STS, 15 de Diciembre de 1998

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso4424/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 1997 (rollo 3443/96), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, en los autos nº 78/95, seguidos a instancias de Estíbaliz, Remedios, Aurora, Leonor, Dª Victoriay Concepcióncontra LANDABERRI IKASTOLA y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 7 de octubre de 1996 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores vienen prestando sus servicios en la empresa contra la que se reclama con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual siguientes (todos en la IKASTOLA LANDABERRI):

Victoria: 1.11.88, PROFESOR EGB 196.326 PTAS.

Leonor: 11.01.93, PROFESOR EGB 196.326 PTAS.

Estíbaliz: 1.09.68, PROFESOR EGB 196.326 PTAS.

Aurora: 10.01.87, PROFESOR EGB 196.326 PTAS.

Remedios: 1.09.74, PROFESOR EGB 196.326 PTAS.

Concepción: 1.09.92, PROFESOR EGB 120.799 PTAS

  1. ) Por Decreto 45/1994, de 25 de Enero del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, LANDABERRI IKASTOLA, se integró en la red pública de centros docentes no universitarios, subrogándose la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los contratos del personal, desde el día 1 de marzo de 1994. 3º) Los actores no han percibido, a partir de Enero de 1994 el incremento salarial del 3.5% previsto en el Convenio Colectivo de Ikastolas (BOPV de 30 de agosto de 1994), de manera que, de estimarse la demanda, se les adeudaría la cantidad de 75.581 ptas (8.398 ptas/mes), salvo para la Sra. Concepción(dedicación 61,53%), para la que el incremento ascendería a 5.285 ptas/mes. Todo ello además de 10.000 pesetas en concepto de ropa de trabajo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo en parte la demanda interpuesta por los actores cuyos nombres se relacionan en el Hecho Probado nº 1 de esta Sentencia frente a LANDABERRI IKASTOLA y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, en reclamación de cantidad, condenando solidariamente a ambos demandados a que les abonen la cantidad de 16.796 pesetas, salvo para la Sra. Concepción(10.570 pesetas), absolviéndolos del resto de pretensiones."

Segundo

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Victoria, Leonor, Estíbaliz, Aurora, Remediosy Concepciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de DOÑA Victoriay OTRAS, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 1996, por el Juzgado de lo Social núm. tres de San Sebastián, autos número 78/95, revocamos la resolución recurrida y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta y dirigida frente al "DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO" y la "IKASTOLA LANDABERRI" y condenamos al "DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO" a que abone a las actoras las siguientes cantidades, en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo de Enero a Septiembre de 1994; Victoria77.303 ptas; Leonor, 77.303 ptas.; Estíbaliz, 77.303 ptas.; Aurora, 77.303 ptas.; Remedios, 77.303 ptas. y Concepción, 47.565 ptas.; condenando solidariamente a ambas demandadas respecto del incremento salarial correspondiente a Enero y Febrero de 1994; todo ello sin hacer expresa condena en costas."

Tercero

Por la representación del DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de noviembre de 1997, en el que se alega infracción de los artículos 44, 82.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores. También se considera la sentencia recurrida infringe la Directiva 77/187/CEE del Consejo de la Unión Europea, en el ámbito de la contradicción alegada, artículo 3.2. Así mismo, se consideran infringidos los artículos 128 y 131.1 de la Constitución, en relación con el artículo 17.4 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1994 y en relación, a su vez, con el artículo 4 párrafo 2 del Convenio Colectivo de Ikastolas para el año 1994.

Cuarto

Por providencia de esta Sala, de fecha 1 de julio de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasa todo al actuado al Ministerio Fiscal.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

Sexto

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 1998, y por necesidades del servicio se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero; señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 1998, en Sala General, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del Gobierno Vasco en desacuerdo con el criterio mantenido por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco en su sentencia de 7-X-1997 (rollo 3443/96), en la cual, previa revocación en parte de la dictada por el Juzgado de lo Social, desestimatoria de una de las pretensiones de la ahora recurrente, se reconoció a favor de los mismos en su condición de profesores de EGB de la "Ikastola Landaberri" el derecho a percibir el incremento salarial previsto en el Convenio Colectivo de Ikastolas (BOPV 30-VIII-1994) a partir del día 1 de marzo de 1994, fecha en que la referida ikastola había pasado a integrarse en el sistema público de educación del País Vasco, perdiendo por consiguiente su condición de empresas privada que hasta entonces tenía.

  1. - Los recurrentes, después de haber citado como sentencias de contraste varias resoluciones de distintos Tribunales de Justicia sobre temas semejantes, eligió para apoyar su presente recurso unificador, apelando a su condición de contradictoria, otra sentencia también dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ/País Vasco de fecha 17-VII-1997 (rollo 3377/96). En dicha sentencia se resolvió la pretensión de incremento salarial que habían formulado varios trabajadores de otra ikastola que también se había integrado desde el 1 de marzo de 1994 en el sistema público educativo, desestimándola bajo el argumento de la prevalente aplicación de la Ley de Presupuestos del País Vasco para 1994 sobre las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo en el que la apoyaban, así como en el hecho de que el propio Convenio preveía en su art. 4 la exclusión del incremento en él previsto con respecto a dichos trabajadores integrados.

