STS 326/, 12 de Abril de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 1994
Número de resolución326/

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de los de dicha ciudad, sobre reclamación de alimentos, cuyo recurso fue interpuesto por D.Pedro Enrique, representado por el Procurador D.Federico Pinilla Peco y defendido por el Letrado D.Ignacio Izquierdo Arcolea en el que son recurridos DÑA.Silviay DÑA.María Consuelo, representados por el Procurador D.José Manuel Dorremochea Aramburu y defendidos por el Letrado D.Luis de Diego Mira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dña.Concepción Santamaría Alcalde, en nombre y representación de Dña.Estefanía, formuló demanda de juicio Declarativo de menor cuantía, actuando en nombre de su hijas Dña.Silviay Dña.María Consuelo, en reclamación de alimentos contra el padre de las actoras D.Pedro Enrique, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino suplicando se dictara sentencia por la que se declare la obligación del demandado a pagar alimentos a las actoras, condenándole a estar y pasar por tal declaración y a que las abone anualmente cantidad de 2.000.000 ptas, repartidas en doce mensualidades y pagaderas cada una dentro de los cinco primeros días de cada mes, condenándole igualmente a las costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en su representación el Procurador D.Francisco Javier Prieto Sáez, quien contestó a la demanda, formulando las excepciones de falta de legitimación activa por falta de acción, al amparo del número 2º del artículo 533 y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y suplicando se dictara sentencia por la que acogiendo la excepción de falta de legitimación activa se desestime lisa y llanamente la demanda con imposición de las costas de la misma a la parte actora; subsidiariamente, y si se entendiese que quienes accionan sean las hijas de su mandante y acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se desestime la demanda con imposición de las costas procesales que se causen a las actoras; y por último, y también si se entendiese que quienes litigan son las hijas de su mandante y se desestimase la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, entrando en el fondo del asunto, se desestimen lisa y llanamente las peticiones del suplico de la demanda, también con expresa imposición de las costas a la contraparte.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 4º de los de Burgos, dictó sentencia el 12 de julio de 1.990, cuyo FALLO era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña.Concepción Santamaría Alcalde, en nombre y representación de Dña.Estefanía, quien actúa en nombre y derecho de sus hijas Dña.María Consueloy Dña.María Consuelo, contra D.Pedro Enrique, sobre reclamación de alimentos, debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, y en consecuencia que debo condenar y condeno a D.Pedro Enriquea pagar a sus hijas Dña.Silviay Dña.María Consuelo, la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000) mensuales a cada una de ellas, en concepto de alimentos, debiendo efectuar dicho pago por mensualidades anticipadas, dentro de os 5 primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o cartilla que al efecto se señale, dicha cantidad será revisada anualmente conforme al incremento de índices de precios al consumo que determine el Instituto Nacional de Estadística, debiendo abonar dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta el momento en que concurra una causa legal para su cese, y ello sin hacer especial pronunciamientos respecto a las costas ocasionadas en esta instancia." SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia el 9 de febrero de 1.991, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLAMOS : Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Javier Prieto Sáez en la representación que tiene en autos, contra la sentencia dictada el día doce de julio de mil novecientos noventa por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de la ciudad de Burgos en esta causa, debemos revocar y revocamos del mismo modo esta resolución en el sentido de no condenar a don Pedro Enriquea la revalorización de las cantidades que, en concepto de alimentos está obligado a satisfacer a sus hijas Dña.Silviay Dña.María Consuelo, y que se establece en la citada resolución; y, desestimando como desestimamos en lo demás el recurso, debemos confirmar y confirmamos en los restantes pronunciamientos la citada sentencia; y condenar y condenamos a los litigantes a estar y pasar por esta resolución y a cumplirla. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada." TERCERO.1.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D.Pedro Enrique, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo que dispone el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la de 6 de Agosto de 1.984, por haber incurrido la sentencia de instancia en infracción, por falta de debida aplicación de la doctrina de esta Sala referida a la legitimación activa, que se ha venido incardinado procesalmente en el número 2º del artículo 533 de la misma ley rituaria, que, por tanto, ha resultado también infringido por el mismo concepto. Segundo.- También al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia recurrida en infracción, asimismo por violación, por falta de debida aplicación, del párrafo primero del artículo 144 y, en consecuencia, del litisconsorcio pasivo necesario, que esta Sala ha estudiado y perfilado con exquisito y encomiable rigor técnico. Tercero.- Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la L.E.C., también, por haber incidido la sentencia de instancia en infracción, por violación o falta de debida aplicación , del inciso primero del número 3º del artículo 152 del Código Civil.

