STS 597/2004, 29 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:4576
Número de Recurso2818/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución597/2004
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de mayo de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de autos de juicio incidental seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid sobre acción de reconocimiento de filiación no matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por Don Manuel, representado por el Procurador, D. Tomás Alonso Ballesteros, siendo parte recurrida, Dña. María Inés, representada por la Procuradora, Dª. Carmen Armesto Tinoco; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, Dña. María Inés interpuso demanda de juicio de menor cuantía en ejercicio de la acción de reconocimiento de filiación no matrimonial contra D. Manuel y, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declarara la paternidad reclamada con todas las consecuencias legales inherentes a la misma y que se acordaran los alimentos provisionales solicitados. Comparecido el demandado, contestó a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal quien, en relación a los hechos, se remite a la prueba y su valoración en el momento procesal oportuno.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimo la demanda formulada por Dña. María Inés contra D. Manuel, y declaro: 1) Que el menor Jesus Miguel, nacido el 25 de agosto de 1988, es hijo de D. Manuel, cuya paternidad se declara en esta sentencia, con todos los derechos y obligaciones derivados de esta declaración.- 2) Que procede la rectificación de los apellidos que ahora ostenta, Jesus Miguel, que pasarán a ser Fermín.- 3) Que procede la inscripción marginal de la paternidad declarada, en la inscripción de nacimiento del menor, a cuyo fin, firme esta sentencia, se librará exhorto al Registro Civil correspondiente.- Con imposición de costas al demandado."

La Audiencia Provincial, Sección 22ª de Madrid, dictó sentencia en grado de apelación, en fecha 7 de mayo de 1999, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de Don Manuel, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, considerando infringido el art. 14 de la C.E. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, considerando infringido el art. 18.1 de la C.E. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 LEC., por infracción del art. 127 del C.c. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4 LEC., por infracción del art. 135 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso. No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, Doña María Inés, formuló demanda contra Don Manuel para que se declarara a su hijo, nacido el 25 de agosto de 1988, menor de edad como hijo del demandado. Ello dio origen a los autos de menor cuantía 314/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, que concluyeron por sentencia de 7 de noviembre de 1997, estimatoria de la demanda con imposición de las costas al demandado.

Contra dicha resolución interpuso Don Manuel recurso de apelación que concluyó por sentencia de 7 de mayo de 1999 de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso y confirmó íntegramente la recurrida con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Contra dicho fallo de segundo grado jurisdiccional se ha interpuesto por la representación y defensa de la parte demandada un recurso de casación conformado en cuatro motivos.

SEGUNDO

Se abre el escrito de formalización del recurso de casación por un motivo, amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estimando infringido el artículo 14 de la Constitución Española. El motivo se apoya en que el día 5 de julio de 1999 en "DIRECCION000" en la página 13, aparecía con grandes titulares: "El Supremo concluye que Luis Alberto no es el padre de Felix". Luego cita la sentencia de instancia en que se recoge que la negativa a someterse a las pruebas biológicas no es una "ficta confessio".

El motivo perece inexcusablemente. En una sentencia del Tribunal Constitucional, la 7/1994, de 17 de enero, que frente a una sentencia del Tribunal Supremo que recogía que la investigación no puede imponerse a la fuerza obligatoriamente y de la insuficiencia del restante material probatorio, lo que se sostenía en la sentencia de la Audiencia, estimó el recurso de amparo y anuló la sentencia del Tribunal Supremo en base a diversos argumentos y así recogió que cuando las fuentes de prueba se concentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso conlleva a que es dicha parte quien debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad - ello conforma a la precedente sentencia 227/1991-.

Los tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión. Por ello, sigue diciendo el Tribunal Constitucional, no es lícito, desde la perspectiva de los arts. 24.1, 14 y 39 de la Constitución que la negativa de una persona a que se le extraiga unos centímetros cúbicos de sangre deja sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial y deje sin prueba a quien de buena fe insta un reconocimiento de un hijo no matrimonial.