  2. - En ambas sentencias el problema de fondo debatido era el de si los trabajadores de tales escuelas tenían o no derecho a percibir desde el indicado 1 de marzo, en cuanto fecha desde la que las mismas habían pasado a integrar el sistema público vasco de educación, el incremento salarial previsto en dicho Convenio. Como puede observarse de lo dicho en los apartados anteriores, la misma Sala de lo Social del TSJ/País Vasco resolvió ante dos supuestos idénticos resolvió reconocer en un caso el incremento del Convenio (sentencia recurrida) mientras que en el otro lo desestimó (sentencia de contraste), como consecuencia de entender aplicable en el primer supuesto el régimen jurídico del indicado Convenio, mientras que en el segundo estimo de prevalente aplicación la normativa contenida en la indicada Ley de Presupuestos. Por lo tanto, no cabe duda que nos encontramos ante un supuesto en el que se da la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión del presente recurso de unificación.

SEGUNDO

1.- En la motivación de su recurso denuncian los recurrentes como infringidos por la sentencia de instancia los siguientes preceptos del Estatuto de los Trabajadores:

  1. En primer lugar considera infringido el art. 3.3 de dicho precepto estatutario, sobre la base de estimar que no es de aplicación al caso debatido el principio de "norma más favorable" que allí se contiene, en cuanto que, subrogada a partir del 1 de marzo de 1994 la Administración Vasca en los derechos y obligaciones del anterior empresario privado no puede, sin embargo aplicarles el Convenio Colectivo por el que dichas empresas se regían y que las actoras invocan , por hallarse obligada a aplicar la Ley de Presupuestos dictada para el mismo año, la cual considera que es de aplicación preferente al Convenio Colectivo que sería la norma más favorable, defendiendo en consecuencia la aplicación preferente del principio de jerarquía normativa.

  2. Considera los recurrentes igualmente infringido el art. 44 ET sobre el argumento de que la sucesión en la titularidad de una empresa no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones previstas en el Convenio aplicable en la empresa anterior, sino en la medida en que tal Convenio se halle en vigor y sea aplicable, argumentando que en el presente caso el Convenio de Ikastolas invocado, publicado en el BOPV el 30-VIII-1994, ya previó expresamente la inaplicación del mismo al excluir expresamente de su ámbito de aplicación al personal de las ikastolas afectadas por los Decretos de Publificación.

  3. Y sostienen, por último, que la sentencia de instancia infringe igualmente las previsiones contenidas en el art.86.3º, párrafo segundo en cuanto la vigencia de un Convenio la encomienda del mismo a las partes negociadoras y en el presente supuesto el art. 4 del propio Convenio, cual antes se dijo, limitó su vigencia para las escuelas publificadas, o sea, las que habían pasado al sector público, a la fecha en que estas se integraron en dicho sector, o se hasta el día 1-III-1994, conectando dicho argumento con la previsión contenida en la Directiva 77/187/CEE en cuyo art. 3.2 se señala igualmente que en los casos de traspaso de empresas "el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en la misma medida en que éste las previó para el cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo".

    1. - Como antecedente obligado para la solución que haya de dar a este recurso procede indicar que esta Sala resolvió en casación ordinaria interpuesta en sendos procedimientos de conflicto colectivo dos supuestos litigiosos conectados con el que aquí se contempla, cuyos antecedentes merece traer a colación. Así:

  4. Por medio de sentencia de 3-IV-1996 (recurso 3098/1995) resolvió un conflicto en el que se discutía si a los trabajadores de las ikastolas que todavía no habían pasado al sector público pero que eran subvencionadas por el Gobierno Vasco les había de abonar éste sus salarios, por la vía de la subvención o concierto, concretamente durante los meses de enero y febrero de 1994, y en ella se acordó que, puesto que el Gobierno que subvenciona unas empresas privadas no sustituye por ello ni es sucesor de aquéllas, debía de abonar el incremento de Convenio de conformidad con los criterios por lo que se regía la subvención.

