STS, 13 de Febrero de 2008

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2008:2056
Número de Recurso3067/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3067/02, interpuesto por D. Fernando Gala Escribano, Procurador de los Tribunales, en nombre de "N & P HOLDING SPAIN S.A." (antes denominada Dun& Bradstreet, S.A.) contra Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 31 de enero de 2002, dictada en recurso contencioso-administrativo numero 1521/1998, interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de Impuesto de Sociedades.

Ha sido parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por EL ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad hoy recurrente, con fecha 24 de junio de 1991, presentó declaración por Impuesto de Sociedades, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de diciembre de 1989 y el 30 de noviembre de 1990, de la que resultaba una cuota a devolver, por importe de 539.307.694 pesetas.

Sin embargo, con fecha 19 de febrero de 1992, le fue notificada a la interesada el inicio de actuaciones inspectoras, tendentes a la comprobación de los ya citados concepto y período y con fecha 31 de mayo de 1994, se incoo Acta A01, de conformidad, en la que se hacía constar que procedía incrementar la base imponible declarada, por importe de 290.746.000 pesetas, lo que suponía una base comprobada de 2.121.876.057 pesetas, si bien se proponía la práctica de una liquidación definitiva, por la misma cuantía solicitada como a devolver, por haber incrementado la Inspección la deducción por doble imposición intersocietaria, así como por aplicación de las retenciones habidas y pagos a cuenta efectuados.

Con fecha 6 de julio de 1994, la interesada solicitó la compensación parcial de la aludida cuota diferencial negativa, con determinadas deudas tributarias dimanantes de otras actas de Inspección, petición que fue aceptada por la Administración, emitiéndose, con fecha 13 de diciembre de 1994, el mandamiento de pago referente al saldo de dicha cuota, aún existente a su favor, que ascendía a 443.009.285 pesetas.

Un día más tarde de la solicitud de compensación indicada, es decir, con fecha 7 de julio de 1994, también presentó escrito en la Oficina Gestora, solicitando el reconocimiento de intereses de demora a su favor, sobre la cifra de 539.307.694 ptas., "por el tiempo transcurrido entre el 24 de julio de 1992 (doce meses y treinta días después de la presentación de la declaración del Impuesto de Sociedades que arrojó dicha cuota a devolver) hasta la fecha en que la Administración acordase la devolución".

SEGUNDO

Por Acuerdos de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 13 de enero de 1995, y de la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia de Inspección de la misma Delegación, de fecha 3 de marzo siguiente, se resolvió proceder a la liquidación de los intereses de demora devengados a favor de la entidad recurrente, correspondientes a la devolución del Impuesto sobre Sociedades del período 12/89 a 11/90, al tipo del 9% sobre un importe de 539.307.694 ptas., desde el día 7 de julio de 1994, fecha en que se produjo la solicitud de abono, hasta el 13 de diciembre de 1994, día en que se había emitido el mandamiento de pago, lo que determinó la cifra reconocida de 21.143.817 ptas.

Así pues, la Administración reconoció intereses sobre la cantidad a devolver, pero no desde el 24 de julio de 1992 (doce meses y treinta días desde la presentación de la declaración), como había sido solicitado, sino desde el 7 de julio de 1994, en que se procedió a la reclamación del expresado concepto.

TERCERO

Por tal razón, la entidad "N&P HOLDING SPAIN S.A." formuló reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, de Madrid, de fecha de 7 de marzo de 1997, y, tras ello, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que igualmente confirmó el acto de devolución de la Oficina gestora, en resolución de 10 de septiembre de 1998.

CUARTO

La representación procesal de "N&P HOLDING SPAIN, S.A.", por medio de escrito presentado, con fecha 20 de noviembre de 1998, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central antes referenciada.

En el escrito de demanda, se sostenía, en contra del criterio de la Administración, que el "dies a quo" del abono de los intereses debía ser el 24 de julio de 1992, es decir, doce meses y treinta días después de la presentación de la declaración del Impuesto de Sociedades y el tipo de interés, el del 10% (no el 9%, fijado por la Administración), entendiendo que el total adeudado ascendía a 124.621.524 pts, si bien que deduciendo el importe reconocido por la Administración, resultaba la cantidad reclamada de 103.477.707 ptas.

