STS 233/2003, 6 de Marzo de 2003

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:1535
Número de Recurso2250/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución233/2003
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 718/1993, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Rita , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Angustias del Barrio León, en el que son recurridos el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. representado por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Rita , contra el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, la Compañía Constructora FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. antes FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., PROMOCIONES INMOBILIARIAS REUNIDAS S.A., y Don Benedicto , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que se condene a los demandados a que indemnicen, solidariamente, a mi patrocinada en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS de principal, más los intereses generados desde la fecha de 23 de Marzo de 1992, en que se interpuso la primera de las reclamaciones previa y con expresa imposición a los demandados de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se sirva dictar sentencia absolviendo de la demanda a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona contestó a la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia que declare la inadmisibilidad de la demanda, con expresa condena en costas a la actora o, subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda, con declaración de temeridad en la acción, a las costas del presente juicio".

Igualmente por PROMOCIONES INMOBILIARIAS REUNIDAS S.A., se contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, bien como consecuencia de las excepciones señaladas al principio, o bien por las de fondo, se absuelva a mi representada PROMOCIONS INMOBILIARIAS REUNIDAS S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por Doña Rita , con expresa condena a la parte actora de las costas que se causen en el presente pleito".

Por providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de fecha 25 de Enero de 1994, se declara en rebeldía al demandado Sr. Benedicto , al haber transcurrido el término legal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr.D. Francisco Espadaler Poch, en nombre y representación de Rita contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, declaro que la demandada debe satisfacer a la actora la suma que en ejecución de sentencia se acredite como reales daños sufridos por la actora menos los ya satisfechos a ésta por la COMPAÑÍA DE SEGUROS FIATC condenando a cumplir la presente declaración e imponiendo las costas procesales al AYUNTAMIENTO DE BARCELONA Y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y desestimando como desestimo la demanda contra el Sr. Don Benedicto y PROMOCIONES INMOBILIARIAS REUNIDAS S.A., absolviéndoles de lo peticionado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha "vint-i vuit de febrer de mil noucent noranta-set, cuya parte dispositiva es como sigue: "DECISIO: Estimant com estimem els recurss d'apelació interposats pel Procurador Sr. Toll Alfonso en representació d l' Excm. Ajuntament de la Ciutat de Barcelona i pel Procurador Sr. Bassedas Ballús en nom i representació de Fomento de Construcciones y Contratas S.A. ambdos contra la senténcia dictada a les actuacions de menor quantia número 71/793 (Rotlle número 1688/95 dictada pel Jutjat de Primera Instáncia número 11 de Barcelona, hem de revocar i revoquem l' esmentada senténcia i apreciant l' excepció de prescripció de l' acció, hem d' absoldre i absolvem tots els demandats, amb preceptiva imposició de les costes de primera instáncia a la part actora i sense haver-hi lloc a fer-ne imposició de les de la present alçada per imperatiu legal igualment".

TERCERO

La Procuradora Doña Angustias del Barrio León, en representación de Doña Rita , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Motivo segundo.Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al vulnerar por no aplicación, los artículos 141.3 y 142 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Motivo tercero.Al amparo del párrafo segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerarse vulnerado, por inobservado, los artículos 120 y 121 de la Ley 30/1992 de R.J.A.P y del P.A.C.

Motivo cuarto.Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 1902, 1968, 2º , 1969 y 1973 quedan vulnerados por la resolución que se combate, puesto que declarando prescrita la ación, no se observa su aplicación al caso.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia que declare no haber lugar a dicho recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente".

Igualmente, por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena, en representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar, en su día sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas al recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de Febrero de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el procedimiento de donde procede el presente recurso de casación, se refiere al hecho de la inundación de la finca situada en la CALLE000NUM000 , de Barcelona, ocasionada por las lluvias caidas el día 8 de Agosto de 1991 con la invasión de aguas sucias hacia las viviendas del mencionado edificio a través de los desagues. Por este hecho la propietaria ejercitó demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual contra el Ayuntamiento de Barcelona, PROMOCIONES INMOBILIARIAS REUNIDAS S.A. y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. En sentencia dictada en primera instancia se condenó al Ayuntamiento de Barcelona y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., al pago de la cantidad que se acreditara en ejecución de sentencia, con absolución de PROMOCIONES INMOBILIARIAS REUNIDAS S.A.

En sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en virtud de recurso de apelación formulado por todas las partes, se revocó la anterior sentencia y estimando el interpuesto por las dos entidades condenadas, se absolvió a todos los demandados por apreciación de la excepción de prescripción de la acción.

La demandante ha formulado contra esta sentencia recurso de casación.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se esgrimen los dos siguientes motivos, que por referirse al mismo fundamento de la sentencia recurrida, deben ser examinados en común.

El primero denuncia por inaplicación el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que hubiera tenido que tenerse en cuenta, según la recurrente, al ser uno de los demandados una administración pública.

El segundo estima vulnerados, por no aplicación, los artículos 143. 3 y 142 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al no haber sido observados los plazos que en dichos preceptos se establecen para la sustanciación de la reclamación previa, para la notificación de la resolución al administrado y para la interposición por este último de la demanda civil.

El Tribunal Supremo mantiene la doctrina tradicional, de tal modo que tan solo cabe fundamentar el motivo (Sentencias de 21 de Enero y 30 de Septiembre de 1991 y 23 de Noviembre de 1994), en la infracción de las normas de derecho privado, con categoría de Ley, o asimiladas a las Leyes. La posibilidad de invocar otras disposiciones de rango inferior a la Ley o de naturaleza no civil, queda reducida a los casos en que tales normas tengan una civil cobertura, o sean complementarias o estén íntimamente relacionadas. En aplicación de dicha doctrina el Tribunal Supremo viene declarando que no cabe alegar normas administrativas, si bien cabe la alegación cuando se invocan como normas legales de cobertura (Sentencia de 25 de Noviembre de 1991).

A los efectos de dar el mayor cumplimiento posible y debido a la tutela judicial efectiva, podría estimarse que los motivos esgrimidos cumplen función de cobertura sobre los preceptos civiles (artículos 1968, 1969 y 1973 del Código Civil), que la recurrente discute de hecho en su aplicación, tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

Pues bien, los motivos en ningún caso pueden prosperar, y la acción ejercitada ha de tenerse por prescrita conforme a los razonamientos que se contienen en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona. En la misma se tiene en cuenta que la reclamación previa a la Administración es un requisito que no impide el ejercicio de la acción civil, por ser un defecto subsanable en el momento de la presentación de la demanda.

Conforme al criterio del artículo 1969, que establece un regla general y objetiva, el tiempo debe contarse desde el día en que pudo ejercitarse la acción y la apreciación de la prueba suministrada por las partes, acerca de la interrupción o no del plazo prescriptivo es, en principio, de la exclusiva soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda combatirse con éxito en casación, sino se demuestra la existencia de error. (Sentencias de 6 de Noviembre de 1987, 2 de Febrero de 1995, 19 de Abril y 23 de Octubre de 1983 y 16 de Marzo de 1981). Y por lógica analogía conviene recordar que la eficacia interruptora de la conciliación se contrae a la prescripción extintiva y los casos de interrupción de la prescripción, según sentencias, entre otras, de 18 de Abril de 1989, no pueden interpretarse en sentido extensivo. (Sentencia de 4 de Mayo de 1995).

La interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción.

Las anteriores consideraciones son las que acertadamente ha tenido en cuenta la sentencia recurrida. La fecha del hecho originador la pretensión deducida es el 8 de Agosto de 1991. La fecha de reclamación previa en vía administrativa es de 23 de Marzo de 1992. La fecha de presentación de la demanda es de 7 de Julio de 1993, transcurrido el año desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa; e incluso transcurrido más de un año si se admitiera, a efectos dialécticos, como "dies a quo" la fecha de terminación del plazo de tres meses desde la presentación de la reclamación, estimada como denegatoria, por silencio administrativo. Las alegaciones de la recurrente sobre ulteriores reclamaciones y pendencias de resoluciones administrativas están enfrentadas a las consideraciones que se han mantenido de forma constante y consolidada sobre la prescripción extintiva y su interrupción por el Tribunal Supremo.

Al haber desestimado estos motivos, con la obligatoria confirmación de la prescripción de la acción que ha dispuesto la sentencia recurrida, se hace innecesario e imposible casacionalmente, el examen de los otros dos motivos esgrimidos por la recurrente.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuicimiento Civil, procede la imposición del pago de este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Angustias del Barrio León, en nombre y representación de Doña Rita , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de Febrero de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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