STS, 18 de Abril de 2001

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2001:3205
Número de Recurso2606/2000
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por la representación procesal de D. Darío, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conociendo del recurso de suplicación interpuesto por D. Darío contra la TGSS siendo asimismo partes recurridas la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de suplicación nº 193/00 de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, seguido a instancia de D. Darío contra la TGSS se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Darío, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Alta en RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

SEGUNDO

La representación letrada de D. Darío, interpuso demanda de declaración de reconocimiento del error judicial. Se suplica en dicha demanda que: "se dicte sentencia por la que se declare la existencia de error judicial en la sentencia de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 2000, nº 186/00, recurso 193/00 por no encontrarse el recurrente incluido en el campo de aplicación del RETA".

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 10 de julio de 2000, se tuvo por formulada la demanda de error judicial, y se acordó el emplazamiento de los demandados en las actuaciones de instancia, así como del Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 29. c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se remitieron las actuaciones de procedencia. Contestada la demanda por la representación de la TGSS y del Abogado del Estado, emitido informe por el Ministerio Fiscal e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la vista del presente recurso el día 5 de abril de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de error judicial pretende que se declare que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de marzo de 2.000 en el recurso de suplicación nº 186/00, confirmando la de 28 de octubre de 1.999 del Juzgado de lo Social nº1, ha incurrido en el error cualificado al que se refiere el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Tal pretensión no es viable por las razones que a continuación se exponen.

El demandante Sr. Darío no ha cumplido con el requisito de agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento, al haber presentado la demanda de error frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Madrid sin interponer previamente contra ella el correspondiente recurso de casación para unificación de doctrina. Y la omisión de tal requisito, cuyo cumplimiento exige imperativamente el art. 293.1.f) LOPJ, constituye causa de desestimación de la demanda de error, de acuerdo con la doctrina constante de esta Sala IV sentada en sentencias, entre otras muchas, de 10-XI-94 (rec. 1716/93), 10-IV-95 (rec. 2830/92), 21-III-96 (rec. 225/94), 5-V-97 (rec 1800/96), 27-VI-97 (rec. 1899/96), 27-IV-98 (rec. 3647/96), 28-XII-98 (rec. 1977/97), 27-X-99 (rec. 2718/98), 29-XI-99 (rec. 4756/99) y 15-II-01 (rec 4494/1999).

Dicha doctrina es igualmente aplicable al presente caso, pese a la afirmación que realizó el demandante de error en su demanda y reiteró luego en el acto de la vista, de que no es exigible acudir previamente al recurso de casación unificadora "por su carácter extraordinario y, fundamentalmente, debido a que no existen en el momento de la notificación de la sentencia que resolvía el recurso de suplicación, sentencias de contradicción que propicien el citado recurso extraordinario". En primer lugar, porque la doctrina de esta Sala sobre error judicial solo exonera de la presentación del recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando la cuestión a debatir es de carácter fáctico. Y ello no ocurre en el presente caso, puesto que el reproche que el demandante formula a la sentencia de 21 de marzo de 2.000 es que realizó una indebida interpretación del "requisito de habitualidad para estar afiliado al RETA" que exige el art. 2º del Decreto 2.530/70; y esa no es una cuestión fáctica, sino jurídica.

Y en segundo lugar, porque su afirmación no pasa de ser una mera conjetura sin prueba alguna. Es más, el demandante de error no podía desconocer que si existen sentencias contradictorias a la recurrida, porque en la sentencia de esta Sala IV de 29-X-97 (rec. 406/1997) -- que se invoca expresamente en la hoy cuestionada como fundamento de su decisión -- se examinó como referencial la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 5 de noviembre de 1996 que resolvió la cuestión de la habitualidad, que es el tema nuclear que se debatió tanto en dicha sentencia como en la que ahora se tacha de errónea, y lo hizo en sentido opuesto a esta última. De modo que el hoy demandante de error pudo preparar e interponer el recurso de casación unificadora invocando igualmente dicha sentencia para cumplir con el requisito de la contradicción. Con la particularidad añadida de que, además, en este caso no existen especiales dificultades para designar sentencias contradictorias a la supuestamente errónea, amén de la última citada, como lo demuestra que ante esta Sala IV penden en la actualidad varios recursos de casación unificadora en los que se debate la misma cuestión que la resuelta por la sentencia de 24-6-2000. Otra cosa es que, dado el pronunciamiento de nuestra anterior sentencia, el actor no estimara conveniente acudir ante esta Sala por considerar que no prosperaría. Pero es evidente, que el art. 293 LOPJ no exige el triunfo del recurso a interponer -- antes al contrario parte de su desestimación pues es obvio que en caso de triunfar, la demanda de error sería innecesaria -- si no tan solo que se interponga; y nada impedía a la parte, como acabamos de ver, cumplir con esa previsión legal.

