STS, 12 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de por Endesa Generación, S.A. contra sentencia de 24 de enero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragon por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel nº 1 en autos seguidos por D. Jesús Manuel frente a Endesa Generación, S.A. sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social de Teruel nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, ESTIMANDO como se estima la PRESCRIPCIÓN de la acción que se ejercita en la demanda interpuesta por DON Jesús Manuel, frente a ENDESA GENERACIÓN S.A., debo DESESTIMAR como DESESTIMO la misma, absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos pesaban sobre ella

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1°.- Que el demandante Don Jesús Manuel, prestó sus servicios en la empresa demanda ENDESA GENERACIÓN S.A., en su cetro de trabajo de Central Térmica "Teruel" ubicada en la población de Andorra (Teruel) I desde la fecha de 3 de mayo de 1976, hasta el 31 de Diciembre de 2001, fecha en causó baja en la plantilla laboral de la empresa, para acceder a la situación de prejubilación, con efectos de 1 de enero de 2002 Dicho trabajador, en los últimos años de servios, para la citada empresa, ostento la condición de representante de los trabajadores. 2°.-La demanda, iniciadora del presente proceso, tuvo entrada en este Juzgado con fecha 18 de mayo de 2005 3 °.- Con carácter previo, por parte del actor, se interpusieron las siguientes papeletas de conciliación ante la Subdirección Provincial de Trabajo del Departamento de Economía Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón, postulando conciliación, que a continuación se explicitan: a) Con fecha 26/02/2003 se presenta papeleta en la que interesa conciliación, que contiene el siguiente tenor literal, en la parte que interesa: al objeto de que la demandada «se avenga a reconocer el derecho del compareciente a que el importe de los incentivos que fue tomado como base de la retribución bruta teórica del año previo a su prejubilación, y por el concepto de incentivos, asciende a la cantidad de 2.537.288 pesetas, frente al importe de 2.383.280 pesetas, que le fue computado; procediendo a adoptar las gestiones oportunas, ante quien proceda para el recálculo de las prestaciones de jubilación del mismo, y abono de los atrasos producidos, y todo ello teniendo en cuenta que tratándose de una prestación de prejubilación el plazo prescriptito es el propio de las prestaciones de seguridad social, frente al ordinario de un año . ... » Dicha conciliación, se celebró sin avenencia. b) Con fecha 14/01/2004, se presenta papeleta en la que interesa papeleta en la que interesa conciliación, que contiene el siguiente tenor literal, en la parte que interesa: al objeto de que la empresa demandada «reconozca la aplicación al trabajador del 77, 02 % de la Prima de Vigilante, y no el 75 % aplicado, incluyendo la diferencia dentro del bruto teórico garantizado del año 2001.. » Dicha conciliación, se celebró sin avenencia. c) Con fecha 27/04/2005, se presenta papeleta en la que interesa papeleta en la que interesa conciliación, que contiene el siguiente tenor literal, en la parte que interesa: que la empresa demandada « reconozca que adeuda a la demandante la cantidad antecitada (Sic.) de 4.287, 70 # por pago incorrecto dela cantidad bruta que la empresa debe garantizar al prejubilado. Así como que reconozca que la cuantía bruta a garantizar y que debe cobrar el actor durante el año 2005 es de 3.074,17 #. Procediendo a regularizar su situación conforme a esta cuantía ». 4°.- Que con anterioridad a la fecha en que se hizo efectiva la situación de prejubilación del trabajador demandante (01/01/2002) la empresa demandada, había proporcionado al trabajador "Hoja Informativa de las Retribuciones Brutas para el Cálculo de Garantías de ENDESA".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragon la cual dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el Recurso de Suplicación nº 1074 de 2005, ya identificado antes y, en consecuencia, anulamos la Sentencia recurrida, con retroacción del procedimiento a la fase de sentencia, para que se dicte otra teniendo en cuenta lo declarado sobre prescripción de las diferencias reclamadas en el último Fundamento de esta resolución".

