STS, 4 de Julio de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:5731
Número de Recurso338/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Doña Carmen, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 24 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 1112/04, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, dictada el 28 de abril de 2004, en los autos de juicio nº 34/04, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Carmen, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre demanda sobre materia de prestaciones.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro el derecho de la actora Carmen a percibir prestación familiar por hijo a cargo en la cuantía legalmente procedente con efectos de 1-1-04, y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Carmen, con DNI nº NUM000, nacida el 5- 3-49, convivió con sus padres y a expensas de ellos por carecer de medios propios de vida hasta la muerte sucesiva de ambos, el 3-9-97 su madre, y el 9-2-03 su padre, siendo éste último a la fecha del fallecimiento perceptor de pensión de jubilación, en cuantía de 3.568,46 € anuales; SEGUNDO.- La actora solicitó el 23-4-03 reconocimiento de grado de minusvalía, que le fue declarada en un grado del 70% mediante resolución administrativa de 14-10-03, en base a una alteración coriorretiniana con pérdida de agudeza visual binocular severa. Con independencia de lo anterior, la actora es perceptora de prestación a favor de familiares con efectos del 1-3-03; TERCERO.- El día 31-10-03 solicitó prestación familiar por hijo a cargo, que le fue denegada mediante resolución de 6-11-03; presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 12-12-03."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 28-4-04, en los autos nº 34/04, sobre reclamación por Prestaciones, siendo recurrido Dª Carmen, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la Sentencia de Instancia y debemos de absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, sede en Albacete, Doña Carmen, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 503/2002, de fecha 8 de mayo de 2002, dictada en el Recurso de Suplicación nº 972/2001.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que se declare la procedencia del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de junio de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpretar el primer párrafo del art. 148.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio [LGSS/94 ] ("Serán asimismo beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años o minusválidos, en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento, sean o no pensionistas de orfandad del sistema de la Seguridad Social"), según la redacción que tenía antes de la modificación operada en dicho Texto legal por la Ley 52/2003 de 10 de Diciembre.

Y, más concretamente, se trata de esclarecer si, para lucrar la asignación que regulaba dicho precepto (hoy día, tras la aludida modificación por la Ley 52/2003, la norma queda recogida, con redacción sustancialmente idéntica a la anterior, en el primer párrafo del art. 182.2 de la LGSS/94 ), es preciso que el reconocimiento de la minusvalía del huérfano absoluto hubiera tenido lugar antes de la muerte del último de sus progenitores que hubiera fallecido, o si también se produce el devengo cuando la minusvalía se produzca o se reconozca después del referido hecho, así como si el reconocimiento está condicionado por el nivel de ingresos de los beneficiarios.

SEGUNDO

Como datos que conviene poner de manifiesto para el debido entendimiento de la situación a enjuiciar, hemos de señalar aquí que la recurrente, nacida el 5-3-49, convivió con sus padres y a sus expensas por carecer de medios propios de vida hasta la muerte de su madre el 3- 9-97, y la de su padre el 9-2-03, siendo este último perceptor de una pensión de jubilación a la fecha de su fallecimiento. Es perceptora de una prestación a favor de familiares con efectos de 1-3- 03 y por resolución de 14-10-03 se le reconoció un grado de minusvalía del 70% por padecer una alteración coriorretiniana con pérdida de agudeza visual binocular severa. El 31-10-03 solicitó prestación familiar por hijo a cargo, que le fue denegada en vía administrativa con base en que el grado de minusvalía se había reconocido con posterioridad al fallecimiento del padre y que éste no hubiera tenido derecho a la prestación solicitada. El juzgado de instancia estimó la demanda, entendiendo que era irrelevante el momento en que se cumple el mero requisito formal del reconocimiento de la minusvalía; y que el art. 31 del RD 356/91 no exige límite de recursos al progenitor. La sentencia recurrida, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de noviembre de 2005, revoca la sentencia de instancia, interpretando el art. 184.3 de la LGSS (actual art. 182.2 tras la reforma introducida por la Ley 52/03 ) en el mismo sentido que el INSS, es decir, que sin el reconocimiento del grado de minusvalía el padre nunca hubiera tenido derecho a la prestación y dicho reconocimiento ha de ser anterior al fallecimiento de los progenitores, de modo que solo si el causante-beneficiario era ya minusválido en el grado oportuno tendrá derecho a la prestación.

