STS, 18 de Marzo de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso81/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Rosario Y OTRAS, representados y defendidos por el Letrado D. Marcelino García Martínez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 26 de noviembre de 1991 (autos nº 649/90), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida el SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de abril de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es en síntesis el siguiente: Las actoras vienen prestando servicios para el Servicio Vasco de Salud Osakidetza en diferentes departamentos del mismo, percibiendo el complemento de atención a tareas especiales o plus de especialidad, hasta la publicación del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, por el que se procedió a suprimir en la nómina dichos complementos, descontándoseles lo percibido por dicho concepto desde el 1 de enero de 1987.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurrida en unificación de doctrina, la Sala acordó que sin examinar el fondo del recurso de suplicación interpuesto por dicho organismo contra la sentencia de instancia, y apreciando de oficio la objeción de inadecuación del procedimiento y con revocación de la resolución impugnada, debemos absolver y absolvemos en la instancia a dicha entidad pública de la reclamación objeto del litigio, sin perjuicio de la facultad de acudir, en su caso, al trámite previsto para el ejercicio de las pretensiones propias de los conflictos colectivos.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de enero de 1990. Dicha sentencia versa sobre un supuesto en el que los actores trabajaban para el Instituto Nacional de la Salud y desde el 1 de enero de 1988 para el Servicio Vasco de Salud en diferentes departamentos del mismo, percibiendo el denominado complemento de atención a tareas especiales plus de especialidad. Tras la publicación del Real Decreto Ley 3/1987, los actores dejaron de percibir el plus y además se les descontó lo percibido por dicho concepto desde el 1 de enero de 1987, realizando en todo momento las mismas tareas. Sin embargo la aplicación del Real Decreto Ley no implicó una merma de la retribución en cómputo anual sino un incremento. En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia, con revocación de la misma y estimación de la demanda interpuesta.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de enero de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia impugnada y la reseñada en el antecedente de hecho anterior.

Alega también el recurrente violación del art. 17.1 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 y art. 14 de la Constitución. Finalmente alega quebranto producido en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 31 de enero de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 11 de marzo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La sentencia recurrida ha absuelto en la instancia al Servicio Vasco de Salud- Osakidetza de las peticiones de condena al abono de determinado complemento retributivo deducidas en demanda conjunta de varios empleados a su servicio. El fundamento de la decisión es la inadecuación (apreciada de oficio) del procedimiento seguido por los demandantes, los cuales, a juicio del Tribunal Superior de Justicia, debieron utilizar la vía del proceso de conflicto colectivo, sin fraccionar "artificiosamente" el objeto del litigio.

El pronunciamiento de la sentencia impugnada es contrario, ciertamente, al de la sentencia aportada y analizada para comparación en el recurso, por lo que procede entrar en el fondo de la cuestión planteada, fijando la doctrina jurisprudencial correcta sobre la misma. Como informa el Ministerio Fiscal, esta labor ha sido ya realizada por la sentencia de unificación de doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992, dictada también en un caso decidido en el mismo sentido que el presente, por la misma Sala del propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y siendo partes litigantes el Servicio Vasco de Salud y un grupo de sus empleados; a esta resolución inicial han seguido otras varias en el mismo sentido como la de 10 de noviembre de 1992, y últimamente la de 8 de marzo de 1993.

El signo del fallo de las sentencias citadas de unificación de doctrina, que aquí mantenemos, es que el Tribunal Superior de Justicia debió entrar en el fondo de las peticiones de los actores formuladas conjuntamente, sin apreciar en ellas inadecuación de procedimiento. Las razones de nuestras sentencias antecedentes son, en síntesis, las siguientes: 1) El art. 150 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL) exige para el planteamiento del proceso especial de conflicto colectivo no sólo que éste afecte a un "grupo genérico" de trabajadores, sino que la pretensión se refiera al "interés general" de dicho grupo; 2) En los litigios que versan sobre interpretación o aplicación de una norma que reconoce derechos individuales de trabajadores el objeto de la pretensión puede en su caso referirse al interés general de un grupo de trabajadores, y encauzarse por tanto por la vía del conflicto colectivo, si se limita a la declaración del alcance general de la norma, pero no si contiene peticiones concretas individualizadas de condena; y 3) La petición individualizada de condena sobre la base de una determinada interpretación de una norma del ordenamiento jurídico puede ser planteada en un proceso ordinario, bien por vía de un proceso individual bien por vía de un proceso plural, al amparo del art. 19 TA LPL.

Procede en conclusión estimar el presente recurso de unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida, y, al no constar con suficiente precisión los hechos probados, remitir los autos a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer del fondo del asunto.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Rosario Y OTRAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 26 de noviembre de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de abril de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra el SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, declaramos errónea la doctrina que declara inadecuado el procedimiento seguido, y se remiten los autos a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia en la que entre a conocer el fondo del asunto.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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