  5. En el segundo de los procedimientos colectivos, resuelto en la STS/IV 8-VI-1995 (recurso 3506/1994), se planteaba la cuestión relativa a si la Administración vasca debía de abonar a los trabajadores de ella dependientes los incrementos pactados en el Convenio para los colectivos laborales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euzkadi correspondientes al año 1994, o si por el contrario debía de aplicar con carácter prioritario la congelación salarial que se contenía en la Ley del Parlamento Vasco (Ley 9/1993, de 22 de diciembre) que había aprobado los Presupuestos de la Comunidad Autónoma para dicho año, habiendose resuelto dicho conflicto en el sentido de entender prevalente la disposición presupuestaria sobre la convenida sobre la base de entender que existe una primacía de la norma de origen legal sobre la norma convenida cual se dispone expresamente en el art. 85.1 ET diciendo textualmente que "es precisamente el principio de jerarquía entre ley y convenio colectivo (primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional) el que justifica en el caso la prevalencia de la Ley del Parlamento Vasco 9/1993 sobre el convenio colectivo del personal laboral de la Administración de dicha Comunidad Autónoma. Así resulta, como ha señalado la sentencia recurrida, del art. 85.1 del ET Y así lo ha apreciado la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 9 de julio de 1991 y de 24 de febrero de 1992, entre otras; en la sentencia de 9 de julio de 1991 se recuerda la aplicación en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral de los principios generales de jerarquía y de orden normativos, y se afirma el superior rango de la ley sobre el convenio colectivo cuando en aquella se impone una regulación unitaria de carácter general y de derecho necesario`; en la sentencia de 24 de febrero de 1992 se declara en el mismo sentido que `la superior posición que ocupa la ley en la jerarquía normativa determina el obligado sometimiento de la norma pactada al derecho necesario que consagra aquélla"

TERCERO

1.- El precepto estatutario esencial para resolver la cuestión planteada es el art. 44 ET, conforme al cual el nuevo empresario queda "subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior", lo que comporta que el empresario sucesor deba asumir la misma posición contractual que tenía el empresario cedente o causante e implica, como manifestación del principio de estabilidad en el empleo, el necesario respeto de los derechos que correspondan al colectivo de trabajadores afectado por la sucesión.

  1. - Con respecto al alcance de la sucesión empresarial y a la problemática de la coordinación entre el principio de continuidad de las relaciones de trabajo en la sucesión de empresa y el respecto a las condiciones de trabajo anteriores en orden a su posible homogeneización en el seno de la empresa sucesora, las líneas básicas en las que se refleja la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto ahora nos afecta, serían las siguientes:

  1. La subrogación empresarial ex art. 44 ET tan solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de dicha integración, es decir, lo que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo a las meras expectativas legales" o futuras (SSTS/IV 5-XII-1992 -recurso 425/1992 y 10-X-1992 -recurso 1609/1991, respecto al personal integrado en Administración Estado procedente extinguido Organismo autónomo "Medios de Comunicación Social del Estado"; y STS/IV 20-I-1997 -RCO 687/1996).

  2. La subrogación se produce incluso en los supuestos en los que el nuevo empresario es un órgano de las Administraciones Públicas, habiéndose declarado que al personal laboral transferido del Estado a una CC.AA. le es de aplicación el art. 44 ET, por lo que tienen derecho al mantenimiento de las condiciones de trabajo existentes en el momento de la transferencia, y que el hecho de ser sucesor un ente público no excluye la aplicación de dicho precepto (entre otras, SSTS/IV 3-VI-1992 -recurso 1380/1991, 10-XII-1992 -recurso 1609/1991, 29-VI-1994 -recurso 1746/1992, 20-IX-1994 -recurso 2935/1993).

  3. "La obligación impuesta por el art. 44 ET, no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad, y este artículo no obliga por sí solo a mantener las expectativas que los trabajadores gozaban en las antiguas empresas, cuando estas expectativas son modificadas y sustituidas por otras que si en unos aspectos pueden considerarse que les perjudican en otros les favorecen, pues salvado el nivel retributivo alcanzado en la empresa anterior, el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que rijan la relación con el nuevo empleador, siempre que se vaya manteniendo o mejorando ese nivel, y sin que pueda invocarse la normativa precedente y menos acogerse parcialmente a ella y a la posterior" (STS/IV 12-XI-1993 -RCO 4062/1992).

  4. El principio de continuidad de la relación de trabajo en la sucesión de empresa no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores (STS/IV 13-II-1997 -recurso 2189/1996).

  5. "El art. 44 ET no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitiese aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador" y que tal interpretación "tampoco se opondría a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 77/187, ratificada por España, puesto que ésta limita la obligatoriedad del cesionario de mantener las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo hasta la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo" (STS/IV 20-I-1997 -RCO 687/1996).

CUARTO

1.- Entrando en la cuestión planteada en el presente procedimiento hay que partir de la base de que los demandantes eran trabajadores de unas ikastolas privadas regidas por un Convenio Colectivo propio distinto del de la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca, y por virtud de la integración de dichas escuelas en el sistema público educativo del País Vasco pasaron el día 1- III-1994 a depender del nuevo empresario público, razón por la cual, en aplicación concreta de las previsiones contenidas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores quedó "subrogado en los derechos y obligaciones del anterior", y el ente público sucesor debe, en principio, mantenerles las condiciones laborales que los trabajadores asumidos tuvieran en el momento de la trasferencia, pudiendo encontrarse entre ellas las condiciones salariales reconocidas por el Convenio Colectivo que rigiera en la anterior empresa, debiendo de entenderse que tal situación habría de durar hasta la fecha de extinción o de expiración del indicado convenio colectivo o de la entrada en vigor o de aplicación del nuevo convenio colectivo, en aplicación también de las previsiones en tal sentido contenidas en el art. 3.2 de la Directiva 77/187/CEE de 14 de febrero.