  3. - Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el 23 de marzo del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, pro su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente fundamenta su recurso en tres motivos, los dos primeros de naturaleza eminentemente procesal, y el tercero (formulado con carácter subsidiario) de índole sustantiva, en cuanto en él se denuncia la infracción del artículo 152 del Código Civil.

En el motivo primero se acusa una falta de legitimación activa, recogida en el artículo 533-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y directa e íntimamente relacionada con ella el litisconsorcio pasivo necesario, que se formula en el segundo. Esta directa vinculación entre los dos quebrantamientos de los actos y garantías procesales, que el recurrente formula como causas fundamentales de la impugnación casacional de la sentencia, aconseja estudiar en primer lugar el alegado defecto en la constitución pasiva de la relación jurídico procesal, ya que con tal estudio ha de quedar resuelto el problema de la legitimación activa.

La parte recurrente razona resumidamente en el desarrollo de su recurso, que se ha debido demandar conjuntamente con el padre de las alimentistas a la madre, pues así se deduce de la redacción de los artículos 144 y 145 del Código Civil, al establecer la obligación de prestar alimentos de una forma conjunta a ambos ascendientes. Conviene puntualizar que la obligación de prestar alimentos está configurada en el Código como mancomunada y divisible, pues el artículo 145 determina, que cuando recaiga sobre dos o más personas esta obligación, se repartirá entre ellos, pero no por partes iguales, sino en cantidad proporcional a sus caudales respectivos. No es por tanto una deuda de carácter solidario, al no tener expresamente reconocida esta naturaleza, y ser principio general el de no presumirse tal condición. Este carácter no solidario se ve reforzado con el contenido del párrafo 2º del artículo 145 citado, según el cual no se permite entender que el alimentista pueda dirigirse, en todo caso, contra cualquiera de las obligadas para exigirle el pago de la pensión.

En el orden interno de los obligados, la deuda, como hemos visto, no se reparte en partes iguales; y de la literalidad del segundo párrafo del mencionado artículo se deduce, que solamente en casos de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a uno solo de los deudores a que preste provisionalmente los alimentos, sin perjuicio a reclamar después de los demás obligados la parte que les corresponda. En consecuencia, de ordinario es necesario demandar conjuntamente a todos y cada uno de los alimentantes obligados, y cada uno de ellos solo pagará la parte proporcional que le corresponda; esto no empece para que no sea obligatorio demandar al obligado que notoria y justificadamente no se encuentre en situación de contribuir, supuesto en el que la deuda se concentrará en los demás. (Sentencia 20-11- 1.929; 13-4-1.991; 5-6-1.982). A esta necesidad de dirigirse contra todos los obligados hay que añadir la conveniencia: pues por lo que respecto al alimentista, dado el juego del artículo 146, le interesa que se sumen los caudales de todos los obligados, con lo que las posibilidades de quien los dá es superior; y en cuento a cada uno de los alimentantes, solo siendo todos codemandados puede determinarse dentro del juicio los medios de fortuna de cada uno de ellos, a efectos del reparto proporcional que señala el artículo 145-1º.

Así pues, la demanda dirigida exclusivamente contra uno de los obligados a prestar alimentos, para que este íntegramente los preste, (lo que supone una solidaridad) solo puede admitirse en los casos del artículo 145-2º.

En el caso que nos ocupa, la litis se inicia figurando Dña.Estefaníacomo representante de su dos hijas, a virtud de la representación que le fue conferida, mediante los poderes otorgados con fecha 29 de julio de 1.987, y 14 de julio de 1.988; representación y sustitución de poder a Procuradores que, en términos generales, cubre los requisitos del nº 2º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo usualmente admitido por los Tribunales. La distorsión surge cuando, como hemos visto, las alimentistas tienen que dirigir la reclamación de la deuda alimentaria contra todos los obligados a prestarla,( y esto es entrar en el segundo motivo), con lo que Dña.Estefaníatendría que figurar en los autos como demandada y no como representante de las demandantes. Respecto a Dña.Estefanía(farmacéutica en ejercicio) no concurren los circunstancias de notoria y justificada insolvencia, que la eliminarían de dirigir contra ella la reclamación; ni tampoco se dan, en el caso de autos, las situaciones excepcionales del párrafo 2º del artículo 145 del Código Civil, lo que elimina cualquier posibilidad de excluir de la litis a la madre de las alimentistas.

