STS 949/2006, 26 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:5490
Número de Recurso4144/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución949/2006
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOS XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ JOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección cuarta, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta siete de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Eusebio representado por la Procuradora de los tribunales Doña María Jesús González Díez, en el que es recurrido Don José , representado por el Procurador de los tribunales Don José Manuel de Dorromochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y siete de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 745/95 , seguidos a instancia de Don Eusebio , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se condenase al demandado, a abonar al actor la cantidad de once millones, quinientas diecisiete mil trescientas sesenta y nueve pesetas (14.678.350 pts), o la cantidad que se acredite a lo largo del proceso o en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios, así como a las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don José , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, solicitando, se desestimara la demanda y se absolviera al demandada de la misma, con imposición de las costas a la parte actora, formulando reconvención en la que, después de alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, estimando la demanda reconvencional se condenara al actor al pago de la cantidad de cuatro millones, catorce mil seiscientas ochenta y cinco pesetas, más los intereses legales y las costas procesales.

Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte actora, se contestó a la misma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda reconvencional y se impusieran las costas al reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 1997 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eusebio contra D. José , debo declarar y declaro que la deuda de éste con aquel asciende a tres millones quinientas diecisiete mil trescientas sesenta y nueve pesetas, y debo condenar y condeno a D. José a su pago al actor inicial Sr. Eusebio . Y debo absolver y absuelvo a D. José del resto de las pretensiones contra él deducidas. Y estimando la demanda reconvencional interpuesta por D. José contra D. Eusebio , debo declarar y declaro que éste adeuda a aquel la cantidad de cinco millones setecientas cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y nueve pesetas, y debo condenar y condeno a D. Eusebio a que pague dicha cantidad a D. José , absolviéndole del resto de las pretensiones contra él deducidas. Ambas cantidades deben compensarse, de lo que resulta que D. Eusebio debe pagar a D. José la cantidad de dos millones doscientas treinta y seis mil setecientas ochenta pesetas. Sin expresa condena en las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio y la adhesión de José contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona en los autos de juicio de menor cuantía 745-95, de fecha 15 de diciembre de 1997, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los tribunales Doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Eusebio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 se denuncia la infracción del artículo 1.249 del Código Civil y jurisprudencia aplicable en materia de prueba de presunciones.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 se denuncia la inaplicación del artículo 1.225 del Código Civil y jurisprudencia aplicable.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 , se denuncia la inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil y jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. De Dorremochea Aramburu, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de septiembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los tres motivos del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior) la parte recurrente, sobre la base de la infracción de los preceptos que cita como infringidos y de la Jurisprudencia que entiende vulnerada, sin denunciar la existencia de error en la apreciación de la prueba, se limita a disentir de la valoración probatoria realizada en la sentencia por la que la Sala de Apelación llega a la conclusión de que la entrega de los 8.000.000 de pesetas eran a cuenta de los intereses y las liquidaciones realizadas por el Juzgador de instancia son correctas. El propio planteamiento de los motivos evidencia que se está ante el intento de una revisión de los resultados apreciados judicialmente de la prueba, fuera del ámbito casacional que exige el respeto a los hechos que se declaran probados y la evitación de cualquier confusión del recurso de casación con una "tercera instancia" según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial.

Pasando al análisis del primer motivo casacional, es preciso señalar que la sentencia recurrida, en efecto, de conformidad con la de primera instancia, tras señalar respecto de la extinción y pago de la deuda por intereses lo preceptuado en los artículos 1.110 y 1.173 del Código Civil , y lo recogido en la sentencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 1892 , rechaza la relación contenida en el documento número 1 de la demanda, no solo en base a las argumentaciones realizadas por el Juez de Primera Instancia -que recoge tanto que el Sr. José no hizo uso de la facultad del artículo 1.272 del Código Civil , y que el mismo no reclama en la demanda principal junto con los 11.517.369 pesetas, los 23.569.732 pesetas, de lo que deduce su pago, cuanto que en las liquidaciones los intereses se calculaban con los gastos y por lo tanto hay que estar a cada una de ellas- sino también a que en atención a tales razonamientos al computarse los intereses en cada operación no cabe relacionarlos ahora separadamente, admitido tal hecho por el propio recurrente en la prueba de confesión.

Con estos antecedentes, ninguna vulneración se ha producido del artículo 1.249 del Código Civil , si tenemos en cuenta que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la infracción del hoy derogado y sustituido artículo 1253 del Código civil , relativo a la prueba de presunciones, sólo puede producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el juzgador, o, finalmente, cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas (entre las más recientes, sentencias de 11 de octubre de 2005, 7 de noviembre de 2005 y 5 de diciembre de 2005 ); pero no en aquellos casos, en los cuales el Tribunal ha utilizado la prueba directa para fundar su decisión. La letra de la Ley, la ilación entre los hechos consignados en la sentencia, relativos al propio comportamiento del actor, y la consecuencia obtenida, junto la consignación de la posición 4ª absolvida por el ahora recurrente, permiten afirmar que ninguna vulneración se ha producido del precepto que se aduce, debiendo perecer el primer motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación (1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua), invoca la vulneración del artículo 1.225 del Código civil argumentando que la Audiencia no ha dado validez a determinados documentos, a los que, alega, se debe atribuir el mismo valor que un documento privado. Tiene declarado esta Sala que el art. 1225 CC se refiere a los documentos firmados por ambos litigantes (STS 30-1-01 ) y que su falta de reconocimiento no les quita fuerza probatoria (STS 27-11-00 y 24-10-00), mas lo que pretende la parte es revisar la prueba practicada y la conclusión a la que llega la Audiencia al examinar de los referidos documentos, olvidando que la valoración de la prueba es de la soberanía del Tribunal de instancia y queda al margen del recurso de casación. Por tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo del recurso que se examina (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua), invoca la vulneración del artículo 1.214 del Código civil aduciendo, después de recoger jurisprudencia de esta Sala respecto de la valoración de la prueba, que contiene un criterio general, que la sentencia impugnada ha vulnerado la regla sobre la inversión de la carga de la prueba al no tener en cuenta determinados documentos aportados por la recurrente y sí "a los datos manifestados de forma arbitraria por el recurrente" "según afirma -. Sin embargo, en esta afirmación, se aprecia de nuevo cómo la parte se limita discrepar del parecer de la Audiencia en cuanto a las conclusiones obtenidas de la prueba practicada, habiendo examinado, la Sala de Instancia los referidos documentos como se ha indicado en el Fundamento anterior, de los que recoge textualmente "documentación...no solo oscura y poco clarificadora, sino unilateral, no reconocidos ni ratificados alguno de los docs por sus emisores, en los que tampoco se consigna concepto, cuantía o fecha...", por lo que no cabe al recurrente invocar el art. 1214 del Código Civil, que, sólo resulta aplicable cuando, ante la falta de prueba de un hecho, el Tribunal altera las reglas de la distribución de la carga de la prueba (Sentencias, entre las más recientes de 2 de marzo de 2005 y 3 de noviembre de 2003 ) y menos aún sirve para revisar la valoración de la prueba de autos, toda vez que no contiene regla legal de prueba (Sentencias de 2 de marzo de 2005, 19 de julio de 2005 y 7 de octubre de 2005 ), lo cual no ha sucedido en el presente caso.

Por lo expuesto el motivo ha de decaer.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Eusebio contra la sentencia de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, en autos, juicio de menor cuantía número 745/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y siete de Barcelona por DON Eusebio , contra DON José , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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