  1. - Ahora bien, el problema concreto que ahora se plantea es el de determinar si entre las condiciones laborales existentes en el momento de la integración en favor de los trabajadores que se integraban y que, por tanto, deberían ser necesariamente respetadas por la Administración Pública sucesora, se encuentra el derecho a conservar a partir del 1-III-1994, una vez producida la integración o sucesión, el incremento salarial previsto en el referido Convenio Colectivo de las ikastolas privadas.

  2. - La respuesta debe ser negativa, pues la cuestionada condición laboral había dejado de existir en el momento de la integración y, por ende, no estaba entre las de necesaria asunción por la Administración sucesora, lo que comporta la aceptación del presente recurso unificador, sobre el argumento fundamental en el mismo mantenido, de que el incremento solicitado quedaba expresamente excluído de las previsiones del Convenio Colectivo.

  3. - En efecto, el art. 4 del Convenio invocado - Convenio Colectivo de las Ikastolas de Araba, Bizkaia y Gipuzcoa publicado en el BOPV de 30-VIII-1994- dispone expresamente que "desde el 1 de marzo de 1994 quedará excluído del ámbito del Convenio el personal perteneciente a las ikastolas afectadas por los Decretos de Publificación". Se trata de una norma concreta, fruto de la autonomía colectiva, que excluye de la aplicación de dicho Convenio precisamente desde el 1 de marzo a todo el personal que pertenecía a las escuelas que habían pasado al sistema público, dentro del cual se encontraban indudablemente la parte trabajadora demandante. Es cierto que el indicado precepto podría ser interpretado en su sola literalidad, como una simple constatación de la realidad de su traspaso a la Administración, con el efecto intrascendente de significar que a partir de aquel momento quedaban dentro de la órbita administrativa y al margen del ámbito privado al que el Convenio se refería. Pero tal interpretación no es la que mejor cuadra con la propia previsión concreta de dicho art. 4, por las siguientes razones: a) En primer lugar porque para constatar una simple realidad fáctica no haría falta que se hubiera dedicado un apartado expreso de un precepto del Convenio, puesto que el solo hecho de la absorción por la Administración era por sí mismo suficiente demostración de aquella circunstancia fáctica; y b) Porque del propio texto del Convenio se desprende que la indicada previsión se hizo con la concreta finalidad de excluir de la aplicación del Convenio, a todos los efectos, a quienes pasaban a integrarse en la Administración vasca en la condición de trabajadores por cuenta ajena, dada la circunstancia de que el indicado Convenio colectivo, suscrito en Agosto de 1994, tenía un efecto retroactivo general desde enero de 1993; con lo que la previsión concreta del art. 4 lo que venía a decir expresamente es que se aplicaría con aquella retroactividad a todo el personal afectado menos al los colectivos "publificados" a quienes sólo les sería de aplicación hasta la fecha de aquella integración.

  4. - Interpretada en tal sentido la indicada cláusula del Convenio, e inaplicable éste a tales colectivos desde la fecha de su integración en la Administración Pública vasca, debe concluirse que dicho personal se integró en la indicada Administración sin el incremento indicado aun cuando hasta entonces lo hubieran percibido por la vía indirecta de la subvención sin que aquélla adquiriera por ello la condición de empleadora, cual esta Sala había reconocido en la sentencia de 3-IV-1996 (Recurso 3098/1995) antes citada, y ello por virtud de lo acordado específicamente en el art. 4 del Convenio Colectivo en base a la autonomía convencional que el art. 82.3, en relación con el art. 86. 3 del ET reconoce a las partes negociadoras para fijar el ámbito personal y temporal de toda negociación colectiva. Por lo tanto, en aplicación de la indicada previsión, no puede sostenerse que la parte actora tuviera consolidado el incremento que reclama a los efectos de aplicar el mantenimiento de condiciones salariales con fundamento en el art. 44 del ET, por lo que no tiene derecho a exigir que se les respete el incremento reclamado. En tal sentido, el art. 44 ET se respeta en todas sus exigencias, puesto que se parte de la base de que la negociación colectiva excluyó válidamente del bagaje de la sucesión el incremento salarial reclamado y no se constata la posible existencia de fraude o de trato desigual injustificado.