La Sala de apelación reconoce en su fundamento de derecho tercero, la obligación legal de que la demanda se dirija contra todos los que resulten obligados a la prestación alimentaria, y las razones que dá para no aplicar este mandato legal al caso de autos, constituye la parte mas débil de su documentada sentencia.Las razones de índole moral en relación con la ejemplar conducta de la madre, son muy dignas de tenerse en cuenta, y sería de desear que estos conflictos entre familiares íntimos se resolvieran por la vía del acuerdo, pero llevadas las cosas al plano estrictamente jurídico, resulta inexcusable para la fijación futura de la pensión, la aplicación rigurosa de la Ley. Posición a tener en cuenta especialmente cuando se trata, no de la prestación alimenticia del párrafo 1º del artículo 142 del Código Civil, respecto a menores sometidos a la custodia de uno de los parientes que deben contribuir, sino de la pensión destinada a la educación e instrucción de los mayores de edad, que bien pueden vivir independientemente de sus padres y administrarse por su cuenta. Matización que distingue perfectamente el caso que nos ocupa del contemplado en la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1.983, en donde la Sala proclama: la existencia de una contribución voluntaria de la abuela materna, con quien conviven los nietos, y la inexistencia de datos para poder afirmar que no se da la proporcionalidad exigida por la Ley entre todos los obligados.

En el presente caso todos los intervinientes en la litis tienen un interés legítimo en que se demande también a la madre: las hijas en cuanto la averiguación y suma de los ingresos de ambos padres, aumenta el marco de sus posibilidades, a los efectos de la fijación de la pensión, aplicando el sistema que determina el artículo 146 del Código Civil; y al padre en cuanto resulta indispensable conocer el caudal de la madre, para la fijación proporcional de su cuota de participación.

Tan necesaria es la presencia en los autos de ambos obligados, que la fijación de la cuantía de la pensión que se ha hecho en las sentencias de instancia, ha quedado incompleta y ambigua, pues solo se determina que las necesidades de las alimentistas, asciende a 50.000 pts mensulaes, que deberá pagar exclusiva e integramente el padre; sin señalar cuales son las posibilidades de los obligados, ni cual debe ser la participación de la madre, a quien ni siquiera se la menciona. Nos movemos dentro de unas coordinadas legales, que en ningún caso privan ni obligan a los litigantes, a que, en el terreno extrictamente privado, dejen de exigir, o se excedan en sus recíprocas prestaciones, y de desear es que esto ultimo ocurra en el seno de la familia.

No se le escapa a esta Sala las dificultades, y sobre todo los retrasos, que supone la admisión del denunciado litisconsorcio pasivo necesario, y puede llegar a comprender la postura de la Audiencia eludiéndolo, pero la función que a este Tribunal le atribuye el nº 6 del artículo 1º del Código Civil, y la misión unificadora de doctrina jurisprudencial a que está obligado, frente al resto de los Tribunales de su orden jurisdiccional, le impide consagrar la tesis de que es viable, de una forma indiscriminada, demandar a uno solo de los obligados a la prestación alimenticia, cuando son varios los obligados en el mismo grado.

Esta Sala hace propias las consideraciones de orden ético y moral que figuran en la razonada sentencia recurrida; y añade, que una vez que han sido rechazadas en ambas instancias las razones que sobre el fondo del asunto figuraban en la contestación a la demanda, sería de desear la obtención de un acuerdo, que de forma privada resolviera razonablemente una cuestión tan íntima como es la relación entre padres e hijos.

Por las razones expuestas, procede estimar el segundo de los motivos del presente recurso, y en su consecuencia casar la sentencia que dictó la Audiencia de Burgos. Juzgando en la instancia, y resolviendo sobre la excepción planteada, resulta obligado revocar la sentencia que dictó el Juzgado, y declarar mal constituida la relación jurídico-procesal, por no figurar como demandada la madre de las demandantes, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, y dejando la acción imprejuzgada. Respecto a costas, la condena a las demandantes en las preceptivas de primera instancia, y sin especial mención en lo referente a las de apelación y a las de este recurso, debiendo devolverse el depósito constituído (artículo 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D.Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de DON Pedro Enrique, casando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos en fecha 9 de febrero de 1.991, y en su consecuencia, juzgando en la instancia, y resolviendo sobre la excepción planteada, debemos revocar y revocamos la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de los de dicha capital el 12 de julio de 1.990; sin entrar a resolver el fondo del asunto, y dejando la acción imprejuzgada, condenamos a las demandantes al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial mención en lo referente a las de apelación y a las de este recurso, debiendo devolverse a dicho recurrente el depósito constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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