SEGUNDO

Ocurre además que, en el presente caso, no se ha producido ningún error judicial indemnizable. Se acciona frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de marzo de 2.000, al amparo del art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), porque el demandante entiende que no debe estar afiliado al RETA, como declara dicha sentencia en atención a los ingresos que percibe por su actividad de agente de seguros. Sin embargo, el propio demandante reconoció en el acto de la vista que dicho pronunciamiento judicial era razonable y correcto desde una determinada intrepretación de la normativa aplicable. Como quiera que, no obstante tal afirmación, se sostuvo la pretensión inicial y no todo error puede incardinarse en el citado precepto, parece oportuno recordar la doctrina jurisprudencial sentada al respecto.

Como señaló la sentencia de esta Sala de 18-III-96 (rec. 1358/94) y recordaron recientemente las de 13-X-2000 (rec. 79/2000), 28-XII-2000 (rec. 3759/99) y 15-II-2001 (rec. 4494/1999): "la jurisprudencia ha precisado con reiteración que el error judicial "no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho". En este sentido la sentencia de 27 de enero de 1.995 (rec. 496/94) destaca que "la índole viva, el carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial". Y añade que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", pues "el carácter problemático de la interpretación y aplicación de la norma" entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones que ha de ser depurada a través del sistema de recursos". De ahí que el error judicial se sitúe en un plano distinto, pues el mismo tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

"Para la determinación de esos supuestos, la doctrina de esta Sala -- sentada, entre otras, en las sentencias de 7-IV-1995 (rec. 1849/1993), 16-V-1997 (rec. 1047/1995), 14-V-1998 (rec. 1349/1997), 20-V-1998 (rec. 1186/1997), 9-XII-1998 (rec. 3383/1997), 21-XII-1998 (rec. 5162/1997), 13-VII-1999 (rec. 2276/1997), 20-XII-1999 (rec. 5071/1998), 8-III-2.000 (rec. 3204/1998) y 7-IV-2.000 (rec. 3914/98) -- ha establecido que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (entre otras, SSTS/Social 21-VI-1989, 11-X-1989, 16-XI-1990, 5-II-1992, 15-II-1993 y 19-III-1994)"; y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (SSTS/Civil 4-II-1988, 16-VI-1989, 16-VI-1988, 5-XII-1989 y SSTS/Social 16-XI-1990, 15-II-1993 y 14-X-1994, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" (SSTS/Civil 4-II-1988 y 16-VI-1988).

De lo anterior se desprende que el error indemnizable ha de apreciarse en el exclusivo ámbito de la resolución que se combate, esto es, ha de tratarse de un error inmanente e intrínseco a la resolución misma a la que se imputa el vicio, sin que sea posible entrar en un examen comparativo de la misma con otra sentencia firme posterior, de cualquier orden jurisdiccional, que ponga fin a un litigio diferente (STSS de 17-IV-2001 (rec. 2848/2000).

TERCERO

Dada la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina jurisprudencial a las que acabamos de referirnos, resulta evidente que no cabe hablar de error judicial en relación con la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid 21 de marzo de 2.000. Dicha sentencia considera que para apreciar la "habitualidad de la actividad económica a titulo lucrativo" que exige el art. 2º del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto, regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, para causar alta en el mismo, debe acudirse al criterio indicativo del montante de la retribución percibida, y no al tiempo invertido para obtenerla, dadas las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad. La parte demandante, ya lo hemos dicho, no solo no imputa a dicha sentencia ningún error fáctico o jurídico, sino que en el acto de la vista reconoció expresamente la corrección lógica de su argumentación. Y es lógico, puesto que dicha sentencia se limita a aplicar, razonada y razonablemente, la doctrina sentada al respecto por esta Sala en su sentencia de 29-10-97 (rec 406/1997), que aquella invoca expresamente. No son pues necesarios mayores razonamientos para concluir que no cabe apreciar que aquella haya incurrido en un error craso, evidente e injustificado que pueda dar lugar a la declaración de error judicial.