QUINTO

Admitido a la parte recurrente su argumento fundamental en cuanto sostenía la infracción por la sentencia recurrida del art. 44 ET en relación con las previsiones contenidas en el art. 4 del Convenio Colectivo, deviene innecesario entrar en el estudio del resto de sus motivos de casación unificadora. En primer lugar, porque el hecho de que la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Vasca para el año 1994 dispusiera para dicho año una congelación de los salarios a percibir por todos los trabajadores al servicio de la Administración de la indicada Comunidad constituye una circunstancia ajena al presente procedimiento, en tanto en cuanto aquella disposición iba dirigida a todos aquellos empleados que ya tenían tal condición antes de su entrada en vigor el 1 de enero de dicho año, pero difícilmente podría serles de aplicación a quienes, como la parte actora, adquirieron tal condición el 1 de marzo, de forma que si por imperio del art. 44 ET hubiera de reconocérseles un salario incrementado con lo previsto en el Convenio para 1994 no podría impedirlo aquella previsión legal. Por la misma razón no puede aceptarse el criterio de prevalencia de la norma presupuestaria imperativa sobre la norma del Convenio por cuanto la norma presupuestaria en cuestión, de indudable fuerza vinculante e imperativa (reconocida por esta Sala cual puede apreciarse en la sentencia transcrita más arriba, así como, entre otras, en las SSTC 58/1985 de 30 de abril, 177/1988 de 10 de octubre, 96/1990 de 24 de mayo o 210/1990 de 20 de diciembre), no sería aplicable al supuesto concreto aquí planteado.

SEXTO

Por todo lo antes indicado la conclusión a la que se llega no es otra que la de estimar contraria a derecho la decisión que se contiene en la sentencia recurrida de conformidad con el dictamen en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, deviniendo por el contrario acomodada a la unidad de doctrina que con este recurso se trata de defender la solución contenida en la sentencia de contraste y en la dictada por la Juez de la instancia; por lo que procederá, casando y anulando la sentencia impunada, resolver la cuestión planteada en el recurso de suplicación conforme a la doctrina unificada, lo que comporta la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, sin imposición de costas a ninguna de las partes (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de octubre de 1997 (rollo 3443/96), por la que se resuelve el de suplicación que interpusieron Victoria, Leonor, Estíbaliz, Aurora, Remediosy Concepcióncontra la dictada el 7 de octubre de 1996, en autos seguidos a instancia de dichos actores contra LANDABERRI IKASTOLA y DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, autos 78/95, de fecha 7 de octubre de 1996. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Presidente D. Luis Gil Suárez y los Excmos. Sres. Magistrados D. Aurelio Desdentado Bonete, D. Mariano Sampedro Corral y D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Voto Particular

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. D. Luis Gil Suárez, Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación con la sentencia de dicha Sala dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 4424/97, en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se adhieren a este voto particular los Magistrados Excmos. Señores. D. Aurelio Desdentado Bonete, D. Mariano Sampedro Corral y D. José María Marín Correa.

Mediante el presente voto particular expreso, con total respeto, mi discrepancia, y la de todos los firmantes del mismo, en relación con el criterio que mantiene el parecer mayoritario de la Sala en la solución de los problemas y cuestiones que se suscitan en el presente proceso. Se basa dicha discrepancia en las razones que seguidamente se exponen.

PRIMERO

Los demandantes antes del 1 de Marzo de 1994, prestaron servicio para la ikastola demandada en esta litis, que era de carácter privado. En la demanda por la que se inicia este litigio, dichos trabajadores reclaman el pago del aumento retributivo correspondiente al año de 1994, establecido en el Convenio Colectivo de ikastolas del País Vasco, publicado en el Boletín Oficial de dicha Comunidad Autónoma de 30 de Agosto de 1994. El art. 5º de ese Convenio establece que el mismo "iniciará su vigencia el día 1 de Enero de 1993, abarcando su período de duración hasta el 31 de Diciembre de 1994". Los incrementos remuneratorios mencionados se disponen en el art. 56 de tal convenio, precepto en el que se señala "para el año 1993 un incremento salarial del 4'46% para el personal de los Grupos I, II y III, ... y un incremento del 3'5% para el año 1994 sobre las tablas resultantes del año 1993". No hay duda que la referida ikastola, en que prestaban servicio los actores, estaba comprendida en el ámbito de aplicación de este convenio colectivo, y también es claro que dichos demandantes se incluyen en los grupos profesionales que cita el aludido art. 56. Por ello, es indiscutible que, en lo que concierne a los trabajos realizados por éstos antes del 1 de Marzo de 1994 en los que la ikastola citada era la titular empresarial del nexo contractual existente, era de plena aplicación el convenio colectivo comentado y los incrementos salariales establecidos en él. Así pues, a los actores se les tuvieron que hacer efectivos los incrementos señalados en ese convenio en relación con el año de 1993, y sobre las cantidades resultantes para ese año de 1993 se tuvo que sumar la subida que para 1994 fijó el art. 56 del mismo, con efectos del 1 de Enero de este último año.

En consecuencia, es evidente que el derecho a percibir los aumentos retributivos que el tan citado convenio dispuso para ese año de 1994 fue adquirido por los demandantes, lo cual implica que al acervo patrimonial propio de sus respectivos contratos de trabajo quedó incorporado el derecho a cobrar un salario de la cuantía que resultó de la aplicación de tales aumentos.

