STS 1026/2003, 4 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Noviembre 2003
Número de resolución1026/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Excmo. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Javier, sobre diversos extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Compañía de Edificaciones los Alcázares, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en el que son recurridos Don Octavio y Dª Concepción , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen García Rubio y Doña Andrea , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Millán Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Javier, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 89/93, seguidos a instancias de la mercantil Compañía de Edificaciones los Alcázares, S.L., contra D. Clemente y su esposa doña Andrea contra Don Serafin (declarado en rebeldía) contra Doña Concepción contra Don Octavio y contra Doña Asunción (declarada en rebeldía), sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, condene a los demandados a satisfacer los importes que se les reclama y que son los que siguen D. Clemente y su esposa deben abonar la suma de 4.412.158 ptas. (CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESETAS); Don Serafin y su esposa deben satisfacer la cantidad de 860.602 ptas. (OCHOCIENTAS SESENTA MIL SEISICIENTAS DOS PESETAS) y Don Octavio y su esposa deben satisfacer la suma de 7.716.028 ptas. (SIETE MILLONES SETECIENTAS DIECISIETE MIL VEINTIOCHO PESETAS), más intereses legales, gastos y costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Octavio y Doña Concepción , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, excepcionando falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...se desestime la demanda en su integridad con expresa imposición de las costas a la parte actora, por su temeridad y mala fe".

Por la representación de Don Clemente y Doña Andrea , se contestó a la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia desestimando la demanda y condenando a la actora al pago de las costas procesales".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Diciembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda, interpuesta por la mercantil "Compañía de Edificaciones Los Alcázares, S.L." debo condenar y condeno a D. Clemente y esposa a que abonen a la actora la suma de 4.412.158 pts, a D. Serafin y esposa a que abonen 860.602 pts., y a D. Octavio y esposa a que paguen la cantidad de 7.716.28 pts., debiendo abonar además todos ellos los intereses legales de las respectivas cantidades desde la fecha de esta sentencia hasta su abono total, y con imposición a los demandados de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Andrea , don Octavio y doña Concepción contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Javier en juicio de Menor Cuantía nº 89/93, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 13 de diciembre de 1995 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y, en su lugar, absolvemos a los referidos demandados, hoy recurrente, de la demanda interpuesta en su contra, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de la mercantil "Compañía de Edificaciones Los Alcázares S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

"Primero.- Al amparo del artículo 1692 pfo. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidos los párrafos primero y segundo del artículo 1158 del Código Civil.

Segundo

Se considera así mismo infringida la Jurisprudencia interpretativa del artículo 1158 del Código Civil aplicable a la resolución de las cuestiones objeto de este debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. García Rubio en representación de Don Octavio y de Doña Concepción y por la Procuradora Doña María José Millán Valero, en nombre y representación de Doña Andrea , se presentaron sendos escritos impugnando dicho recurso de casación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, VEINTIUNO de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la entidad demandante, la sentencia de la Audiencia Provincial, que dando lugar al recurso de apelación promovido por dos de los tres demandados que habían sido condenados en la sentencia de primer grado a pagar a la entidad actora la cantidad reclamada por ella a cada uno de los referidos demandados, al revocar la sentencia apelada son absueltos libremente los dos recurrentes en apelación, sin hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas en ambas instancias en atención según expone en el fundamento de derecho tercero, de que "no se niega el definitivo derecho (de la demandante) a reintegrarse parcialmente de lo satisfecho", en cuanto que la reclamación llevada a efecto por la entidad actora, se hacía en virtud de lo dispuesto en el art. 1158 del Código civil, interesando de los ahora recurridos y sus respectivos cónyuges, que le reintegrasen la porción correspondiente a cada uno, de los gastos efectuados para la urbanización "Villas de Madrid", en el término municipal de Los Alcázares (Murcia), en la que los litigantes son copropietarios, aportando para exigir tal reclamación las facturas expedidas a nombre de la entidad demandante, referentes a trabajos de urbanización, cantidades que han sido abonadas por la misma y que reclama en virtud del derecho de repetición establecido en el citado art. 1158, y de lo dispuesto en los artículos 100, apartados 4 y 5, y 128 del Reglamento de Gestión Urbanística; desestimándose la demanda respecto a los recurrentes en apelación, por entender que no se da el supuesto previsto en el citado artículo del Código civil, para poder repetir lo que se dice pagado por un tercero, la Cía de Edificaciones Los Alcázares S.L., para liberar al deudor de su obligación con el acreedor, en cuanto que según sentencias de esta Sala que cita la recurrida, las de 9 de junio de 1986, de 16 de marzo de 1995 y la de 17 de octubre de 1996, no debe tener condición de tercero el contratante en la relación obligacional de la que dimana el abono llevado a cabo, o cuando se trata de una entrega liberatoria llevada a cabo en nombre propio y no precisamente por cuenta ajena.