Pero además, con invocación del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, se manifestaba que la demandante "tiene derecho al resarcimiento de los perjuicios que le han sido causados por la Administración en el expediente objeto de este recurso", por lo que por medio de otrosí suplicaba "ordene a la A.E.A.T la liquidación a este parte de los intereses de demora devengados sobre la citada cantidad de 103.477.707 (ciento tres millones cuatrocientas setenta y siete mil setecientas siete) pesetas desde el 13 de enero de 1995, fecha en la cual, como consta en el expediente, la A.E.A.T. adoptó la resolución de liquidar intereses a favor de mi representada por un importe muy inferior al que realmente adeudaba. La cuantía de estos intereses se determinará en fase de ejecución de sentencia".

Tras la tramitación reglamentaria del recurso, bajo el número 1521/1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, de fecha 31 de enero de 2002, con la siguiente parte dispositiva:

"1º. ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "N&P HOLDING SPAIN, S. A." contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 10 de septiembre de 1998, la cual anulamos por ser contraria al Ordenamiento jurídico.

  1. Reconocer el derecho de la parte demandante a percibir la cantidad resultante de la liquidación de los intereses de demora, derivados de la devolución del Impuesto de Sociedades a que se refiere el presente recurso, que deberá efectuarse de conformidad con las bases establecidas en el Fundamento Cuarto de la presente sentencia."

En el referido Fundamento de Derecho Cuarto, se indica :

"Procede, pues, en consecuencia, reconocer a la entidad recurrente el derecho a que por el organismo correspondiente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se le liquiden los intereses de demora correspondientes, por retraso, en la devolución del exceso de retenciones, desde el 24 de julio de 1992 hasta el 13 de diciembre de 1994 al interés legal del dinero establecido para cada anualidad, tomando en consideración las compensaciones con el principal producidas durante el expresado período de tiempo, así como los pagos ya efectuados."

QUINTO

Sin embargo, el Procurador de los Tribunales D. Fernando de Gala Escribano, en nombre de "N & P HOLDING SPAIN, S. A.", preparó recurso de casación contra la sentencia de referencia y, luego de su admisión, lo interpuso, por medio de escrito presentado en 9 de mayo de 2002, en el que solicita se dicte sentencia, casando y anulando la impugnada y reconociendo el derecho de la recurrente "a percibir la cantidad reconocida por la citada Sala de la Audiencia Nacional, así como los intereses que han de reconocerse sobre dicha cantidad desde la fecha en que la Administración Tributaria debió abonarla, es decir, el 13 de enero de 1995".

SEXTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado en 3 de octubre de 2003, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

SEPTIMO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de febrero de 2008, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia aquí recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Admistrativo de la Audiencia Nacional, en 31 de enero de 2002, con cita de otra sentencia anterior de la propia Sala, de fecha 7 de marzo de 1995, que había sido confirmada por este Tribunal, en sentencia 29 de septiembre de 2000, y con invocación del principio de unidad de doctrina, reconoció el derecho a la liquidación de intereses de demora, por retraso en la devolución del exceso de retenciones, desde el 24 de julio de 1992 (transcurridos doce meses y 30 días desde la presentación de la declaración) hasta el 13 de diciembre de 1994 (fecha del mandamiento de pago del principal), "al interés legal del dinero establecido para cada anualidad, tomando en consideración las compensaciones con el principal producidas durante el expresado período de tiempo, así como los pagos ya efectuados."

SEGUNDO

Como único motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se alega "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

A tal efecto, se señala que la sentencia reconoce el derecho al abono de intereses de demora sobre la cuota a devolver del Impuesto de Sociedades, del ejercicio cerrado en 30 de noviembre de 1990, calculados desde el 24 de julio de 1992, fecha en que se cumplieron doce meses y treinta días desde la presentación de la declaración del Impuesto y no como mantenía la AEAT, desde el 7 de julio de 1994. Siendo la estimación del recurso plena, en cuanto al extremo indicado, la entidad recurrente considera, sin embargo, que la sentencia no contiene ninguna mención a la solicitud formulada en el suplico de la demanda, donde a virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Jurisdiccional, se invocaba el derecho a ser resarcida de los perjuicios causados por la Administración en el expediente y se pedía que se ordenara a la A.E.A.T la liquidación de intereses de demora devengados sobre la cantidad reclamada a la Administración, que ascendía a 103.477.707 pesetas, desde el 13 de enero de 1995.

TERCERO

Para resolver el motivo alegado debemos partir de que la congruencia, como requisito de la sentencia, comporta la necesidad de adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas, de tal forma que el problema de si una sentencia es o no congruente, se resuelve en una comparación entre dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.