SEGUNDO

Es innegable, por consiguiente, el derecho de los demandantes a cobrar en los meses de enero y febrero de 1994 los incrementos retributivos que para ese año ordenó el citado Convenio Colectivo de ikastolas del País Vasco. Nadie discute ni pone en duda tal derecho, en relación a los dos meses que se acaban de indicar. Es más, ese derecho ha sido reconocido y proclamado por la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1996, dictada en proceso de conflicto colectivo, lo que determina que la misma tenga vigor normativo en relación con aquellos aspectos o facetas del actual litigio que tienen conexión con las materias allí resueltas.

La demanda por la que se inició aquel proceso de conflicto colectivo se presentó en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco después no sólo del 1 de Marzo de 1994, fecha en que los trabajadores pasaron a depender del Gobierno Vasco, sino también después del 30 de Agosto de aquel año en que se publicó el convenio colectivo al que se viene aludiendo. Dicha demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, como demandante, y se dirigió contra el Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Universidades e Investigación), como demandado; y en su suplico se solicitó que se dictase "sentencia por la que se aplique el Convenio Colectivo de ikastolas de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya al personal de dichas ikastolas en lo que a incremento salarial se refiere resultando de aplicación el art. 56 de dicho convenio referido a los meses de enero y febrero de 1994". La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 3 de Julio de 1995, en la que se estimó dicha demanda y se declaró "el derecho del personal al servicio de las ikastolas integradas en el sistema público de educación a percibir durante los meses de enero y febrero de 1994 el incremento salarial previsto por el art. 56 del Convenio colectivo para las ikastolas de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, condenando al Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Universidades e Investigación) a observar y cumplir el derecho declarado". El Gobierno Vasco formuló recurso de casación contra la sentencia indicada, y el Tribunal Supremo desestimó dicho recurso en su sentencia de 3 de Abril de 1996, antes mencionada.

Se estima conveniente reproducir ahora los siguientes razonamientos de esta sentencia de la Sala de 3 de Abril de 1996: "No es dudosa la vigencia en los meses de enero y febrero del propio año 1.994 del convenio colectivo (1993-1994) de las ikastolas del País Vasco. Los datos de la suscripción y publicación del mismo ya bien entrado el referido ejercicio son irrelevantes, habida cuenta que la determinación de la duración y de la vigencia de los convenios corresponde a las partes negociadoras; así resulta sin lugar a dudas de los arts. 86.1 y 83.1 (en relación con el art. 85.2 b.) del Estatuto de los Trabajadores (ET) ... Como señala con acierto la sentencia recurrida, la obligación del Gobierno Vasco de abonar los incrementos salariales de enero y febrero de 1.994 en la cuantía prevista en el convenio colectivo deriva no de su cualidad de poder público sino de su condición, atribuida por el art. 44 ET, de "nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior". Ciertamente, teniendo en cuenta que las ikastolas privadas hubieran estado obligadas por el convenio colectivo aplicable al pago de los referidos incrementos de retribución, no es dudoso que el empleador público que las ha sucedido ha asumido por ministerio de la ley tales obligaciones salariales. La vigencia de la Ley del País Vasco 9/93 desde 1 de enero no puede suponer en ningún caso la exoneración de esta obligación porque ello supondría reconocerle una competencia de derogación singular de una norma laboral general --la establecida en el art. 44 ET-- de la que evidentemente carece."

Es pues, incuestionable que esta sentencia de 3 de Abril de 1996 confirma con fuerza y nitidez la conclusión que se expresa al final del fundamento de derecho precedente: que en el conjunto de derechos que formaban el haber contractual de los actores del presente litigio, en los momentos inmediatamente anteriores al 1 de Marzo de 1994, se comprende el derecho a percibir una retribución cuyo importe fuese el resultado de aplicar los incrementos salariales establecidos en el art. 56 del Convenio Colectivo de las ikastolas del País Vasco.

TERCERO

El 1 de Marzo de 1994 se produjo la sucesión de la titularidad de la ikastola demandada, y por ello desde esa fecha los demandantes pasaron a depender como trabajadores y a prestar servicio para la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca, asumiendo ésta desde entonces la condición de empresario de aquéllos. Sin duda, se trató de una situación de subrogación empresarial de las que prevé y regula el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores; ésto es obvio, en primer lugar, por las propias condiciones, circunstancias y elementos que concurrieron en el supuesto enjuiciado y que responden a las exigencias que este precepto impone, y en segundo lugar porque así lo afirma la mencionada sentencia de esta Sala de 3 de Abril de 1996, la cual en este extremo ha de ser respetada en la presente resolución en razón del efecto positivo de la cosa juzgada, particularmente destacado en este caso por lo que prescribe el art. 158-3 de la ley de Procedimiento Laboral. Por ello, resulta que el nuevo empresario, es decir el Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Universidades e Investigación), ha quedado "subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior"; y como entre este conjunto de derechos y obligaciones asumidos por el nuevo empresario, se encontraba también la obligación de respetar el derecho de los trabajadores a mantener el montante o importe de las retribuciones que les correspondían en los momentos anteriores a la citada sucesión empresarial, es forzoso concluir que el Gobierno Vasco está obligado a seguir abonando a aquéllos unos haberes cuya cuantía sea igual al mencionado montante o importe.