En el supuesto de autos se trata de repercutir el importe de lo facturado por empresas que aunque han llevado a efecto trabajos de reparcelación de la unidad urbanística, en la que son copropietarios los litigantes, lo han hecho por encargo y a cuenta de la entidad actora, sin intervención personal de las demandadas, facturando los trabajos realizados a nombre de aquella, por lo que al satisfacer esa facturas la entidad actora lo ha hecho en interés y en nombre propio, por lo que difícilmente se puede sostener, que el pago parcial de tales facturas se hizo en nombre de los demandados, que se habían mantenido al margen de tal negociación, por lo que no es posible obtener de los mismos. los gastos de urbanización, por la vía elegida por la representación procesal de la entidad actora, esto es mediante el ejercicio de la acción de reembolso del art. 1158 del Código civil, aunque la citada parte, puede tener abierta otros procedimientos para reintegrarse de lo satisfecho.

SEGUNDO

El recurso de casación lo fundamenta en dos motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el primero, alega infracción de los párrafos primero y segundo del art. 1158 del Código civil, por su inaplicación en la sentencia recurrida, habiendo dado al mismo una interpretación restrictiva, al entender el Tribunal de apelación que solamente sería aplicable, en el supuesto de un contrato previo entre los demandados y las empresas ejecutantes de la urbanización del que derivaría la obligación de un pago, supuesto en el que podía prosperar esta acción de reintegro de lo pagado por otro.

Es indudable que el motivo no puede prosperar por las razones expuestas en la sentencia recurrida, y que se han recogido en el fundamento de derecho primero de esta resolución, y que estriba en esencia, en que el actor cuando paga las facturas de las empresas que intervienen en la realización de las obras de urbanización, lo hace en virtud de los contratos de prestación de esos servicios o realización de obras, en los que son partes contratantes, el actor recurrente y las diversos contratistas, siendo los demandados personas ajenas a los referidos contratos, a pesar de que como propietarios, participen en la unidad urbanistas "Villa de Madrid", y el importe de esas facturas puedan entenderse como gastos de la urbanización, de los que deban responder los demandados como participantes en ella, de acuerdo y en la forma establecida en la legislación que normativa la gestión urbanística. Ahora bien, en forma alguna puede prosperar la acción de reembolso, al amparo del art. 1158 del Código civil, porque para ello se exige que el pago lo haya hecho un tercero, como cumplimiento de una deuda ajena, y es patente que cuando Cía de Edificaciones Los Alcázares S.L., paga las facturas de los proyectos y de las obras a las distintas empresas que lo han realizado, lo hace como contratante de esos servicios u obras, y por lo tanto en nombre propio y por deuda propia, sin perjuicio que tales importes los pueda repercutir a la Junta de compensación o el órgano administrativo correspondiente que son a los que reglamentariamente se les encomienda la realización de tales obras (núm 1 y 2 art. 175 del Reglamento de Gestión Urbanística) y estos organismos como gastos de urbanización los puedan reclamar de los propietarios en proporción a su participación en la unidad urbanística.

TERCERO

En el segundo motivo se alega por la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de esta Sala surgida en torno al art. 1158 del Código civil, citando al respecto, las sentencias de 14 de noviembre de 1968, 25 de junio de 1985, 5 de noviembre de 1983, y 23 de octubre de 1991, en todas ellas como es de rigor, se exige, el cumplimiento por un tercero de una deuda ajena, y en el caso de autos, como se ha puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos de derecho, la deuda satisfecha por la sociedad limitada actora, es una deuda propia, nacida de unos contratos llevadas a efectos por la propia parte, y las personas o compañías que prestaron los servicios o realizaron las obras de urbanización, trabajos que compete realizar de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el Reglamento para su aplicación a la Junta de Compensación establecida al efecto, o a la Administración actuante, y es a esta al que han de ser satisfechos los gastos de ejecución que corresponda a cada uno de los propietarios que integren la citada unidad urbanística, de acuerdo al saldo asignado a cada uno de los ellos en la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación aprobado; por lo que es claro que, al pagar las facturas que ha aportado a los autos la sociedad actora, no ha pagado como dice una deuda ajena, ya que la misma se genera con la asignación del saldo correspondiente y este no se ha producido, por lo que el motivo no pueda ampararse en la jurisprudencia que cita, pues en todas ellas, como no puede ser de otra forma, se exige para poder tener derecho al reembolso, que la deuda satisfecha sea ajena.

CUARTO

Por todo lo expuesto ha de desestimarse el recurso de casación e imponer de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora en nombre y representación de la mercantil "Compañía de Edificaciones Los Alcázares S.L.", contra la sentencia de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en apelación contra la recaída en el juicio de Menor Cuantía seguido con el núm. 89/1993, en el Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de San Javier, todo ello con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José de Asís Garrote.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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