Ello hace decaer inexcusablemente el motivo porque además, no ha acreditado y pesaba tal carga sobre la recurrente, la igualdad sustancial de los casos que se dicen contradictoriamente resueltos -sentencia del Tribunal Constitucional 152/1989, de 2 de octubre-. La alegada vulneración exige un término válido y adecuado de comparación para llevar a cabo el juicio de igualdad, que no puede ser una mención genérica en quienes se encuentran en una misma situación -sentencia 90/1990, de 23 de mayo-. O sea, que ha faltado el acreditamiento, la aportación de un hábil término de comparación que acredite la igualdad de los supuestos de hecho decididos y la modificación arbitraria por el Tribunal sobre decisiones anteriores. No afirmar lo que recoge la revista, sino haber demostrado la igualdad de supuestos.

TERCERO

Por el mismo cauce casacional que el precedente, el motivo segundo estima infringido el art. 18,1 de la Constitución. Parte el motivo de que, según la actora, mantuvieron las partes una relación sentimental en los años 1986 y 1987, estando el Sr. Fermín divorciado y ella soltera, pero pasados diez años, tal reclamación con vida familiar establecida, está casado, tiene hijos y goza de una situación económica estable...

El motivo decae, porque no existe ningún ataque al honor, ni a la intimidad y personal, ni a la propia imagen que la parte recurrente vincula a su status social y actual situación familiar. Como recoge la sentencia a quo, el derecho a la intimidad no se vulnera cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas, como en el caso de investigación de la paternidad y de la maternidad mediante pruebas biológicas en un juicio sobre filiación. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en los autos 103/1990 y 221/1990, y porque en los supuestos de filiación prevalece el interés social y de orden público y porque entra en juego en ellos los derechos de alimentos y sucesorios. La citada sentencia 7/1994, de 17 de enero, señala que negarse a la prueba biológica conculca el deber que impone la Constitución a todos de velar por sus hijos menores, sean procreados dentro o fuera del matrimonio que se niega con el único objeto de eludir las responsabilidades de la misma. El art. 18,1 de la Constitución puede imponer la investigación de la filiación y no justifica la negativa.

CUARTO

El motivo tercero, acogido al art. 1692, LEC. estima infracción del art. 127 del Código civil. Tal precepto, al igual que los artículos siguientes hasta el 130 inclusive, han sido derogados por la Disposición Derogatoria Unica 2,1º de la Ley de 7 de enero de 2000, de Enjuiciamiento Civil pero, con aplicación, porque cuando se formuló el motivo aun no se había producido la nueva normativa, no puede acogerse porque pretende hacer una nueva valoración de la prueba que no cabe en casación y menos por la vía utilizada en el motivo. La sentencia a quo recoge en su fundamento jurídico séptimo que la sentencia de primer grado, al valorar la prueba, es lógica, objetiva e imparcial.

El motivo decae inexcusablemente.

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso aduce infracción del artículo 135 del Código civil. Estima que la interpretación que formula la Sala de instancia de este precepto ha sido muy perjudicial para el recurrente. Efectivamente, no existe reconocimiento del presunto padre, ni posesión de estado, pero existe una pluralidad probatoria que afirma las relaciones entre Doña María Inés y el demandado y la prolongación en el tiempo y, si a ello, como añade la Sentencia del Juzgado, ratificada por la de la Audiencia, se une la confesión del demandado en su ambigua contestación y las declaraciones testificales unidas a la injustificada negativa a someterse a la prueba biológica, conllevan a la desestimación del motivo.

Precisamente, el Tribunal Constitucional, en la sentencia ya citada 7/1994, ha recogido que cuando un órgano jurisdiccional, valorando la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad, negada por quien no posibilitó la práctica de tal prueba biológica, nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación permitido por el art. 135 in fine del Código Civil ("o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo") y así se ha recogido por las sentencias de 12 y 14 de noviembre de 1987 que ya acuden a las pruebas indirectas.

La doctrina de esta Sala tiene declarado que la negativa a la realización de las pruebas biológicas no es posible por sí misma una "ficta confessio" de paternidad, sino un indicio razonable en conjunción con otras pruebas de las que se infiera la existencia de relaciones sexuales en la época de la concepción -sentencias de 25 de octubre de 1996 y 19 de mayo de 1997-. El motivo perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación procesal de Don Manuel, frente a la sentencia pronunciada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de .Madrid de 7 de mayo de 1999, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid (nº 314/97) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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