STS, 12 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis M. Almajano Pablos en nombre y representación de D. Luis Francisco, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fecha 27 de febrero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 6304/2005 formulado por el letrado D. Cristobal Pedros Carretero, en nombre y representación de D. Alejandro, D. Darío, Dª Carolina, D. Luis Francisco, D. Isidro, Dª Julieta, D. Ricardo, D. Jose Ángel, D. Juan María, D. Alvaro, D. Enrique,

D. Jaime, Dª Marí Juana, Dª Camila, Leonor, D. Vicente, Dª Trinidad, D. Jesús Carlos, Dª Begoña

, D. Aurelio, D. Fernando, Dª Luz, Dª María Inés, D. Roberto, Dª Elena, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid de fecha 28 de julio de 2005 (autos nº 836/03), dictada en virtud de demanda formulada por D. Luis Francisco Y OTROS, frente a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, P.S.N., MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (PSN), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el letrado D. Julio Fernández-Quiñones García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Julio de 2005, el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que previa desestimación de la excepción de falta de jurisdicción, de la falta de acción y de la falta de legitimación pasiva, y desestimando la demanda formulada por el letrado D. Cristóbal Pedro Carretero, en nombre y represantación de D. Luis Francisco, Dª Julieta, D. Enrique, Dª María Inés, D. Alvaro, Dª Marí Juana, D. Leonor, D. Jesús Carlos, D. Jaime, D. Ricardo

, D. Roberto, D. Alejandro, Dª Begoña, Dª Trinidad, D. Darío, Dª Elena, D. Jose Ángel, D. Vicente

, Dª Carolina, D. Isidro, D. Juan María, D. Fernando, D. Aurelio, Dª Camila, Dª Luz, contra la demandada PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, representada por el letrado D. Julio Fernández-Quiñones García, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: De los veinticinco demandantes, diecisiete de ellos (los actores Luis Francisco, María Inés, Alvaro, Jesús Carlos, Ricardo, Roberto, Trinidad, Darío, Elena, Jose Ángel, Carolina, Vicente, Isidro, Luz

, Juan María, Fernando y Camila ) son pensionistas de la Previsión Sanitaria Nacional (PSN) a la que estaban inscritos en el Régimen de Previsión Social de Médicos de Asistencia Médico-Farmaceútica (AMFAT), percibiendo la pensión de jubilación o viudedad correspondiente, en la cuantía mensual que aparece referida en el folio 841 de autos, que se da por reproducido en este extremo. SEGUNDO: Por su parte los demandantes Enrique, Julieta, Marí Juana, Leonor, Begoña, Aurelio, Jaime y Alejandro no constan en la relación de pensionistas de la PSN, si bien es de destacar que: a) Enrique era perceptor no obstante de una pensión de jubilación de la PSN (documento obrante al folio 272), por importe de 60,43 euros mensuales. b) Julieta estaba casada con el Doctor Juan Manuel, fallecido el 23 de noviembre de 1989, pensionista de jubilación de la PSN afiliado al Régimen AMF- At, que percibía una pensión en importe de 575,20 euros mensuales, con lo que la pensión de viudedad de esta demandante alcanzaría la suma de 383,49 euros mensuales desde diciembre de 1998. c) Marí Juana estaba casada con el Doctor Romeo, fallecido el 29 de julio de 1997, pensionista de la PSN, que cobraba una pensión de jubilación de 863,77 euros mensuales, lo que supondría para su viuda una pensión de 575,85 euros al mes. d) Leonor estaba casada con el Dr. Pedro Jesús, fallecido el 1 de agosto de 1998, en activo al tiempo de su fallecimiento, con una base reguladora de