El primer término del binomio lo constituyen las pretensiones y motivos contenidos en la demanda y en la contestación, si bien de modo excepcional, el demandante puede solicitar en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones, que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos (artículo 65. 3 de la Ley Jurisdiccional (LJCA).

El segundo término del juicio comparativo es el fallo o parte dispositiva de la sentencia.

Pues bien, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto), como cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso) y, también, cuando se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

Finalmente, puede darse también la denominada incongruencia interna, que supone una desviación de lo resuelto en el fallo respecto de la "ratio decidendi", porque los fundamentos de la decisión y el fallo resultan contradictorios.

En el presente caso, la entidad recurrente vió satisfecha la pretensión principal formulada en relación con el objeto del proceso, que era la impugnación de la resolución del TEAC, que había desestimado el recurso de alzada pretendiendo el cómputo de la liquidación de intereses desde el 24 de julio de 1992. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con la pretensión de reconocimiento de intereses sobre la cantidad reclamada, que no formaba parte del objeto inicial del proceso, pero si de solicitud formulada al amparo del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que, al igual que el artículo 31.2 de la actualmente vigente, permitía acumular a la pretensión de anulación, la de reconocimiento del derecho a una indemnización de daños y perjuicios.

Y como la sentencia no da respuesta a dicha pretensión, incurre en incongruencia omisiva, razón por la que debe ser casada, con respecto a dicho preciso extremo, permitiendo de esta forma que esta Sala, resuelva el debate, según previene el artículo 95.c) y d) de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Pasando a hacerlo así, debe señalarse que en el escrito de demanda, como pretensión acumulada, y a medio de otrosí, se solicitaba de la Sala: "ordene a la A.E.A.T la liquidación a esta parte de los intereses de demora devengados sobre la citada cantidad de 103.477.707 (ciento tres millones cuatrocientas setenta y siete mil setecientas siete) pesetas desde el 13 de enero de 1995, fecha en la cual, como consta en el expediente, la A.E.A.T. adoptó la resolución de liquidar intereses a favor de mi representada por un importe muy inferior al que realmente adeudaba. La cuantía de estos intereses se determinará en fase de ejecución de se sentencia".

La Administración demandada, por su parte, se opuso a la pretensión principal, remitiéndose a la resolución del TEAC.

Así las cosas, para resolver la pretensión de la parte demandante, debe tenerse en cuenta que la Administración Tributaria, que cumplió con la obligación de devolución del exceso resultante de la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1989/1990, que tuvo lugar en 13 de diciembre de 1994, resolvió igualmente la petición de abono de intereses, reconociendo el derecho a los mismos, pero desde el 7 de julio de 1994, fecha en que se produjo la solicitud de su reconocimiento, hasta la fecha antes indicada del 13 de diciembre de 1994 (pago). En cambio, el demandante entendió, y así ha reconocido en la sentencia impugnada, que el "dies a quo" para el cómputo de los intereses es el 24 de julio de 1992, es decir, transcurridos 12 meses y 30 días desde la presentación de la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1989/1990.

De esta forma, el litigio no versa sobre el derecho a recibir un principal que genera el derecho a intereses sobre la cantidad reclamada como consecuencia de la "mora solvendi", sino que habiendo satisfecho aquel la Hacienda Pública, es el importe de los intereses el que se constituye en objeto de la pretensión principal, dando lugar a una reclamación de cantidad general o común y sobre la cual gira la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por mora, traducida también en términos de intereses.

QUINTO

En esta materia el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, aplicable "ratione temporis", reiterando lo ya dispuesto en el artículo 45 del Texto de dicha Ley de 4 de enero de 1977, establece que "si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés legal sobre la cantidad debida desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".

Se trata de una norma que ha sido calificada de especial y aplicable a las obligaciones reconocidas a cargo de la Hacienda Pública, esto es, de la Administración del Estado, que interpretada literalmente conduce a que no sean aplicables al caso los preceptos contenidos en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

Sin embargo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido depurando la interpretación del precepto de conformidad con la Constitución y muy especialmente con aplicación del principio de igualdad.

Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 69/1996, de 18 de abril, resolviendo una cuestión de inconstitucionalidad hace el siguiente planteamiento en su Fundamento de Derecho Cuarto: "Es un dato y aquí no hay duda alguna por la claridad meridiana del texto, que siendo deudor cualquier ciudadano y acreedora la Administración pública, «cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida ésta devengará "intereses" en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada» (art. 921, párrafo 4.º, LECiv ). Por la otra parte, en la situación opuesta, pesando la obligación de pagar sobre la Hacienda, el texto es ambiguo por impreciso, ya que el devengo se pone en el día en que fuere notificada la resolución judicial (art. 45 LGP ), sin aclarar si es la de instancia o la dictada en vía de recurso ni por tanto si ha de ser firme o no. Tal y como lo lee quien suscita la cuestión de su constitucionalidad, el cómputo es distinto para los particulares y para la Hacienda pública, con beneficio para ella, ya que en caso de haberse recorrido dos o más instancias procesales, utilizada la palabra en una acepción genérica que comprende también los recursos extraordinarios, resulta que los intereses se devengan para aquéllos con la sentencia primera, confirmada luego, mientras que para la Administración es la última sentencia, si confirmatoria, el hito donde comienzan a correr."

Así planteada la cuestión, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que, por exigencias del artículo 14 de la Constitución, son equiparables la posición de los contribuyentes frente a la Hacienda Pública a la de ésta como acreedora. Dice así el Fundamento Jurídico Quinto de la referida STC 69/1996 :

"Conviene insistir, una vez recordado esto, que la Hacienda Pública -según la doctrina sustentada en la STC 206/1993 - sólo está obligada a pagar el interés de demora con su función indemnizatoria, sin que en la presente cuestión de constitucionalidad queden involucrados por tanto los disuasorios o punitivos. Pues bien, siendo tales intereses una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de derecho, ha de ser rechazada de plano la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones Públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente. En tal aspecto, una vez perfeccionada la relación jurídica cualesquiera que fueren su naturaleza pública o privada y su origen o fuente, la autonomía de la voluntad o la Ley e incluso aunque fuere el reflejo final del ejercicio de una potestad como la tributaria o la sancionadora, la Hacienda es ya uno de sus sujetos activo o pasivo, sin una posición preeminente ni prerrogativa exorbitante alguna, como sucede con el procedimiento para el pago, sometido a los principios de legalidad presupuestaria y de contabilidad pública. No se trata ahora de la cuantía de los intereses, incógnita ya despejada, ni del cómo, el procedimiento para hacerlos efectivos, sino del elemento temporal, el cuándo, que sirve para perfilar en la realidad su función compensatoria. Aquí, por tanto, desaparecen cualesquiera de las "especialidades" a las cuales alude para respetarlas la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 921 ). No hay, pues, una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en el devengo del interés de demora, según la posición que ocupe la Hacienda Pública y sólo por ella". Ello no comporta, sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad del precepto, porque "el texto legal en cuestión fija el comienzo del conjunto [sic] de los intereses de demora, sólo de ellos, no se olvide, en la fecha de la notificación de la resolución judicial. No se dice cuál, como sabemos de sobra y resultaría laborioso averiguarlo si se tratara de un precepto aislado, pero es el caso que es una pieza dentro de una estructura con una función común para los sujetos de la obligación de pagar.."

Y sentencias posteriores a la indicada, sin negar tampoco la reconocida constitucionalidad del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, han desechado la interpretación del mismo que retrase la constitución en mora de la Administración hasta el reconocimiento de la obligación en sentencia, invocando para ello el principio de igualdad y que la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige no sólo que se cumpla el fallo, sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la "restitutio in integrum".

En este sentido, en aplicación del referido principio de igualdad, la Sentencia del Tribunal Constitucional 23/1997, de 11 de febrero, reconoció el amparo frente a sentencia del Tribunal Superior de Justicia que había estimado la pretensión principal de la demanda, anulando retenciones por IGTE, efectuadas por el Instituto Catalán de la Salud, y condenando a éste a que devolviera las sumas indebidamente retenidas, pero desestimando la petición relativa al abono del interés legal de dichas cantidades, en función de que la Administración no incurre en mora "ínterin no hayan transcurrido los plazos que establece el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, que exige que transcurran tres meses desde la notificación de la Sentencia o reconocimiento de la obligación de pago, y la posterior reclamación del interesado."

Como acabamos de decir, el Tribunal Constitucional se apoya para conceder el amparo, en el principio de igualdad, a cuyo efecto señala que: "La sentencia recurrida ha otorgado un trato privilegiado al Instituto Catalán de la Salud, al eximirle del pago de los intereses en virtud de un régimen especial aplicable en razón de un estatuto personal, en el que se integraría el art. 45 LGP. La excepcionalidad, en efecto, de este régimen, en tal interpretación, se manifiestaría inmediatamente, tanto a partir de la comparación del precepto aplicado con el art. 36 LGP -que establece un criterio de devengo de intereses automático desde el día siguiente al incumplimiento de la obligación-, como a resultas de su contraste con las reglas establecidas para los intereses moratorios, tanto por el Derecho Civil (art. 1100 del Código Civil ), como por la legislación de contratos administrativos, así como por la legislación tributaria en relación con la devolución de los ingresos indebidos (art. 155 LGT y 36 LPEA).."