No obstante reconocerlo así, el demandante mantuvo su petición de que se declare la existencia del error, porque con posterioridad a la firmeza de dicha sentencia, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nª 11 de Madrid, para declarar no ajustadas a derecho las actas de liquidación e infracción que había levantado al actor la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, sostuvo en la suya de 17 de mayo de 2.000 un criterio distinto en torno al concepto de "habitualidad" atendiendo al dato de la supuestamente nula actividad que exige su "cartera de seguros", que resulta mas favorable para él puesto que le excluye del campo de aplicación del RETA. Mas ello no es razón suficiente para emitir el pronunciamiento que se nos pide, alegando en el acto de la vista, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 77/1.983 de 3 de octubre y 6271.984 de 21 de mayo, que "como unos mismos hechos no pueden existir y de dejar de existir para los órganos del Estado", es necesario dar una solución armónica a esos pronunciamientos contrapuestos por respeto a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que consagran los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución.

CUARTO

Es cierto que, aunque aquí no se trate de hechos, sino de una interpretación dispar del concepto de "habitualidad", si que se han producido dos criterios aplicativos diferentes, pero ambos razonados y fundados, como reconoció en juicio el demandante. Y que ello provoca a dicha parte una indudable incertidumbre que, por lo demás, no cabe calificar de excepcional en nuestro sistema judicial y es fruto de la división competencial existente en la materia que ha sido objeto de debate. El propio Tribunal Constitucional en sus sentencias num. 70/1989 de 20 de abril de 1989, 116/198 de 22-06-1989y 171/1994 de 7 de junio". reconoció ya que "es, sin duda, criticable la posibilidad de que se produzcan sobre los mismos intereses sentencias en cierta medida contradictorias a causa de una determinada interpretación judicial de un sistema legal que establece la concurrencia de dos órdenes jurisdiccionales distintos" (SSTC 70/1989, f. j. 4º, 116/1989, f. j. 3º). Pero señaló también en estas dos últimas que "no existiendo norma legal que establezca relación de litisdependencia entre dichas jurisdicciones, corresponde a cada una de ellas, en efecto, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el art. 117.3 CE decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejerciten".

Y eso es, cabalmente, lo que ha ocurrido en el presente caso en que el órgano judicial de cada Orden, ha resuelto la pretensión, por lo demás, diferente en cada caso, ante el deducida mediante interpretaciones distintas de una misma normativa. Pero ello no es razón para mantener que la sentencia desacertada, si es que lo es alguna de las dos, sea precisamente la dictada por la Sala de lo Social, que pertenece al Orden Jurisdiccional competente para resolver las controversias sobre afiliación y alta en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, y no la dictada por un órgano judicial de distinto Orden y de grado inferior, que resolvió otra contienda distinta y sobre cuestión diferente como es la impugnación de unas actas de liquidación e infracción. Ni tampoco para afirmar que con ese doble y dispar pronunciamiento se ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley, porque no puede sostenerse tal vulneración cuando, en palabras del Alto Tribunal en su sentencia 120/1987 de 10 de julio, "se pretende que esa lesión se da en resolución judicial que resuelve de modo distinto o diferente de otros Tribunales, ya que aquel principio ha de conciliarse con el de independencia de los órganos judiciales y que la institución que realiza el principio de igualdad, a través de la uniformidad en la aplicación del Derecho, es la jurisprudencia, encomendada a órganos jurisdiccionales de superior rango", a los que el demandante decidió no acudir en casación unificadora.

Procede pues la desestimación de la demanda, como en caso idéntido, y por iguales fundamentos acordó ya esta Sala en su sentencia, antes citada, de 17-IV-2001 (rec. 2848/2000), pese a los problemas apuntados que son ciertamente trascendentes para el demandante, porque el proceso de error judicial, de contornos formales y materiales nítidamente delimitados, no es cauce hábil para resolver lo que constituye, en todo caso, una disfunción del sistema cuya solución no esta encomendada a este proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por la representación procesal de D. Darío, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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