2.579,51 euros al mes, lo que supondría una pensión de viudedad de 1.289,75 euros mensuales. e) Begoña estaba casada con el Dr. Ernesto, fallecido el 20 de junio de 1998, pensionista de jubilación por importe de 124,556 euros mensuales, lo que supondría una pensión para su viuda de 83,04 euros mensuales. f) El doctor Aurelio alcanzó la edad de jubilación de 70 años el día 18 de marzo de 1999, habiéndole informado la PSN, tras petición del actor de su derecho a jubilarse, que su pensión, una vez alcanzada la edad de jubilación de 70 años sería de 37,26 euros mensuales (doc. obrante al folio 374 y ss). g) El doctor Jaime alcanzó la edad de jubilación anticipada con 65 años el 18 de febrero de 1999, habiéndole informado la PSN que su pensión alcanzaría la suma de 1.321 euros mensuales. Consta expresa petición de jubilación con fecha 19- 2-99 (doc. obrante al folio 386 y ss.). h) El doctor Alejandro ha cotizado a la PSN desde el 1-3-72 (doc. obrantes a los folios 347 y 348) y su pensión de jubilación alcanzaría la suma de 7,52 euros mensuales (documentos de cálculo obrante al folio 796 de autos). TERCERO: Los actores que tenían reconocida la pensión correspondiente no han percibido nada desde el mes de octubre 97 (o desde la fecha posterior si su reconocimiento fue después de esa fecha). Lógicamente el resto de demandantes recogidos en el hecho probado 2º tampoco han percibido pensión alguna. Las cifras resultantes si todos ellos tuviesen derecho a la pensión o a la continuidad en su cobro, tomando en consideración los plazos prescriptivos conformes para las partes y como fecha límite el 31 de diciembre 99, serían las consignadas en el folio 841 de autos, que se dan por reproducidas excepto en las referentes a Julieta, pues la cifra final reclamada sería de 6.518,99 euros (atendida la pensión mensual de 383,47 euros), así como la cifra reclamada por el Doctor Alejandro, que sería de 172,96 euros /7,52 euros mensuales por 23 meses). CUARTO: Los actores intentaron la previa conciliación sin efecto, con fechas de 19 de mayo, 15 de julio y 30 de abril de 2003, según consta a los folios 173, 202 y 218, actuando los actores en grupos, documentos que se dan por reproducidos. QUINTO: PSN, tras dejar de pagar las pensiones en octubre de 1997, lo que ha sido fuente de numerosos pleitos, siguió no obstante percibiendo las cotizaciones de los afiliados que aún no eran pensionistas, dejando de recibirlas con fecha 31 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual y por imperativo legal (Ley 55/99, Disposición Adicional Decimoctava ) quedó extinguido dicho régimen de previsión".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Cristóbal Pedros Carretero, en nombre y representación de D. Alejandro y otros, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 27 de Febrero de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco, Dª Julieta, D. Enrique, Dª María Inés, D. Alvaro, Dª Marí Juana, Dª Leonor, D. Jesús Carlos, D. Jaime, D. Ricardo, D. Roberto, D. Alejandro, Dª Begoña, Dª Trinidad, D. Darío, Dª Elena

, D. Jose Ángel, D. Vicente, Dª Carolina, D. Isidro, D. Juan María, D. Fernando, D. Aurelio, Dª Camila Y Dª Luz,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, de fecha 28 de julio de 2005, en virtud de demanda formulada por los recurrentes, contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, en reclamación sobre DERECHOS y CANTIDAD, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas".

CUARTO

El letrado D. Luis M. Almajano Pablos, en nombre y rerpesentación de D. Luis Francisco y otros, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 (recurso nº 3796/01), y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 2005 (recurso nº 1540/04 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 43 y 44 de la LGSS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el primer motivo del recurso y procedente el segundo motivo. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 27 de febrero de 2006, desestima el recurso de suplicación de los actores y confirma la sentencia de instancia, del Juzgado nº 19 de Madrid, por la que se desestima la demanda en la que los actores, jubilados unos y viudas de jubilados otras, reclamaban de la entidad demandada Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (PSN) el abono, hasta el 31 de diciembre de 1999, de las pensiones de jubilación o viudedad que dicha entidad ha dejado de abonarles -en algún caso ni siquiera ha comenzado el abono- desde el mes de octubre de 1997, y ello por entender, que la naturaleza del indicado régimen de previsión, desde un punto de vista funcional, es sustitutorio de la Seguridad Social, y que en consecuencia las cantidades pendientes de abono prescriben al año de su respectivo vencimiento conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 44 de la LGSS .

El presente recurso se ha articulado en torno a un complejo y extenso escrito de interposición en el que, básicamente, se plantean dos motivos de impugnación. Según el primero, el recurrente considera que el Régimen previsión social que en su día gestionó la Previsión Sanitaria Nacional no era sustitutorio de la Seguridad Social, por lo que no resultarían de aplicación al supuesto los arts. 43 y 44 LGSS. Conforme al segundo motivo de impugnación, los demandantes han de continuar percibiendo a cargo de Previsión Sanitaria Nacional las cantidades correspondientes a las pensiones devengadas, aún después de 31 de diciembre de 1999, fecha en que se extinguió dicho Régimen de previsión social. Asimismo, hay que mencionar que, pese a ser éstos los motivos principales del recurso, la parte recurrente considera que debe plantear un motivo subsidiario de impugnación, para lo que invoca la misma sentencia de contraste que respecto del primer motivo, y que, a su vez, subdivide en dos infracciones diferenciables, la primera, al entender que, incluso si se considerase que el Régimen de previsión social aquí debatido es sustitutorio del Sistema de Seguridad Social, ello sólo podría predicarse de quienes prestan servicios por cuenta ajena y no respecto de quienes tengan la condición de trabajadores por cuenta propia. Pero, además, la parte recurrente considera que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, por lo que, como se ha dicho, el submotivo, en realidad, se divide en dos pretensiones diferenciadas.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo de impugnación planteado, pretende el recurrente que se declare que el Régimen de Previsión Social de Médicos de Asistencia Médico-Farmaceútica (AMF-AT) no constituía un régimen sustitutorio del Sistema de Seguridad Social, por lo que no le serían de aplicación los plazos de prescripción y de caducidad a que hace referencia los arts. 43 y 44 LGSS . A este respecto, invoca como contradictoria la STS de 23 de diciembre de 2002. Rec. 3976/01 . Ahora bien, el criterio recogido en dicha sentencia, como pone de manifiesto la propia parte recurrente en su escrito de interposición, ha sido modificado por sentencias posteriores de esta Sala, en concreto, las SSTS 29 de abril de 2004, Recursos 4906/02 y 2/03, dictadas en Sala General . Dichas sentencias han sido seguidas por otras posteriores como las SSTS de 15 de marzo 2005, R. 1986/04 de 28 de abril de 2005, R. 3195/04 y 16 de junio de 2005, R. 3862/04 . En este sentido, conviene recordar que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ). Así, se ha apreciado falta de contenido casacional en un caso similar al presente, resuelto por Auto de inadmisión de 2 de febrero de 2006. R. 743/05, remitiéndonos a lo ya dicho en aquella resolución, sin que sea necesario nuevamente insistir en que habiéndose fijado doctrina reiterada por parte de esta Sala, no procede admitir cualquier recurso que vuelva a pretender revisar dicha doctrina, con la esperanza de que así la Sala tenga mayores oportunidades de cambiar el criterio ya expresado.