CUARTO

A las consideraciones que se acaban de expresar en el razonamiento precedente, conviene añadir las siguientes precisiones:

1).- Las conclusiones a que se llega al final de los párrafos anteriores no resultan quebrantadas ni desvirtuadas, en forma alguna, por lo que dispone la Ley del País Vasco 9/1993, de 22 de Diciembre, de Presupuestos de esa Comunidad Autónoma para 1994, sobre congelación de remuneraciones del personal que presta servicios a la misma (art. 17 de esa Ley). Ello es así, habida cuenta que los actores, en 1993 y en los dos primeros meses de 1994, no prestaron servicios para la Administración pública vasca, sino que lo hicieron a una empresa privada, en cuyo ámbito regían plenamente los incrementos retributivos que fijó el art. 56 del tantas veces mencionado Convenio colectivo de ikastolas del País Vasco. Por ello al haber trabajado para esa empresa en los meses iniciales de 1994, tienen derecho al incremento retributivo que al respecto establece ese art. 56, como se ha explicado en líneas anteriores; y una vez adquirido y consolidado el derecho a ese aumento, no puede luego reducirse el importe de las remuneraciones de los actores por causa de haber pasado a pertenecer a la Administración pública vasca. Esa pretendida reducción no puede basarse en esa subrogación empresarial, pues lo impide el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, como se ha dicho; ni tampoco puede fundarse en la citada Ley 9/1993 del País Vasco, por cuanto que la efectividad de la referida subida salarial de los actores corresponde a un período anterior al momento en que éstos pasaron a depender de dicha Administración pública. Se trata aquí de cumplir lo que ordena el mencionado art. 44, cuyos mandatos no pueden resultar inaplicados ni enervados en virtud de lo dispuesto en esa Ley del País Vasco. La comentada sentencia de esta Sala de 3 de Abril de 1996, refiriéndose a esta cuestión, manifiesta: "La vigencia de la Ley del País Vasco 9/93 desde 1 de enero no puede suponer en ningún caso la exoneración de esta obligación porque ello supondría reconocerle una competencia de derogación singular de una norma laboral general --la establecida en el art. 44 ET-- de la que evidentemente carece, tanto por su naturaleza de Ley de presupuestos, de ámbito material limitado a la ordenación de gastos e ingresos y cuestiones conexas, como, sobre todo, por la atribución exclusiva al Parlamento del Estado de la competencia de la legislación laboral (art. 149.1.7 de la Constitución), con limitación correlativa de las competencias de las Comunidades Autónomas a la "ejecución" de la misma."

2).- Es cierto que el Convenio Colectivo en que se establecieron los aumentos salariales sobre los que se centra el actual debate, fue aprobado y publicado varios meses después de que hubiese tenido lugar la subrogación empresarial dicha; pero este hecho no desmonta ni modifica las soluciones que se propugnan en este voto particular. El art. 5 de ese convenio fija como fecha inicial de su vigencia el 1 de Enero de 1993, "con independencia de la fecha con que sea firmado por las partes o el día que aparezca publicado en el Boletín Oficial del País Vasco"; lo cual supone, obviamente, que lo dispuesto en el art. 56 de tal Convenio se aplica a todos aquellos que trabajaron en una ikastola privada en los primeros meses de 1994. Así lo entendió, sin titubeos, la tan citada sentencia de esta Sala de 3 de Abril de 1996, en la que se precisa: "Tampoco es dudosa la vigencia en los meses de enero y febrero del propio año 1.994 del convenio colectivo (1993-1994) de las ikastolas del País Vasco. Los datos de la suscripción y publicación del mismo ya bien entrado el referido ejercicio son irrelevantes, habida cuenta que la determinación de la duración y de la vigencia de los convenios corresponde a las partes negociadoras; así resulta sin lugar a dudas de los arts. 86.1 y 83.1 (en relación con el art. 85.2 b.) del Estatuto de los Trabajadores (ET)."

3).- Conviene reiterar que esta sentencia de 3 de Abril de 1996, en relación a materias que también se suscitan en el actual proceso, estableció las siguientes conclusiones: a).- Los aumentos salariales del art. 56 del convenio colectivo de ikastolas del País Vasco son aplicables, en lo que se refiere a los meses de enero y febrero de 1994, a los trabajadores de ikastolas privadas que pasaron a depender de la Administración pública vasca el 1 de marzo de ese año; b).- El cambio de titularidad empresarial, acontecida en esta última fecha en las citadas relaciones laborales, se incardina claramente en los supuestos que previene y regula el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores; c).- Y por ello condena al Gobierno Vasco al pago de los incrementos retributivos referidos, correspondientes a los citados meses de enero y febrero.