Termina señalando la sentencia de referencia que "es claro que, por más que sean factibles interpretaciones del precepto contemplado, como la que aquí se ha hecho, que serían contrarias al art. 14 CE, su mera posibilidad no llega en modo alguno a excluir, antes al contrario, otras interpretaciones acordes con el derecho fundamental a la igualdad, de tal modo que no cabe imputar al legislador el resultado discriminatorio producido", razón por la que no se está en el supuesto del artículo 55.2 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/1997, de 15 de septiembre, otorgó amparo frente Auto de ejecución de sentencia que en un supuesto de embargo que después quedó anulado, reconoció el abono de intereses sobre la base del previo requerimiento o intimación al pago de la cantidad adeudada como principal, una vez hubieran transcurrido tres meses desde la notificación de la resolución judicial en que se condenaba al abono de aquélla.

En esta ocasión, el Tribunal Constitucional hace uso del derecho a la indemnidad, pues tras invocar las previas Sentencias 69/1996 y 23/1997, otorga el amparo de quien solicitaba que el "dies a quo" quedara fijado en el del embargo, afirmando que: "En este caso, la tutela judicial efectiva requiere que ese fallo conduzca al restablecimiento pleno del derecho del actor hasta la restitutio in integrum,cuya función cumplen los intereses de demora, según hemos declarado en las SSTC 206/1993 (fundamento jurídico 2.º) y 69/1996 (fundamento jurídico 4.º) y se recuerda en la reciente STC 23/1997 ".

El principio de indemnidad, que aparece recogido igualmente en el artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha sido aplicado constantemente en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y así la Sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 9 de febrero de 2002, ratifica una doctrina jurisprudencial reiterada, en la que se afirma que "a fin de actualizar una deuda que la Administración tiene con el perjudicado desde que se produjo el daño, se debe incrementar la cantidad debida por tal concepto con el interés legal del dinero desde que se formuló la reclamación en vía previa hasta su completo pago, y que el Tribunal Constitucional ha considerado en su sentencia 23/1997, de 11 de febrero, contraria al principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, una interpretación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, como la que lleva a cabo la Sala de instancia en su sentencia para intentar justificar el impago de los intereses legales de la suma que la sentencia impone pagar a la Administración del Estado por haber incurrido en responsabilidad patrimonial".

Más recientemente, la Sentencia, también de la Sección Sexta de esta Sala, de 3 de mayo de 2007, ha declarado que "...la pretensión de abono de intereses, que la jurisprudencia viene reconociendo como exigencia para llegar a una reparación integral del perjuicio; sirva al efecto la sentencia de 4 de febrero de 2003, que recoge la doctrina de la sentencia de 2 de julio de 1994 y cita las de 11-2-1995, 6-2-1996, 20-10-1997 y 16-12-1997, según la cual: "lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado, hasta consolidarse como doctrina legal, que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase, bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz. Sea con uno u otro significado, la Administración demandada debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas le fueron reclamadas por la perjudicada (6 de febrero de 1987) hasta la notificación de la sentencia, calculado según el interés de demora vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado".

En materia de contratación administrativa, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que exige el pago de intereses desde que transcurren los plazos señalados en la legislación administrativa desde la certificación correspondiente( por todas, Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2004 y las que en ella se citan), logrando así el máximo equilibrio de prestaciones.

También debe mencionarse aquí la jurisprudencia de esta Sala y Sección que admite la compensación de las certificaciones de obra con deudas tributarias, evitando que éstas últimas generen intereses de demora a favor de la Administración y anulándose las liquidaciones correspondientes por este concepto (por todas, Sentencia de 30 de enero de 2008 ).

Por último, ha de hacerse referencia al espíritu que dimana del principio que proclamaran los artículos 10 y 11 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Garantías y Derechos de los Contribuyentes, de que las "devoluciones de ingresos indebidos" y "devoluciones de oficio", tuvieren lugar con abono automático de intereses de demora, lo que supone una compensación al disfrute por la Administración de las cantidades correspondientes mientras las retuvo en su poder. Actualmente, se recoge el mismo criterio, en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para lo que ahora se denominan "devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo" y en el artículo 32 de la misma Ley, en cuanto la "devolución de ingresos indebidos".

