STS, 30 de Abril de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:3529
Número de Recurso1114/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección trece-, en fecha 18 de enero de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación del precio de mercaderías tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cornellá de Llobregat número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil PAPEL CONTÍNUO IMPRESO S.A. (PACOIMSA), representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torrás, en el que es parte recurrida la entidad FAPAJAL, FÁBRICA DE PAPEL DO TOJAL, LDA., con la representación de la Procuradora Dª Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Cornellá de Llobregat tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 243/1993, que promovió la demanda de la entidad Fapajal, Fábrica de Papel do Tojal Limitada, en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte sentencia por la que: 1.- se condene a la entidad demandada a pagar a mi representado nueve millones ochocientas ochenta y una mil trescientas ochenta y dos pesetas (9.881.382), con sus intereses legales devengados desde el día siguiente al vencimiento de las facturas. 2.-Se condene dicha entidad demandada al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La mercantil demandada Papel Contínuo Impreso S.A. (Pacoimsa) se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia no dando lugar a la demanda formulada de contrario, absolviendo a mi representada de las pretensiones que en la misma se formulan, y todo ello con una tan expresa como ejemplar imposición de costas a la adversa por su mala fe y temeridad".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, y que fueron declaradas pertinentes, el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Cornellá de Llobregat dictó sentencia el 14 de junio de 1994, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Teixidó en nombre y representación de la entidad Fapajal-Fábrica de Papel do Tojal, Lda. contra la entidad Papel Contínuo Impreso (Pacoimsa), representada por el Procurador Sr. López Jurado, debo condenar y condeno a dicha entidad a satisfacer a la actora la cantidad de siete millones trescientas veintinueve mil ciento diecisiete pesetas (7.329.117), importe de las facturas totalmente impagadas (nº 693 y 1031) y parcialmente impagadas (nº1507 y 2152), más los intereses devengados desde el día siguiente al vencimiento de cada una de dichas facturas. En cuanto a las costas cada parte satisfará las propias y las comunes serán satisfechas por mitad".

CUARTO

La parte demandada recurrió dicha sentencia al interponer apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección trece tramitó el rollo de alzada número 920/1994, pronunciando sentencia con fecha 18 de enero de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador, Don José A. López-Jurado González, en nombre de Papel Contínuo Impreso, S.A., contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número dos de Cornellá, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en los autos de que el presente Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos expresada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torrá, en nombre y representación de Papel Contínuo Impreso S.A. (Pacoimsa), formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1214 del Código Civil.

Dos: Infracción de los artículos 49, 51 y siguientes concordantes de la Ley 19/1985, de 16 de julio, en relación al 1214 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito impugnando el recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinte de abril de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo acusa infracción del artículo 1214 del Código Civil para combatir la estimación parcial de la demanda, al fijar la sentencia en recurso la cantidad que alcanzaba la deuda mercantil reclamada por la actora del pleito, inferior a la suplicada, y que procedía del contrato de suministro de papel en bobinas que relacionó a los litigantes.

La parte recurrente reconoció haberse llevado a cabo el efectivo suministro de las mercaderías y la impugnación casacional que se aporta como primera, se centra en el argumento de haberse producido el abono de la factura de 31 de octubre de 1990 (Nº 2152) por importe de 2.552.463 pesetas, cuya forma de pago se estableció se llevaría a cabo mediante letra de cambio con vencimiento a los 120 días.

Dice la recurrente que no era deber probatorio acreditar el pago, sino que correspondía a la demandante demostrar el impago, con lo que está proponiendo una inversión de la carga probatoria que conculca decididamente el artículo 1214, ya que, tratándose de un hecho extintivo, como es la satisfacción por entero de un débito, correspondía la prueba de no resultar deudora de lo que se le reclama a la mercantil que recurre, así como también los hechos constitutivos y obstativos de haber realizado diversos pagos de la deuda (Sentencias de 5-11-1994, 8-3-1996, 14-3 y 13-10-1998, 20-1-2000, entre otras muy numerosas), lo que la sentencia tuvo en cuenta al descontar del total de lo reclamado, lo que estimó acreditado correspondía a abonos parciales efectivamente realizados.

El argumento de que para atender la factura de referencia se había librado una letra de cambio y ello le imponía a la actora demostrar el impago de la misma, parte de que hubo efectiva emisión de la cambial, lo que no releva de la carga de demostrar el abono del efecto, lo que sigue siendo de cuenta de la recurrente, sin dejar de lado que la sentencia en recurso no declara que se hubiera librado efectivamente la letra de pago que se dice.

En estos supuestos la facilidad probatoria y mejor disposición de probar la tiene el librado, pues la cambial se presume pagada, cuando después de su vencimiento está en poder de aquél (artículo 45 de la Ley Cambiaria y de Cheque 19/1985 y sentencia 4-11-1991).

El motivo se desestima, cumpliéndose el principio de adquisición procesal, habiendo llevado a cabo el Tribunal de Instancia apreciación conjunta de las pruebas suministradas por los litigantes, integrando su decisión con su interpretación y valoración. No se trata, por tanto, de supuesto de ausencia de prueba ni de inversión del "onus probandi", que determinaría infracción del artículo 1214, conforme exige la reiterada doctrina jurisprudencial, al declarar que si no se da ausencia de prueba no es posible su violación, ya que en el caso que nos ocupa la Sala de Instancia consideró probado los hechos de la demanda en la dimensión cuantitativa que establece el fallo de la sentencia que pronunció (Sentencias de 5 y 8-2-2000, 17-3- 2000, 22-9-2000 y 24-10-2000, como las más recientes.

La no acogida del motivo determina la del segundo que contiene denuncia de infracción de los artículos 49 y 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985 en relación al 1214 del Código Civil, para insistir en lo argumentado en el motivo anterior, incrementándolo en que el actor podía haber justificado que la letra fue girada para su acepto y esta fue rechazada por la recurrente, así como, y en su caso que se produjo extravío del efecto.

Los dos motivos estudiados no se adaptan a la debida técnica casacional, ya que se aportan por el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin citar el ordinal de apoyo, conforme exige el artículo 1707, en relación al 1710-1º y 2º. No obstante se han estudiado, pues no resulta ningún esfuerzo para NOS residenciarlos en el número cuarto del referido precepto 1692, y de conformidad la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1991.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso se han de imponer sus costas a la mercantil de referencia que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la entidad Papel Contínuo Impreso S.A. (Pacoimsa), contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección trece-, en fecha dieciocho de enero de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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