Como resolución de contraste selecciona el recurrente la de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 8 de mayo de 2002 (rec. 972/2001), cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de una persona mayor de 18 años (53 años), que fue declarado en situación de minusvalía el 18/05/1992 en un grado del 68% y el 10/5/2001 fue declarado en grado total de minusvalía del 75%, por trastorno mental (esquizofrenia residual de etiología psicógena), alegando que la minusvalía había sido declarada con posterioridad al fallecimiento de su madre y por ello, no pudiendo los padres ser beneficiarios de la prestación, el hijo tampoco tenía derecho. Para la sentencia los interesados mayores de 18 años, huérfanos de padre y madre y minusválidos en un grado superior al 65% tienen derecho a la "asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres". Entiende que el legislador no subordina el derecho del hijo a que los padres hubiesen podido acceder en vida a la prestación y que es intrascendente que la calificación de la minusvalía se haya producido después, pues los padres, si estuviesen vivos, hoy en día, tendrían el derecho y, según el sentido de la norma, ahora lo tiene el hijo, careciendo de trascendencia además el hecho de si el actor se encontrase o no en una situación de minusvalía antes del reconocimiento formal.

A la vista de lo hasta aquí expuesto, aparece claro que las dos resoluciones en presencia son legalmente contradictorias -en el sentido al que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL)-, pues, enjuiciando ambas dos situaciones de hecho exactamente iguales, como asimismo lo eran lo postulado y la causa de pedir, ello no obstante, en cada supuesto recayeron decisiones de signo diverso. Procede, por consiguiente, entrar en el tratamiento y decisión del debate que con el recurso se nos plantea.

TERCERO

En un único motivo, que se conduce, por el cauce del art. 205.e) de la LPL -por más que el precepto no se cite-, denuncia el recurrente como infringidos el art. 184.3 de la LGSS/94 "puesto en relación con el art. 3º.3 del R.D. 356/1991 de 15 de Marzo ". Conviene poner de manifiesto que el citado art. 3º.3 de esta Disposición reglamentaria -actualmente derogada por R.D. 1335/2005 de 11 de Noviembre - tiene exactamente el mismo contenido que el del art. 184.3 de la LGSS/94 (antes de la Ley 52/2003 ), por lo que basta con referirnos a éste último.

Conforme a la doctrina unificada de esta Sala del Tribunal Supremo, contenida en sentencia de 4 de octubre de 2006 (rec. 247/2005 ): "Comenzando por la interpretación literal de la norma -primero de los métodos al que el art. 3.1 del Código Civil manda acudir (interpretación "según el sentido propio de sus palabras")-, de la redacción del precepto que comentamos se desprenden, como únicos requisitos para atribuir a un minusválido mayor de 18 años el derecho a la asignación que nos ocupa, los siguientes: a) que sea huérfano absoluto (esto es, "de padre y madre", según la diáfana expresión legal); b) que su grado de minusvalía sea igual ó superior al 65 por ciento, y c) que a sus padres les hubiera correspondido esta asignación, precisamente en razón a tal minusvalía del hijo. No puede deducirse, en cambio, a través de la interpretación gramatical, que sea preciso que la minusvalía del hijo existiera ya en vida de ambos progenitores, o de uno de ellos, antes al contrario: la expresión "les hubiera correspondido" autoriza a pensar que, con tal de que el hijo alcance el expresado grado de minusvalía, se devenga el derecho a la asignación, tanto si los padres viven en ese momento como si no; en el primer caso, los perceptores serían los padres, o aquél que de ellos viviere; y en el segundo, lo será el propio discapacitado. En otro caso, el legislador habría utilizado, en vez de la expresión que empleó, alguna otra más restrictiva, tal como "de la que eran perceptores", ó "la que tenían derecho a percibir", ó "la que les correspondía" (u otra similar), y no "la que les hubiera correspondido" (se sobreentiende sin dificultad que "en caso de vivir cuando la minusvalía acaeciera").