A la vista de estas afirmaciones y pronunciamientos de la sentencia de 3 de Abril de 1996, no se comprende fácilmente que ahora, en el presente proceso, la sentencia aprobada por el parecer mayoritario de la Sala disponga que los actores a partir del 1 de Marzo de 1994 no tienen derecho a las cantidades resultantes de la aplicación de esos aumentos retributivos, y que el Gobierno Vasco no está obligado a abonar tales importes desde ese día. Es verdad que la razón fundamental de esa decisión se basa en el art. 4, párrafo segundo, del Convenio colectivo mencionado, pero este precepto, en mi opinión, no puede justificar tal clase de decisión como seguidamente se explica; máxime cuando el antecedente que constituyen los criterios establecidos en la tan repetida sentencia de 3 de Abril de 1996, obliga a estimar que, para poder aceptar cualquier solución que de algún modo entre en fricción o colisione con esos criterios, es necesario que la misma conste expresada de forma nítida y clara, cosa que no sucede en el referido art. 4º del Convenio.

QUINTO

El párrafo segundo de este art. 4 del Convenio Colectivo de las ikastolas del País Vasco, publicado en el B.O.P.V. de 30 de Agosto de 1994, establece: "Desde el 1 de Marzo de 1994, quedará excluido del ámbito del Convenio el personal perteneciente a las ikastolas afectadas por los Decretos de Publificación". De este texto no cabe deducir, como se acaba de consignar, que tengan que ser rechazadas las pretensiones base de la demanda origen de este litigio. A este respecto, debe tenerse en cuenta que:

1).- Este artículo no dispone, en forma alguna, que los trabajadores de las citadas ikastolas tengan que perder o verse privados de alguno de los derechos adquiridos por ellos con anterioridad a su integración como personal laboral de la Administración pública vasca. Lo que el mismo declara es, tan sólo, que desde el 1 de Marzo de 1994, es decir desde la fecha de esa integración, ya no les será de aplicación el referido convenio; lo cual además es consecuencia lógica de ese cambio de titularidad empresarial. Pero el hecho de que no se aplique a partir de la mencionada fecha el Convenio de las ikastolas privadas, no significa ni puede significar que dichos empleados pierdan los derechos que ellos habían ya adquirido. Y así, como sus retribuciones en enero y febrero de 1994 alcanzaron un determinado importe, ese importe o nivel no puede ser reducido por causa de esa subrogación empresarial, ni por el hecho de que el convenio no se les aplique a partir del 1 de marzo de aquel año; máxime cuando el referido art. 4, párrafo segundo, no dispone de forma clara y expresa tal minoración retributiva. Al no contener este precepto del convenio una declaración explícita que imponga tal reducción, no es correcto ni aceptable mantener una interpretación extensiva del mismo que se contrapone a lo que ordena el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

2).- Pero es más, aunque se admitiese como hipótesis de trabajo que dicho art. 4 del Convenio sí establecía la reducción de los haberes salariales de los actores a partir del 1 de marzo de 1994, tampoco podrían decaer las pretensiones que éstos ejercitan en su demanda, por cuanto que en tal caso tal precepto convencional entraría en colisión con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores que es norma de derecho necesario que prevalece sobre las disposiciones de convenio colectivo que entren en contradicción con ella, dado lo que previene el art. 85-1 del Estatuto de los Trabajadores. Por consiguiente, si los demandantes en relación con los meses de enero y febrero de 1994 tuvieron derecho a percibir unos salarios cuyo importe quedó definitivamente fijado por la aplicación de la subida establecida en el art. 56 del convenio colectivo referido, y si el art. 44 del Estatuto obliga al nuevo empresario a subrogarse en las obligaciones y derechos del anterior, es forzoso entender que el Gobierno vasco quedó obligado a seguir abonando a aquellos unos salarios que, cuando menos, alcanzaran ese importe. Y si una norma del Convenio colectivo admite el abono de una cantidad inferior, es evidente que conculca el referido art. 44, y que, como este artículo es de derecho necesario, dicha norma convencional no puede ser tenida por válida ni vinculante.

Conviene por último indicar que no existen en el presente caso causas económicas, técnicas, organizativas ni de producción que pudieran justificar esa minoración retributiva, pues nadie alegó su existencia en este litigio, ni se alude, en absoluto, a tal existencia en el convenio colectivo mencionado, ni la misma puede derivarse del mero hecho del cambio de titularidad empresarial, a que tantas veces se ha hecho mención.

SEXTO

Todo lo expuesto pone en evidencia en nuestra opinión que la solución que tenía que haberse adoptado en este proceso, era la de estimar las pretensiones contenidas en la demanda origen del mismo.

Madrid, a 15 de Diciembre de 1998.

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