CUARTO

Por la representación procesal de Endesa Generación, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 2 de marzo de 2004.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de enero de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, debe examinar con carácter previo, si el recurso cumple o no con los requisitos y presupuestos exigidos por el art. 222 LPL con carácter previo al examen de la cuestión planteada; requisitos procesales y por tanto de orden público, que son inexcusables, no susceptibles de convalidación (STS 2 de junio de 2004 ) y apreciables en cualquiera de las fases del recurso.

En el presente caso, debemos adelantar, como ya hizo esta Sala en su reciente sentencia de 5 de julio pasado (rcud 219/06 ) frente a un recurso idéntico al presente, que éste no cumple con la exigencia de fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, al limitarse a citar el art. 59 ET y, además, sin tan siquiera indicar el apartado del mismo que se considera vulnerado.

A éste respecto, conviene recordar que es doctrina unificada de esta Sala IV que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002, rcud 2500/01). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social de la jurisdicción, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (rcud. 1589/00), 9 de mayo de 2001 ( rcud. 4299/00), 10 de enero de 2002 (rcud. 4248/00) y de 27 de febrero de 2002 (rcud. 3213/01), y sentencias de 25 de abril de 2002 (rcud. 2500/01), 11 de marzo de 2004 (rcud. 3679/03), 19 de mayo de 2004 (rcud. 4493/03), 8 de marzo de 2005 (rcud. 606/04) y 28 de junio de 2005 (rcud. 3116/04 entre otras).

SEGUNDO

En el caso, la falta de ese requisito deviene de la simple lectura del contenido del escrito de interposición del recurso. Dedica éste su inciso I a recordar los antecedentes procesales que entiende de interés; el II, bajo el epígrafe "MOTIVOS DEL RECURSO", contiene uno solo que está dedicado al examen de la contradicción, si bien en su último párrafo se afirma literalmente "el proceder de la sentencia dictada [se refiere a la recurrida] conculca lo previsto en el arto 59 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina de nuestros Tribunales Superiores de Justicia." Finalmente, en el inciso III, y bajo el epígrafe "FUNDAMENTOS PROCESALES BASICOS, se citan los artículos 216 a 222, este último en relación con los arts. 207 a 209, todos de la Ley de Procedimiento Laboral, referidos a la tramitación del recurso, que ninguna relación guardan, como es lógico, con la pretensión sustantiva que se plantea como cuestión de fondo.

Como ya dijimos en la sentencia antes citada, a cuyos fundamentos nos remitimos expresamente, y anticipamos también en el primer fundamento de ésta, no puede entenderse que el recurso cumpla con la doble exigencia de citar concreta y expresamente el precepto legal supuestamente infringido y de fundamentar, de igual modo, la forma en que lo ha sido, cuando, únicamente, se dice en el último apartado del inciso II del recurso -- que está dedicado a acreditar la existencia del presupuesto de contradicción, al que se refiere el art. 217.2 LPL -- que "el proceder de la Sentencia dictada conculca lo previsto en el arto 59 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina de nuestros Tribunales Superiores de Justicia".

Debe tenerse en cuenta, que el mencionado artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores se compone de varios ordinales, y concretamente, en lo que atañe al presente recurso, son los números 1 y 2 los que regulan la prescripción anual de las acciones derivadas del contrato de trabajo, sobre cuya aplicación en lo referente a la interpretación sobre el "dies a quo" del plazo de prescripción caben opciones interpretativas diversas, que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales; y sin embargo, el recurso se limita a citar el art. 59 sin mas especificación, ni explicar que criterio interpretativo pretende que se aplique; y que, por otra parte, el precepto se cita en relación, no con la jurisprudencia de ésta Sala, sino con la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, que además de no crear jurisprudencia, se invoca también genéricamente, lo que impide conocer a que doctrina se refiere.

TERCERO

El incumplimiento del requisito de fundamentar la infracción legal, constituía ya inicialmente causa suficiente para la inadmisión del recurso (art. 223 LPL ) y deviene en este momento de dictar sentencia en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, una vez que ya ha sido oído el Ministerio Fiscal que consideró improcedente el recurso. Decretamos la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado

D. Antonio Serra Mena, en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de Suplicación núm. 1074/2005, interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada en 16 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Social de Teruel en los autos núm. 127/2005 seguidos a instancia del ya citado SR. Jesús Manuel, sobre derecho y cantidad. Decretamos la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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