercantil "Carnicería Sara", en reclamación de la cantidad de cinco millones de pesetas en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios sufridos como consecuencia, según exposición resumida de las alegaciones fácticas de su demanda, de las lesiones ocasionadas por haber sufrido un accidente no laboral al resbalar por estar mojado el suelo de la referida carnicería, en ocasión de encontrarse en el interior de la misma en la fecha del 12 de Junio de 1.987, cuyas lesiones, diagnosticadas de artritis traumática de tobillo izquierdo por el Servicio de Urgencias de la Junta de Andalucía, originaron una situación de incapacidad laboral transitoria hasta el día 19 de Septiembre de 1.988, según el parte de alta expedido por el Insalud y firmado por el Dr. Alonso, y, no obstante, con fecha 15 de Diciembre de 1.988 causó nueva baja por incapacidad laboral por una coxartrosis producida por la dificultad en la deambulación y la permanencia en bipedestación que le supone la laxitud crónica del ligamento peroneo astragalino anterior del tobillo izquierdo.

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola resolvió no entrar en el fondo de la cuestión litigiosa al estimar la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, cuya sentencia, de fecha 5 de Septiembre de 1.990, fue confirmada por la dictada, en 4 de Junio de 1.991, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña María Cristina a través de la formulación de cuatro motivos, amparados los dos primeros en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los dos restantes, en el ordinal 5º del mismo precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, por error en la apreciación de la prueba, se denuncia la imprecisión y error en que se ha incurrido a la hora de fijar y señalar el día a partir del cual, se ha de comenzar a computar el plazo prescriptivo de la acción ejercitada, que debe coincidir con el día del alta médica emitida por el facultativo de cupo correspondiente a la recurrente, que le asistía semanalmente y le extendía sus partes de confirmación, también semanales, en impreso oficial del Instituto Nacional de la Salud, o sea, el día 19 de Septiembre de 1.988.

Para la sentencia recurrida "la caída ocurre el día 12 de Junio de 1.987 y tras la primera asistencia médica y la vigilancia periódica posterior se establece en Enero de 1.988 el diagnóstico preciso de la lesión padecida; y éste es confirmado en Julio de ese mismo año por otro traumatólogo", lo cual, es incorrecto, en opinión de la parte, por los siguientes razonamientos, que se exponen en síntesis: 1º.- Que en Enero de 1.988, el Dr. Javier diagnostique "laxitud crónica del ligamento peroneo astragalino anterior, tobillo izquierdo, con bostezo articular a nivel de la mortaja tibio-peroneo astragalina, comprobada con RX en Stress" y recomiende "reconstrucción mediante ligamentoplastia quirúrgica" no quiere decir que en dicha fecha se deba comenzar a computar el plazo prescriptivo, que el día 13 de Enero de 1.988 sea el "dies a quo" a partir del cual, comience el plazo de prescripción, y 2º.- Que el Dr. Don Jose Ignacio, traumatólogo y especialista en Medicina de Trabajo, señale en su informe, de 13 de Julio de 1.988, que la recurrente padece un proceso crónico, en tobillo izquierdo, de características progresivas, con sólo posibilidades quirúrgicas paliativas y la considere en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Hostelería, no puede conducir a la conclusión de que el "dies a quo" sea el del 13 de Julio de 1.988, pues la recurrente tenía aún posibilidad quirúrgica de tratamiento, siendo su lesión de carácter progresivo, lo que indica que aún no se encontraba totalmente definida, aunque sí, en situación de invalidez permanente. Todo lo expuesto, lleva a la conclusión de que el "dies a quo" debe quedar fijado en el día que la recurrente recibe el parte de Alta médica, 18 de Septiembre de 1.988, emitido por el facultativo del Instituto Andaluz de Salud, hoy Servicio Andaluz de Salud, único organismo capacitado para emitir informe sobre la capacidad funcional de una persona, pues hasta el día del alta médica ha estado en situación de incapacidad laboral transitoria, es decir, incapacitada para el trabajo y precisando asistencia médica de forma continuada, afirmación que se hace sobre la base que proporciona la causa que motiva la existencia de parte de Alta según el artículo 126.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, Decreto 2065/74, de 30 de Mayo, que no es otra que la concurrencia de dos circunstancias: Percepción de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, bien médica, bien rehabilitadora, e Impedimento para el Trabajo.