Igual solución se obtiene a través de las interpretaciones histórica y sociológica, pues la instauración en nuestro Derecho positivo de las prestaciones no contributivas a través de la Ley 26/1990, responde a la tendencia de ampliar la cobertura al mayor número de personas posibles, en cumplimiento y desarrollo de un precepto constitucional, como claramente se desprende del apartado I de su Exposición de Motivos, en el que se afirma que "la presente Ley tiene como objetivo principal el establecimiento y regulación de un nivel no contributivo de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social, como desarrollo del principio rector contenido en el art. 41 de nuestra Constitución, que encomienda a los poderes públicos el mantenimiento de un «régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos»".

Refiriéndose ya, más en concreto, a la prestación que aquí nos ocupa, la propia Exposición de Motivos (apartado IV) señala que "la Ley establece unas nuevas prestaciones por hijos a cargo, mayores de dieciocho años y con una minusvalía no inferior al sesenta y cinco o setenta y cinco por ciento, grado que les hace depender totalmente de sus padres. Estas prestaciones, de mayor importe que las anteriormente señaladas, no se condicionan al nivel de ingresos de los beneficiarios", de cuya exposición se intuye que fue intención del legislador ayudar a sobrellevar en todo caso la carga que suponen estos grados de minusvalía. Téngase presente (y con esto acudimos, por fin, a la interpretación finalista mencionada en el citado art. 3.1 del Código Civil ) que el objetivo perseguido por el legislador ha sido -reiteramos- mitigar en la mayor medida posible la carga que para los padres supone la minusvalía del hijo, con lo cual no sólo se protege y ayuda a los padres mientas el hijo está a su cargo (no olvidemos que aquéllos vienen obligados a prestar alimentos a éste en la medida integral que resulta de lo dispuesto en los arts. 142 y 143 del Código Civil ), sino también al propio hijo, que, con tan elevado grado de discapacidad, es presumible que carecerá de toda cobertura de sus necesidades si sus padres le faltan, sea cual fuere el momento del fallecimiento de éstos y el de surgimiento de la minusvalía.

En resumen, la conclusión a la que debe llegarse con respecto a la prestación de referencia es la de que nunca son causantes de ella los padres, sino que, en todo caso, lo es el hijo, si bien varía, según las circunstancias, la persona preceptora de la asignación, causada siempre -hay que insistir en ello- por el hijo: una vez causada la prestación, su percepción corresponderá, en su caso, a los padres, o aquél que de ellos viva, porque con ella trata el legislador de ayudar a los progenitores a soportar la carga alimenticia que la ley civil les impone; y, en caso de fallecimiento de ambos progenitores -tanto si es antes como si es después de la aparición de la discapacidad-, coinciden plenamente la persona del causante y la del preceptor, que también será el hijo, pues en este caso se halla "a cargo de sí mismo", teniendo la asignación por finalidad atender a mitigar su propio estado de necesidad.".

En consecuencia, procede el reconocimiento de la prestación solicitada, en caso de fallecimiento de ambos progenitores, tanto si se produce su fallecimiento antes o después de la aparición de la discapacidad, y sin que esté condicionado el derecho al nivel de ingresos de los beneficiarios.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida no se atuvo a la buena doctrina, por el contrario sí lo hace la sentencia de contraste, coincidiendo con la tesis mantenida por la sentencia de instancia. Procede la estimación del recurso, lo que comporta casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de igual clase interpuesto por el INSS, confirmando la sentencia de instancia en la que se reconocía a la ahora recurrente el derecho a prestación familiar por hijo a cargo en la cuantía legalmente procedente con efectos de 1-1-04; sin efectuar condena en costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Carmen, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 24 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación núm. 1112/04 interpuesto contra la sentencia dictada, el día 28 de abril de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos núm. 34/04 seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase interpuesto por el INSS, confirmando la sentencia de instancia en la que se reconocía a la ahora recurrente el derecho a prestación familiar por hijo a cargo en la cuantía legalmente procedente con efectos de 1-1-04; sin efectuar condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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