De todo lo expuesto se deduce que los principios de igualdad, indemnidad y equilibrio de prestaciones, ínsitos en toda la normativa expuesta con anterioridad, imponen el abono de intereses de demora desde los momentos que hemos venido indicando, sin que sea necesario pasar por una resolución judicial o requerimiento previo.

SEXTO

En el caso que hemos de resolver, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 31 de enero de 2002, en cuestión que queda fuera del debate, estima la pretensión de la demandante, reconociendo su derecho a que por el organismo correspondiente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se le liquide la cantidad correspondiente, que en este caso viene referida a intereses de demora, desde el 24 de julio de 1992 hasta el 13 de diciembre de 1994, al interés legal del dinero establecido para cada anualidad, tomando en consideración las compensaciones con el principal producidas durante el expresado período de tiempo, así como los pagos ya efectuados (período 7 de julio de 1994 a 13 de diciembre del mismo año, reconocido por la Administración).

Si se estimara el recurso contencioso-administrativo y no se reconociera el derecho a intereses de demora o el reconocimiento se hiciese desde la sentencia que declara el derecho a la cantidad reclamada y en los términos que derivan de una interpretación estrictamente literal del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y aislada del resto de ordenamiento jurídico, se produciría una estimación nuevamente formal, porque en la práctica no se accedería a la pretensión de quien manifiesta tener derecho al resarcimiento de los perjuicios causados por la Administración, que debe ser compensado con el abono de intereses de demora. Pero es que además, se estarían infringiendo los principios de igualdad e indemnidad y quedaría sin compensación adecuada el tiempo consumido por las dos instancias de reclamación económico administrativa y las dos judiciales, sin percibir la cantidad reclamada y en cambio, la Administración habría disfrutado gratuitamente de la cantidad que no abonó en su momento, nada menos que durante casi catorce años.

Por todas las razones expuestas, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios, que se hará efectivo mediante el abono de intereses de demora, sobre la cantidad que resulte a abonar de la ejecución de sentencia, desde el día 13 de enero de 1995, fecha ésta que fue la solicitada por la parte demandante, según lo antes expuesto y hasta el total pago.

SEPTIMO

No ha lugar a la imposición de costas y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación, interpuesto por D. Fernando Gala Escribano, Procurador de los Tribunales, en nombre de "N & P HOLDING SPAIN S.A." (antes denominada Dun & Bradstreet, S.A.) contra Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 31 de enero de 2002, dictada en recurso contencioso-administrativo numero 1521/1998, sentencia que se casa y anula en el particular que no resolvió sobre la pretensión de que se ordenase a la A.E.A.T. la liquidación de intereses. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, reconociendo el derecho a la percepción de intereses legales de demora, sobre la cantidad que resulte a abonar en ejecución de sentencia, desde el día 13 de enero de 1995 y hasta su total pago. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

5 sentencias
  • STSJ Cataluña 211/2010, 3 de Marzo de 2010
    • España
    • 3 Marzo 2010
    ...sin que sea necesario pasar por una resolución judicial o requerimiento previo (SSTS de 4 de febrero de 2003, 3 de mayo de 2007 y 13 de febrero de 2008 ). Por último, la Sentencia del la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 30 de marzo de 2006, se pronuncia en relación a la liquidación de inter......
  • STSJ Comunidad de Madrid 551/2021, 28 de Junio de 2021
    • España
    • 28 Junio 2021
    ...contencioso administrativo en aplicación del artículo 15 del Real Decreto 240/2007, y de la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2008 y en la de esta Sala de 1 de junio de 2017, expresando la "ratio decidendi" en el último párrafo de su fundamento jurí......
  • STSJ Cataluña 146/2012, 9 de Febrero de 2012
    • España
    • 9 Febrero 2012
    ...hasta unos diez años después, con el consiguiente quebranto para la recurrente, invocando en apoyo de su pretensión la STS de 13 de febrero de 2008, pretensión a la que el Abogado se con el mismo argumento de la iliquidez de la deuda sobre la que calcular tales La Sentencia del Tribunal Sup......
  • STS 54/2020, 22 de Enero de 2020
    • España
    • 22 Enero 2020
    ...igualdad y equilibrio de prestaciones -en cuyo momento acude a algunos párrafos de la STC n.º 69/1996, de 18 de abril, y de la STS de fecha 13 de febrero de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 3067/2002-, (iii) de los de restitutio in integrum y carácter compensatorio de los intere......
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