TERCERO

Atendiendo al desarrollo argumental del motivo, el error que se atribuye al Tribunal "a quo" radica, concretamente, en no haber computado el plazo prescriptivo del año referido en el artículo 1.968.2 del Código Civil, desde la fecha del alta médica, de 19 de Septiembre de 1.988, que figura en el parte firmado por el Dr. D. Alonso, documento al que, aunque esté emitido dentro del ámbito del Servicio Andaluz de Salud, no cabe conferirle el valor absoluto e incondicional que le asigna la parte, con apoyo en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Decreto 2065/74, de 30 de Mayo, en orden a considerar que dicho Servicio sea el único organismo público capacitado para calibrar la capacidad funcional o no de la persona destinataria del informe, especialmente, cuando el parte indicado es sumamente simplista en su texto al no contener ninguna referencia sobre los particulares de: grado de curación de la enferma, secuelas apreciadas, en su caso, e influencia de las mismas en su aptitud funcional, y cuando no se han aportado los partes semanales aludidos en el motivo sobre el estado evolutivo de las lesiones padecidas. Por ello, el documento en cuestión carece del carácter inequívoco e indubitado que se viene exigiendo por la reiterada doctrina de la Sala para acreditar error en la valoración de la prueba, sobre todo, en el aspecto preciso y específico de la situación de incapacidad de la Sra. María Cristina, alcance y extensión de las secuelas definitivas y determinación temporal de su fijación. Semejantes particulares aparecen cumplimentados, por el contrario, en los informes de Don. Javier y Jose Ignacio, de fechas respectivas 13 de Enero y 13 de Julio de 1.988, ya que en el primero de ellos, aparte de diagnosticar la naturaleza de la lesión y el carácter permanente de la misma ("laxitud crónica de ligamento peroneo astragalino anterior, tobillo izquierdo, con bostezo articular a nivel de la mortaja tibio-peroneo astragalina"), se indicaba "reconstrucción mediante ligamentoplastia quirúrgica", y en el segundo, se coincidía en el expresado diagnóstico, y se atribuía al proceso crónico "características progresivas, con sólo posibilidades quirúrgicas, paliativas, pero que de ninguna forma podría proporcionar a la enferma un estado laboral en que pudiera estar varias horas en bipedestación, deambulación, etc.", por lo que, como la enferma trabajaba en Hostelería, se la consideraba que se encontraba incapacitada de forma total para su profesión habitual, por consiguiente, no ofrece ninguna duda que los susodichos informes vinieron a establecer de manera precisa y definitiva las secuelas que quedaron a la lesionada y la naturaleza de incapacidad, datos éstos que habrían de estimarse como prácticamente inalterables, en cuanto que la posible intervención quirúrgica tan sólo conseguiría un resultado paliativo pero sin variar la situación de incapacidad, y es por ello por lo que a ambos informes, en el plano casacional, hay que asignarles una función contradictoria respecto al del parte de alta, concretamente, en el factor del tiempo o fecha en que de manera terminante y decisiva se conocieron los efectos y las consecuencias de las lesiones originadas.

CUARTO

Como señalaron las sentencias de esta Sala, de fechas 16 de Diciembre de 1.987 y 15 de Julio de 1.991, el artículo 1.969 del Código Civil no es, a los efectos que establece, un precepto imperativo sino de "ius dispositivum" y el inicio del cómputo ha de fijarlo el juzgador con arreglo a las normas de la sana crítica, e indicando la de 17 de Junio de 1.989 que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo, "dies a quo", la de alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas. La doctrina relativa a que "en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir del conocimiento por el interesado, de modo definitivo, del quebranto padecido", puede decirse que constituye una constante en las declaraciones de la Sala, y se encuentra recogida además de en las sentencias acabadas de citar, en las de fechas, de entre otras muchas, 16 de Junio de 1.975; 9 de Junio de 1.976; 3 de Junio y 19 de Noviembre de 1.981; 8 de Julio de 1.983; 22 de Marzo y 13 de Septiembre de 1.985; 21 de Abril de 1.986; 3 de Abril y 4 de Noviembre de 1.991; 30 de Septiembre de 1.992, y 24 de Junio de 1.993.