Al igual que se dijo en el Auto de inadmisión citado, la falta de contenido casacional apreciada alcanza no sólo al carácter de Régimen de Seguridad Social sustitutorio del aquí debatido, sino también respecto a la cuestión de la aplicación de la prescripción y caducidad previstas en la LGSS, aspecto éste que se impugna conjuntamente con el anterior y del que es consecuencia directa. De la misma forma, parece que no resulta relevante para determinar el carácter de Régimen de Seguridad Social sustitutorio que los beneficiarios estuvieran afiliados o no a la Previsión Sanitaria Nacional en su condición de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia -en palabras de la parte recurrente con "contrato de trabajo" o "civil"-. En efecto, así parece pronunciarse el Auto de 2 de febrero de 2006. R. 743/05, que aprecia falta de contenido casacional. En todo caso, como señala la sentencia recurrida en el fundamento tercero a) in fine "no constan las circunstancias concretas en las que [los actores] desarrollaron aquella actividad".

En el motivo subsidiario al primer motivo de impugnación también se hacen alegaciones sobre la existencia de un error en la apreciación de la prueba. Al respecto, debe apreciarse asimismo falta de contenido casacional para unificación de doctrina, puesto que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2002 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R.2592/2000), 6 de marzo de 2002

(R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R.2890/2001), 30 de septiembre e 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R.597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si se forma indirecta "se denuncia la infracción de las reglas sobre la valoración de la prueba" (sentencia de 9 de febrero de 1993 (R.1496/1992), 19 de abril de 2004 (R.4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

TERCERO

Diferente tratamiento merece el segundo motivo de impugnación, puesto que en él se plantea una cuestión que ya ha sido resuelta por esta Sala en sentido positivo, cual es el derecho que asiste a los beneficiarios de la Previsión Sanitaria Nacional a seguir percibiendo las prestaciones que les correspondían con anterioridad a 31 de diciembre de 1999. En este sentido se han pronunciado recientemente las SSTS de 21 de julio de 2005, R. 1540/04 -sentencia invocada en el presente asunto de contraste- y de 5 de julio de 2006,

R. 5173/04 . Dichas sentencias han sostenido que "siendo cierto que la Ley en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo". La sentencia recurrida menciona la primera de las sentencias de esta Sala citadas y se aparta conscientemente de su contenido, por entender que "una sentencia no hace jurisprudencia".

Procede por tanto casar la sentencia en ese punto, el único en el que se ha entrado a examinar la cuestión de fondo, resolviendo el debate de suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de esa naturaleza y, con estimación en parte de la demanda, declarar el derecho de los actores, tanto de los que ya habian empezado a percibir su pensión como aquéllos que hayan generado el derecho a la misma -de jubilación, incapacidad, viudedad u orfandad- desde el 30-09-1997 a que por la Previsión Sanitaria Nacional se le reconozca la pensión correspondiente en la cuantía en que venían siendo abonadas, o deberían haber sido abonadas, antes de la extinción del régimen de previsión AMFAT, sin perjuicio de la modulación o variación de las mismas por via reglamentaria.

No se hace imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alejandro

, D. Darío, Dª Carolina, D. Luis Francisco, D. Isidro, Dª Julieta, D. Ricardo, D. Jose Ángel, D. Juan María, D. Alvaro, D. Enrique, D. Jaime, Dª Marí Juana, Dª Camila, Leonor, D. Vicente, Dª Trinidad

, D. Jesús Carlos, Dª Begoña, D. Aurelio, D. Fernando, Dª Luz, Dª María Inés, D. Roberto, Dª Elena, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de febrero de 2006, que casamos y anulamos en cuanto a la cuestión que ha sido objeto del presente recurso de casación unificadora, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos en parte el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de fecha 28 de Julio de 2005, y, con estimación parcial de la demanda, declaramos el derecho de los actores a que por la Previsión Sanitaria Nacional se les reconozca la correspondiente pensión -de jubilación, incapacidad, viudedad u orfandad, según los casos- en la cuantía en que venían siendo abonadas, o deberían haber sido abonadas, antes de la extinción del régimen de previsión AMFAT, sin perjuicio de la modulación o variación de las mismas por via reglamentaria. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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