Así pues, proyectando esta jurisprudencia al caso objeto de estudio se llega a la conclusión de que el Tribunal "a quo" no incurrió en ningún error cuando estableció el comienzo del plazo prescriptivo del año prevenido en el artículo 1.968.2 del Código Civil, el "dies a quo", a partir de los informes fechados en 13 de Enero y 13 de Julio de 1.988, y de aquí, que cuanto antecede conduzca a la claudicación del motivo examinado, por carecer de viabilidad.

QUINTO

La inviabilidad del primer motivo del recurso arrastra, necesariamente, a la del segundo, el que asimismo, denuncia error en la valoración de la prueba al señalar la sentencia recurrida que la demanda origen del procedimiento se presenta en el Juzgado con fecha 22 de Septiembre de 1.989, cuando, en realidad, tal y como consta en su folio primero, tuvo su entrada en los Juzgados de Fuengirola el día 19 de Septiembre de 1.989, asignándole el número 8259 de Registro General. La razón determinante del fracaso de este segundo motivo es porque fijado el "dies a quo" en cualquiera de las fechas de los informes de 13 de Enero y 13 de Julio de 1.988, el plazo prescriptivo del año ya había transcurrido, aunque se estimase presentada la demanda, como así fue, en 19 de Septiembre de 1.989, lo que hace que la formulación del motivo dicho sea irrelevante de todo punto. E, igualmente, la inviabilidad a que se ha hecho referencia, en razón a las consideraciones y doctrina jurisprudencial expuestas en ese primer motivo, es determinante de la repulsa del motivo tercero, en el que se invoca la infracción, por aplicación indebida del artículo 1.968.2 del Código Civil, en relación con su artículo 5.1, por entender que la acción ejercitada no se encuentra prescrita por haberse interpuesto la demanda dentro del año, que expiraba el día 19 de Septiembre de 1.989, al venir establecido el plazo por años y contarse, en su consecuencia, de fecha a fecha, puesto que semejante argumentación tendría validez para el supuesto de haber sido fijado el momento inicial en la fecha del alta médica, 19 de Septiembre de 1.988, pero no, cuando el inicio se marcó en las de 13 de Enero y 13 de Julio de 1.988. Por último, la tan repetida falta de viabilidad del motivo primero, conduce al fracaso ineludible del cuarto de los formulados, toda vez que habiéndose estimado la excepción de prescripción en la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, huelga hablar de la existencia de infracción, por inaplicación, del artículo 1.902 del Código Civil, en lo que respecta a la consideración de conducta ilícita civil en la demandada, así como relación de causalidad entre la acción negligente de esta y el daño producido a la recurrente, pues el planteamiento de tales cuestiones supondría entrar a estudiar la de fondo propiamente dicha, lo que no resulta factible al haber sido acogida la excepción de prescripción. Y la improcedencia de los cuatro motivos del recurso de casación promovido por Doña María Cristina, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña María Cristina, contra la sentencia de fecha cuatro de Junio de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS 667/2002, 2 de Julio de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 2 Julio 2002
    ...conocimiento en armonía con la expresión "desde que lo supo el agraviado" recogida en la norma (Sentencias, entre otras, de 15 marzo 1993, 26 mayo 1994, 3 septiembre y 19 diciembre 1996, 10 noviembre 1999 y 24 junio y 13 julio El deber cuyo incumplimiento ha generado la responsabilidad civi......
  • STS 113/2000, 12 de Febrero de 2000
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 12 Febrero 2000
    ...la idea anterior al matizar el caso de subsistir secuelas físicas y psíquicas susceptibles de mejora. En definitiva, las sentencias de 26 de mayo de 1994, 28 de julio de 1994, 28 de octubre de 1994, 31 de marzo de 1995 y 22 de abril de 1995 mantienen que la fecha inicial del cómputo, dies a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR